REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2014
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-003159
RECURSO: WP02-R-2015-000481

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. SOYLETH MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano JOSÉ DAVID MARIN SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.072.432, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, desestimando la precalificación del Ministerio Público de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal este Tribunal lo acoge parcialmente, en tal sentido primero se DESESTIMA la precalificación jurídica a los hechos por la representante fiscal con relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta este momento procesal no se encuentra elementos que haga presumir a juicio de esta Juzgadora que se haya conformado un grupo de delincuencia organizada (sic) para la comisión de delito alguno. Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal lo acoge, por cuanto de las actuaciones que rielan en autos los mismos encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal. CUARTO: Con relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, el mismo no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del mismo mes de junio de 2015, además de ellos existen plurales y concordantes indicios para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, sin embrago, con relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, referido a una presunción razonable al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, dado la pena que pudiera imponerse, la dirección o domicilio del imputado, y que hasta los momentos no hay elementos para considerar conducta predelictual del imputado, considera quien aquí decide, que con la imposición de Medidas Cautelares se pueden garantizar las resultas del proceso, es por ello, que se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, consientes en: Presentación periódica cada mes por un lapso de ocho meses y prohibición de acercarse al puerto de La Guaira donde se encuentra aparcados los container de la mercancía que fuere Hurta y objeto de la presente investigación penal, en consecuencia, se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial preventiva privativa (sic) de Libertad requerida por el Ministerio Fiscal, toda vez que considera quien aquí decide, que con la imposición de las medidas antes impuestas se garantizan las finalidades del proceso. Asimismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar. Por último con relación al requerimiento de la defensa en cuanto se le realice cortejo del teléfono de mi representado quien recibió llamada telefónica el día viernes 17-07-2015, en el transcurso de la mañana, de la Inspectora Jefa Desireé Vásquez, este Tribunal en virtud del procedimiento ordenado por este despacho precedentemente insta a la defensa acudir ante la sede del Despacho Fiscal quien como titular de la acción penal, es el encargado de la investigación y el obligado a recabar la información que inculpen como exculpen al imputado, razón por la cual se niega la mencionada solicitud. Se acuerda la solicitud presentada por la Defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias". Cursante en los folios 128 al 129 de la incidencia.


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga una medida cautelar al ciudadano MARIN SILVA JOSE DAVID, toda vez que se desprende de las actuaciones que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de julio de 2015, los cuales se encontraban llevando a cabo las averiguaciones pertinentes en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SUJEY MALA VER, quien manifestó que en fecha 9 de junio del año en curso, habían hurtado mil trescientos cuarenta y ocho (1348) equipos telefónicos, los cuales son propiedad de la compañía Industria Electrónica Orinoquia, S.A., procediendo los funcionarios a realizar las diligencias urgentes y pertinentes que amerita el caso y dándole cumplimiento a la autorización de negociación encubierta emanada del Tribunal Tercero de Control Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lograron ubicar a través del numero (sic) telefónico numero 0441787682, al ciudadano JOSE MARIN, por cuanto el mismo publicó en la página web OLX, un teléfono celular marca Orinoquia, con características similares a los denunciados como hurtados, manifestando dicho ciudadano que podría hacer la entrega de dicho teléfono en la Plaza El Cónsul, vía Pública, Maiquetía, estado Vargas, visualizando a dicho sujeto, el cual al notar la presencia policial, adoptó una conducta nerviosa y evasiva, le dieron voz de alto, le practicaron la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dos teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo 9320, de color blanco IMEI 353834052849739 y el otro marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui Y22-U03, de color blanco y negro, serial IMEI 865241'0225521'20, serial este que una vez verificado, coincide con los reportados como hurtados, procediendo los funcionarios a solicitarle al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Juez Tercero de control (sic) autorización para ingresar a la vivienda del aprehendido, siendo acordada la misma. Una vez allí, los funcionarios practicaron revisión del sitio, logrando ubicar ocho (8) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca blackberry, sin IMEI, Marca blackberry modelo 9000, IMEI 355256024677287, 3.- Marca blackberry, vece: 995Í seria IMEI 268435459715923621, 4.-:a blackberry modelo 9000, serial IMEI 980041003835525, 5.- Marca Iphone, de 76 GB, 6.- Marca SAMSUNG, modelo GT-19500, IMEI 3571380562533740. 7.- Marca DOCOMO, IMEI353709023121992 y 8.- Marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330. IMEI 365520211149618 (todos descritos en cadena de custodia), sin poder justificar el referido ciudadano la procedencia de cada uno de estos equipos. Cabe destacar, que en relación al teléfono colectado marca ORINOQUIA (antes descrito), nos encuentra a la venta comercial en este país, por cuanto dichos equipos son destinados para una venta especial que se realizara a nivel nacional, ordenada por el Ejecutivo Nacional. Es importante destacar, que por el caso que hoy nos ocupa, ya han sido presentadas seis personas por ante estos tribunales, los cuales en complicidad con el imputado de autos, han actuado de manera organizada a los fines de distribuir y comercializar los equipos telefónicos que forman parte del lote de mil trescientos cuarenta y ocho teléfonos, que fueron hurtados en fecha 9 de junio del año en curso, los cuales son propiedad de la compañía Industria Electrónica Orinoquia, S.A., encontrándonos ante la presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de igual forma, se le atribuye el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que considera esta Vindicta Publica, que otorgarle una medida cautelar al ciudadano MARIN SILVA JOSE DAVID, podría interferir en el proceso, ya que el mencionado ciudadano podría influir en contra de los testigos que resulten de la investigación para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena imponer, en este sentido solicito que se admita este recurso de apelación, y se acuerde la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo". Cursante en los folios 130 al 131 del cuaderno de incidencia

