REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002782
RECURSO: WP02-R-2015-000409

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ identificado con el número de cédula Nº V- 12.258.079 en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 80 del Código Penal con las Agravantes prevista en el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el segundo por la abogada Marigrey Blanco, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Estado Vargas de los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO identificado con el numero de cédula Nº V-18.022.675 y JHONATHAN ALBERTO JIMENEZ identificado con el numero de cédula Nº V-15.377.592 en contra de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 80 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000409 y se designó ponente al Juez Jaime Velásquez Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21-06-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal considera que con los elementos que obran en autos se encuentran satisfechos (sic) los requisitos legales establecidos en los numerales1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parrágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 eiusdem, al acreditarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y COAUTORES EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ identificado con el número de cédula Nº V- 12.258.079 ; con relación a los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO, identificado con el numero de cedula V-18.022.675 y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA, identificado con el numero de cedula V-15.377.592, en la comisión de los delitos acogidos y queda establecida la presunción legal del peligro de fuga, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numerales 1 y 2 eiusdem, con relación a los ciudadanos antes mencionado…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ y la abogada Marigrey Blanco, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Estado Vargas de los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO y JHONATHAN ALBERTO JIMENEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue presentado por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ, cuya designación se produjo 21 de junio de 2015 tal como consta en la acta de Audiencia de Flagrancia en el folio 19 de la incidencia.

El Segundo recurso de apelación fue por la abogada Marigrey Blanco, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Estado Vargas de los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO y JHONATHAN ALBERTO cuya designación se produjo 21 de junio de 2015 tal como consta en acta de Audiencia de Flagrancia en el folio 19 de la incidencia

b.-El Primer recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 80 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Segundo día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

El Segundo recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 80 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Segundo día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Los recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO y JONATHAN ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN primero por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ identificado con el número de cédula Nº V- 12.258.079 en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 80 del Código Penal con las Agravantes prevista en el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el segundo por la abogada Marigrey Blanco, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Estado Vargas de los ciudadanos ROSMER RAFAEL OLMOS RENGIFO identificado con el numero de cédula Nº V-18.022.675 y JHONATHAN ALBERTO JIMENEZ identificado con el numero de cédula Nº V-15.377.592 en contra de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación. Regístrese y déjese copia


EL JUEZ PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO





JVM/RCR/LMI/GC/yaci.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000409