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. JESUS ALBERTO BLANCO expuso:

“…Esta defensa Ratifica lo dicho anteriormente, en relación que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen fundados elementos de delito de convicción para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del delito de ASOCIACION, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo puesto que mi defendido no tiene ningún tipo de relación con las personas investigadas en la presente causa, puesto que fueron aprehendidos en tiempos diferentes y la relación de causalidad que existe entre los hechos que se investigan es un aparato de telefonía celular, el cual mi defendido fue aprendido por su buena fe, y se lo adquirió a una persona de oportunidad en la cual desconoce que no tiene ninguna relación personal con quien se lo vendió, por lo que considera esta defensa que para asociarse y perpetrar un hecho punible debe haber una relación de vista trato y comunicación para poder llevar a cabo dicho delito y en la presente causa no es el caso que nos ocupa, por lo que solicito a esta honorable Corte desestimar la presente calificación y otorgarle a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta por este tribunal, ya que mi defendido tiene arraigo en el estado y en lo procedente sin ningún tipo de antecedentes que puedan entorpecer las presentes investigaciones, ahora bien en cuanto a los objetos incautados en el allanamiento son de procedencia licita puesto que mi representado es técnico en Telefonía Celular y dichos aparatos son repuestos de equipos que le han solicitado a el reparación y que muchos de ellos no fueron nunca retirados por los dueños, es todo". La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud que la Representación Fiscal apeló con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 6:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme .Cursante en loas folios 131 al 132 de la incidencia

Al momento de celebrarse el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el ciudadano, DAVID MARIN SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.072.432, debidamente impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa técnica, expone:

"El día viernes 17-07-2015 en el transcurso de la mañana recibí una llamada de la Inspectora Jefa del CICPC (sic) Desireeé Vásquez (sic), informando e invitándome a que me presentara en el momento que yo pudiera presentarme a las instalaciones de.; C.I.C.P.C (sic) , el cual yo informé que iría el lunes ya que estaba libre en mi trabajo en el transcurso de la mañana, el cual asistí el día lunes 20-06-2015 a las 8:33 u 8:40 me presente en las instalaciones del C.I.C.P.C (sic) , y allí me atendió un inspector el cual no recuerdo el nombre, me hicieron una serie de preguntas referentes a un teléfono que yo tenia publicado en la pagina OLX en Internet, le informé que fue un teléfono que compré a un sujeto desconocido y la revisión que le hice para saber si estaba reportado fue probarlo con una línea y funcionó con normalidad a mi poco conocimiento no era un teléfono solicitado el mismo no logré venderlo por esa página y se lo obsequie a mi hermana a la cual le fue hurtado, ellos procedieron a informarme que estaba detenido esperaron a que llegara la inspectora Jefa para que hablara conmigo le informé lo mismo y ella fue la que me terminó de informar que estaba detenido, el mismo día 20-07-2015 hicieron un allanamiento en mi casa del cual consiguieron unos equipos los cuales eran de piezas y partes para reparación y equipos malos en virtud que soy técnico en equipos celulares de las cuales las piezas encontradas estaba en reparación y para repuestos ya que los mismoe (sic) no se encontraban reportados, yo soy una persona que trabajo en la línea Aérea Conviasa y soy mecánico automotriz y soy un hombre trabajador padre de familia que trata de mantener a su hogar con esfuerzo y trabajo, es todo" Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar preguntas, Diga usted como compró el equipo celular? R: "La persona lleóo (sic) ofreciendo el teléfono al grupo que estaba allí conmigo y a mi me gusto lo probé y me pareció que no estaba solicitado". ¿Cómo conoció usted a esa persona que le vendió ese teléfono? R: "No conozco a esa persona y no tengo idea de donde es eso fue en barrio aeropuerto en el estacionamiento pero no se si el vive por allí cerca". ¿De qué trabaja usted en Conviasa y cuánto tiempo tiene? R: "Trabajo en Conviasa y tengo 2 años".


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que ciudadano DAVID MARIN SILVA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen atribuida el primero siendo que este ilícito tiene atribuida una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión y el segundo la pena seis (06) años de prisión a diez (10) años, por lo que este Tribunal Colegiado tomando en consideración el último de los delitos imputados, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado por el Ministerio Público el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados, así como que la pretensión del Ministerio Público esta dirigida a solicitar a esta Alzada el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DAVID MARIN SILVA, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.-ESCRITO DE SOLICITUD DE NEGOCIACIONES ENCUBIERTAS; presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Matías Pirona, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas…ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de solicitar a ese Órgano Jurisdiccional, autorización para realizar actividades de negociación encubiertas de conformidad … referentes a la averiguación MP-269030-2015 nomenclatura de esta Representación Fiscal, que se sigue a los ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAYORA SANDOVAL, FREIMAR ARELIS DIAZ BEREGUETE y OTROS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad y los contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del Estado. Venezolano; y en ese sentido, los funcionarios que en lo adelante le indicó, realizarán actividades de negociación autorizada, con los sujetos presuntamente implicados en los hechos, a los fines de la recuperación de los bienes sustraídos al Estado Venezolano, y la identificación de los autores y participes en los mismos, en los términos que le indico a continuación…El Ministerio Público está en conocimiento de un conjunto de actuaciones policiales que conllevan a presumir responsablemente que un grupo de sujetos relacionados con la Aduana Aérea de Maiquetía, han sustraído gran cantidad de componentes para la fabricación de teléfonos celulares, que son importados por la empresa estatal Industria Electrónica Orinoquia S.A.; los cuales son ensamblados clandestinamente, y luego comercializados por Internet. En este sentido, da inicio la presente averiguación, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 09 de junio de 2015 por la ciudadana SUJEY MALA VER, quien señaló: resulta ser que sujetos desconocidos utilizando su habilidad y destreza se han hurtado desde el mes de abril del presente año hasta la presente, aproximadamente 1348 equipos telefónicos marca Orinoquia de diferentes modelos, la cual son propiedad de la Industria Electrónica Orinoquia S.A.../... A PREGUNTAS FORMULADAS. ¿Diga usted, cómo se enteraron de los hurtos de los equipos celulares? Contestó: Bueno desde el mes de abril hasta la presente fecha, el almacenista de la compañía al momento que han estado recibiendo la mercancía ha encontrado las cajas violentadas, luego, cunado(sic) procedió a realizar el conteo manual de los equipos, percatándose siempre del faltante. ¿Diga usted, sospecha de alguien como autora del hecho? Contestó: No directamente, pero nos percatamos que los equipos están siendo vendidos por una página de Internet de nombre OLX y la mayoría de estos equipos que están en venta todavía no están en el mercado, es decir que posiblemente esos equipos se están perdiendo cuando llegan a la aduana aérea o al momento de ser despachada a nuestros almacenes…”.En fecha 15 de junio de 2015, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal. Constan las actuaciones de la causa MP-269030-2015; consistentes de Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/15, contentiva de las actuaciones policiales que dieron con la captura flagrante de los ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAYORA SANDOVAL y FREIMAR ARELÍS DÍAZ BEREGUETE; consta además Inspección Técnica s/n de fecha 03/07/15 efectuada en la siguiente dirección, Sector La Capilla de Mamo, parte media, calle Mará, casa sin número colores rosado y blanco, las Tunitas Parroquia Catia La Mar Estado Vargas. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03/07/15, que da cuenta del hallazgo en la residencia de los imputados el la causa N° WP02-P-2015-001904, de la cantidad de seis teléfonos celulares marca Orinoquia, modelo Auyantepuy, seriales 865247022761242, 865247022021100, 865247022021043, 865247022020722, 865247022729983 y 865247022054606, propiedad de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A. Adicionalmente, registro de cadena de custodia de evidencias colectadas. Consta Acta de Entrevista de fecha 03/07/15 rendida por el ciudadano Josué Orlando, testigo del allanamiento anterior. Consta además, experticia de Avalúo Real de fecha 03/07/15, practicada a los seis equipos anteriormente recuperados. Rielan adicionalmente, impresiones gráficas de la página de Internet denominada OLX.com, en las que se visualiza la oferta los equipos sustraídos y los números telefónicos sujetos oferentes. Consta detalle de la factura comercial a favor de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A. en la que se identifican los equipos recuperados en el allanamiento practicado. Constan además en las actuaciones que conoce esta Representación Fiscal, contentivas de las Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/15, contentiva de las actuaciones policiales que dieron con la captura flagrante de los ciudadanos Toledo Godoy Luís Roberto y González González Lucero Cristina; consta además Inspección Técnica s/n de fecha 05/07/15 efectuada en la siguiente dirección, Barrio Saublette, callejón Diego de Lozada de Mamo, escalera Principal Parroquia Catia La Mar Estado Vargas. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/07/15, que da cuenta del hallazgo en la residencia de los imputados de la cantidad de 96 baterías para teléfono celular, 18 audífonos, 01 tablet ZTE, K75, 01.Constan además en las actuaciones que conoce esta Representación Fiscal, contentivas de las Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/15, contentiva de las actuaciones policiales que dieron con la captura flagrante de los ciudadanos Toledo Godoy Luís Roberto y González González Lucero Cristina; consta además Inspección Técnica s/n de fecha 05/07/15 efectuada en la siguiente dirección, Barrio Saublette, callejón Diego de Lozada de Mamo, escalera Principal Parroquia Catia La Mar Estado Vargas.Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/07/15, que da cuenta del hallazgo en la residencia de los imputados de la cantidad de 96 baterías para teléfono celular, 18 audífonos, 01 tablet ZTE, K75, 01 tablet ZTE, K70; 106 tapas blancas, 104 tapas negras, 07 teléfonos marca Orinoquia, 15 teléfonos ZTE, tres cajas desprovistas de teléfonos marca ZTE, 19 cables USB, 5 teléfonos marca Orinioquia, 5 teléfonos ZTE, 7 cajas de teléfonos ZTE, y 02 carcazas de teléfono marca Oronoquia .Consta Acta de Entrevista de fecha 05/07/15 rendida por el ciudadano Justo Dudamel Consta además, experticia de Avalúo Real de fecha 05/07/15, practicada a los equipos anteriormente recuperados. Rielan adicionalmente, impresiones gráficas de la página de Internet denominada OLX.com, en las que se visualiza la oferta los equipos sustraídos y los números telefónicos sujetos oferentes. Por último, consta detalle de la factura comercial a favor de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A. en la que se identifican los equipos recuperados en el allanamiento practicado…Por lo antes expuesto, este Representante Fiscal le solicita a su competente autoridad, se sirva autorizar la actividad investigativa solicitada, por el lapso de tiempo de 15 días, a partir de la presente fecha; asimismo le indico, que esta Fiscalía en coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha comisionado para la realización de la actividad solicitada, a los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos de Delegación Estadal Vargas de ese Organismo que de seguida le indico: Inspectores Jefes Desiree Vásquez, cédula de identidad 12.162.912, credencial Nd 26054 y Freddy Pérez, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Briceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial N° 27072, Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial N° 30158 y Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931.161, credencial N° 30164; Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18.364.005, credencial N° 33659, José Gómez, cédula de identidad 23.639.397, credencial N° 37456, Marión Bello, cédula de identidad 18.911.396, credencial N° 37032, Gustavo Delgado cédula de identidad 18.376.860, credencial N° 37339 y Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099.” Cursante en los folios 04 al 06 de la incidencia.


2.- A los folios 08 al 11 de las actuaciones, riela inserta auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Vargas, de fecha 08 de julio de 2015 en cuyo dispositivo

“…Una vez analizadas la información suministrada en el escrito consignado, se observa que podríamos estar en presencia de alguno de los delitos previstos en el título CONTRA LA PROPIEDAD del Código Penal y en la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que los equipo telefónicos presuntamente están siendo vendidos por una página de Internet de nombre OLX y la mayoría de estos equipos que están en venta todavía no están en el mercado y tiene previsto hacer la entrega de los mismos, por lo cual es procedente autorizar la negociación en cubierta, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es a través de la supuesta conformidad de la víctima, en ceder a la petición de los supuestos funcionarios, por lo cual se acuerda como agentes en cubiertos a los Inspectores Jefes Desireé Vásquez, cédula de identidad 12.162.912, credencial N° 26054 y Freddy Pérez, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Briceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial N° 27072, Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial N° 30158 y Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931.161, credencial N° 30164; Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18.364,005, credencia! N° 33659, José Gómez, cédula de identidad 23.639.397, credencial N° 37456, Marión Bello, cédula de identidad 18.911.396, credencial N° 37032, Gustavo Delgado cédula de identidad 18.376.860, credencial N° 37339 y Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099, e igualmente la entrega controlada de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, AUTORIZA como agentes encubierto a los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos de I legación Estadal Vargas de ese Organismo que de seguida le indico: Inspectores Jefes Desireé Vásquez, cédula de identidad 12.162.912, credencial N° 26054 y Freddy Pérez, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Briceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial N° 27072. Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial N° 30158 y Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931 161, credencial N° 30164; Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18.364,005, credencia! N° 33659, José Gómez, cédula de identidad 23.639.397, credencial N° 37456, Marión Bello, cédula de identidad 18.911.396, credencial N° 37032, Gustavo Delgado cédula de identidad 18.376.860, credencial N° 37339 y Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. • AUTORIZA la negociación controlada, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Se conceden las mismas por un lapso de siete (07) días continuos a partir de la presente fecha, debiendo respetarse el procedimiento establecido y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, el Ministerio Público deberá solicitar una prórroga, expídase los correspondientes oficios…”

3.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2015, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, donde entre otras cosas se lee: “…funcionario Detective Jefe Neomar MORENO, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado. Prosiguiendo con las diligencias inherentes a las Actas Procesales signadas bajo el número K-15-0138-02234, las cuales se sustancian por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto) y teniendo "AUTORIZACIÓN DE AGENTE ENCUBIERTO" emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada Yalitza (sic) DOMÍNGUEZ ROMAGOSA. según oficio número 2108-15, de fecha 08 de julio de 2015, previo requerimiento del Abogado Matías PIRONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, siendo las 17:55 horas aproximadamente, procedí a efectuar llamada telefónica al portátil célular signado con el número 0412-8206263, perteneciente a un ciudadano que ante la página virtual de publicaciones de ventas OLX dice responder al nombre de "LEONARDO CARRILO", por cuanto el mismo ofertaba en ella teléfonos celulares con características similares a los que fueron hurtados en el hecho que se investiga. Una vez establecido el hilo de la comunicación, sostuve coloquio con un ciudadano a quien luego de haberle expuesto el motivo de mi llamada y de inquirirlo en relación a la posterior adquisición del equipo móvil ofertado, manifestó poder mostrar el teléfono en referencia en el establecimiento comercial "Mcdonald's ubicado en la avenida Atlántida, Catia la Mar (sic) Estado Vargas, en el lapso comprendido entre las 18:30 y 19:00 horas del día de hoy, acordando con este ciudadano el encuentro en el prenombrado lugar. Por tal motivo, se constituyó comisión integrada por la Funcionaría Inspector Jefe Desiree VÁZQUEZ, Detective lefe Carlos BR1CEÑ0, Detective Agregado Ángel FERNÁNDEZ. Detectives Vicmel DÍAZ y Gustavo DELGADO, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, plenamente identificada y vehículo particular hacia el lugar en mención a objeto de tener el encuentro con el ciudadano que ante la página virtual de publicaciones responde al nombre de "LEONARDO CARRILO". Estando en las inmediaciones de la franquicia de comida expresa, efectué llamada telefónica al número celular 0412-8206263. logrando observar que una persona del sexo masculino, de contextura regular, color de piel morena, 1,68 metros de estatura aproximadamente, cabello entrecano, de unos 32 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía jeans de color azul, franela azul con vivos multicolor, zapatos deportivos negros, se disponía a atender la llamada. Ante esta reacción, en compañía de los funcionarios Detective jefe Carlos BRICEÑO y Detective Vicmel DÍAZ, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, quien al ser inquirido en relación a su permanencia en el sector, manifestó estar a la espera de un ciudadano quien estaba interesado en adquirir un teléfono celular que estaba comercializando. Acto seguido, procedimos a tratar de ubicar dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección corporal que se le practicaría a este ciudadano, siendo infructuosa la misma motivado a que se precipitaban chubascos y el tráfico vehicular hacía de las suyas. Dicho esto, procedimos a solicitar su documentación respectiva quedando identificado como: Wilmer Leonardo CARRILLO TORTOZA… portador de la cédula de identidad número V- 16.310.612…a quien luego de practicarle la respectiva inspección corporal … se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GTS5830L, Color BLANCO, Serial número R21C45VJL1J, Serial IMEI: 356179049984596, provisto de una batería perteneciente al equipo en mención, mientras que en el bolsillo derecho se halló un (01) teléfono celular Marca ORINOQUIA, Modelo AUYANTEPU1 -Y221-U03, Color BLANCO, Serial número J7TBBBA531733828, Serial IMEI: 865247022021035, provisto de una batería individualizada con la cifra alfanumérica BAAF318G66308315, que al ser consultado sobre la procedencia del mismo para su posterior comercialización, no manifestó respuesta alguna a la comisión actuante…En pro de garantizar los Derechos Constitucionales del ciudadano aprehendido, se le permitió efectuar llamada telefónica a fin de notificarle a su progenitora de nombre Felicia TORTOZA, quien se dio(sic) por notificada en relación a la situación jurídica de su vástago. Seguidamente, procedimos a efectuar llamada telefónica al Abogado Matías PIRONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad quien conoce de la presente causa, a fin de notificarle la aprehensión del ciudadano Wilmer CARRILLO, autorizando a través del hilo telefónica ingresar a la morada de este ciudadano, en concordancia a lo establecido en las excepciones plasmadas…Obtenida esta información, nos dirigimos hasta la residencia de este ciudadano ubicada en Final calle Alcabala Vieja, sector la placita, calle Sucre, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado(sic) Vargas. Una vez en las afueras de la residencia antes descrita, fuimos atendidos por el ciudadano Leandro CARRILLO, quien manifestó ser hermano del ciudadano aprehendido y responsable del inmueble y al manifestarle el motivo de nuestra presencia y los hechos que se investigan, nos permitió el libre acceso a la misma, donde nos hicimos acompañar de los ciudadanos Jean RODRÍGUEZ y José GARCÍA, quienes fungieron como testigos de la actuación policial. Luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en el interior de la vivienda, el Funcionario Detective Gustavo DELGADO, logró hallar en uno de los compartimientos del closet de la habitación del ciudadano Wilmer CARRILLO, un (01) teléfono celular Marca ZTE, Color Blanco, Modelo ZTE V993W, Serial número AD050061068F, Serial IMEI 1: 864767026675388, Serial IMEI 2: 864767026866730, provisto de una batería donde se lee 60101412041044974 P/D: 20014/12/04, el cual se encontraba en el interior de una caja de cartón de color azul alusiva a la compañía telefónica Movilnet. Cabe destacar, que al lugar en mención hizo acto de presencia la ciudadana Rosanny FARÍAS, quien manifestó ser cónyuge del ciudadano detenido quien posteriormente acompañó a la comisión policial hasta esta sede así como también los ciudadanos testigos a fin de rendir las respectivas entrevistas. Una vez en esta sede se hizo del conocimiento de la superioridad de las diligencias antes practicada, quienes ordenaron se diera inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número K-15-0138-02288, por la comisión de un hecho punible por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento). Se deja constancia que a los ciudadanos testigos así como también a la cónyuge del ciudadano aprehendido se les permitió el retiro luego de rendir las respectivas actas de entrevistas. De igual manera, consigno al dorso Inspección Técnica. Finalmente, se efectuó nuevamente llamada telefónica al ciudadano Abogado Matías PIRONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad quien conoce de la presente causa, a fin de notificarle todo lo plasmado, quien indicó que el ciudadano detenido fuese puesto a la Orden del Tribunal de Control correspondiente, el día de mañana a tempranas horas, dándose por notificado. Es todo en chanto tengo que informar al respecto TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. Cursante en los folios 15 al 16 de las actuaciones.


4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación la Guaira, de fecha 08-07-2015, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Final de la alcabala vieja, sector la placita, calle sucre casa 37 Parroquia Carlos Soublette estado Vargas…acompañados por los siguientes ciudadanos JEAN RODRIGUEZ Y JOSE GARCIA…se logro la ubicación de un teléfono celular marca ZTE, serial AD50061068F IMEIl 864T67026675388” Cursante en el folio 18 de las actuaciones.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en de fecha 08 de Junio de 2015, por el ciudadano GARCÍA JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira , en la cual expuso: “Resulta ser que cuando estaba cerca de mi casa, llegaron varios funcionarios del CICPC, pidiéndome la colaboración a mí y a otra persona de ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, luego pasamos a una casa del sector donde el dueño de la casa los dejó pasar y revisar, cuando estaban revisando uno de los cuartos, consiguieron sobre un mueble de la cama un teléfono celular marca ZTE, de color negro, el cual estaba dentro de su caja, luego de revisar todas las instalaciones de la casa, nos pidieron la colaboración de acompañarlos hasta esta oficina para tomarnos una entrevista en relación al allanamiento realizado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Alcabala Vieja, sector La Placita, callejón Sucre, casa número 37, de color azul, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 08-07-2015" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios abordaron a su persona para realizar dicha visita domiciliaria estaban debidamente identificados?. CONTESTO: "Sí, ellos llegaron en una unidad con logos del CICPC (sic) y portaban para el momento sus carnets que los identificaban como funcionarios" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que actuaron en dicha visita domiciliaria le pusieron de vista y manifiesto alguna orden de allanamiento para realizar la misma? CONTESTO: "No, ellos me explicaron que se había efectuado una llamada telefónica al fiscal tercero (sic) del Ministerio Público de Vargas, la había acordado con el tribunal correspondiente." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los funcionarios realizar la visita domiciliaria le manifestaron que rol cumpliría su persona durante el procedimiento? CONTESTO: "Me dijeron que sería testigo del procedimiento que se iba a realizar y ver que todo fuera acorde sin ningún tipo de abuso." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios que actuaron en dicha visita domiciliaria'? CONTESTO: "Normal, no hubo ningún tipo de agresión, los funcionarios realizaron su revisión, sin ningún tipo de maltrato hacia nadie" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a agredir física o verbalmente a alguna persona en particular? CONTESTO: "No, ellos fueron muy amables con todos y siempre hablaron de buena manera" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en referido procedimiento llegaron a colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, recuperaron un teléfono celular marca ZTE, de color negro, el cual estaba dentro de una caja, diciendo que dicho teléfono había sido hurtado anteriormente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda se encontraban el teléfono en mención? CONTESTO: "Estaba en una de las habitaciones, en la parte de arriba de la cama" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que reside en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: "Solamente de vista" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es , todo” Cursante en el folio 20 al 21 de las actuaciones.


6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en de fecha 08 de Junio de 2015, por el ciudadano JEAN RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira, en la cual expuso: "Yo me encontraba en la calle Sucre de Montesano, cuando llegaron varios funcionarios del CICPC (sic), diciendo que iban a realizar un procedimiento por lo que me necesitaban como testigo y conjuntamente con otro muchacho accedimos y pasamos al interior de una casa donde el dueño de la casa los dejó pasar y los funcionarios revisaron, y fue entonces cuando en uno de les cuartos consiguieron sobre un mueble de la cama un teléfono celular marca ZTE de color negro, el cual estaba dentro de su caja, luego de revisar todas las instalaciones de la casa, nos pidieron la colaboración de acompañarlos hasta esta oficina para tomarnos una entrevista en relación al allanamiento -realizado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Alcabala Vieja, Montesano, sector La Placita, callejón Sucre en una casa de color azul, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios abordaron a su persona para realizar dicha visita domiciliaria estaban debidamente identificados?. CONTESTO: "Sí" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que actuaron en dicha visita domiciliaria le pusieron de vista y manifiesto alguna orden de allanamiento para realizar la misma? CONTESTO: "No, ellos me explicaron que se había efectuado una llamada telefónica al fiscal tercero (sic) del Ministerio Público de Vargas, quien había acordado con el tribunal correspondiente la respectiva orden." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los funcionarios realizar la visita domiciliaria le manifestaron que rol cumpliría su persona durante el procedimiento? CONTESTO: "Eramos (sic) solamente testigo del procedimiento y que se iba a realizar y ver que todo fuera acorde sin ningún tipo de abuso." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios que actuaron en dicha visita domiciliaria? CONTESTO: "Normal " SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a agredir física o verbalmente a alguna persona en particular? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en referido procedimiento llegaron a colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, recuperaron un teléfono celular marca ZTE, de color negro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda se encontraban el teléfono en mención? CONTESTO: "Estaba en una de las habitaciones, en la parte de arriba de la cama" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que reside en la vivienda donde se practico la visita domiciliaria? CONTESTO: "Solamente de vista" DECIMA PREGUNTA:¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” Cursante en el folio 22 al 23 de las actuaciones originales.

7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en de fecha 08 de Junio de 2015, por la ciudadana ROSANNY FARIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira, en la cual expuso: “Resulta ser que hace aproximadamente dos (02) meses, me encontraba en compañía de mi pareja de nombre WILMER CARRILLO en mi lugar de trabajo y fue un sujeto desconocido vendiendo un teléfono celular, el cual mi pareja lo compro, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha del presente hecho? CONTESTO "Eso ocurrió en mi lugar de trabajo, ubicado en el sector calle nueva, local de venta de parley y loterías de nombre Orquídea, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, hace aproximadamente dos (02) meses" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano WILMER? CONTESTO: "Si, él se llama WILMER Leonardo carrillo Tortosa (sic), …cédula de identidad número: V-16.310.612" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que vendió el teléfono celular en cuestión? CONTESTO: "Desconozco, ya que era la primera vez que lo veía" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja ante mencionado, conozca de vista trato y comunicación al ciudadano que vendió el teléfono celular en cuestión? CONTESTÓ: "Él tampoco lo conoce" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano que vendió el teléfono celular en cuestión? CONTESTÓ: "No recuerdo, porque eso fue hace como dos (02) meses aproximadamente" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono celular en cuestión? CONTESTÓ: "Recuerdo que es uno marca ZTE, color negro y blanco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien tiene en su poder el mencionado teléfono celular? CONTESTÓ: "Mi pareja de nombre WILMER" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja acostumbra a comprar objetos en la calle": CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo” Cursante en el folio 24 y vto de las actuaciones originales.


8.- ACTA DE INSPECION TECNICA de fecha 08-07-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:55 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE VASQUEZ DESIREE, DETECTIVE JEFE BRICEÑO CARLOS, MORENO NEOMAR, DETECTIVE AGREGADO FERNÁNDEZ ANGEL, DETECTIVES DIAZ VICMEL Y GUSTAVO DELGADO, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA LA ATLÁNTIDA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AI-RESTAURANT MCDONALDS, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica … a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de pavimento, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos a! momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, acto seguido nos ubicamos frente a restaurant (sic) McDonalds, el cual tomamos como punto de referencia, posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.” Cursante en el folio 25 y vto de las actuaciones originales.

9.- ACTA DE INSPECION TECNICA de fecha 08-07-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE VASQUEZ DESIREE, DETECTIVE JEFE BRICEÑO CARLOS, MORENO INEOMAR, DETECTIVE AGREGADO FERNÁNDEZ ANGEL, DETECTIVES DIAZ VICMEL Y GUSTAVO DELGADO; adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: FINAL ALCABALA VIEJA, SECTOR LA PLACITA, CALLE SUCRE, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR AZUL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica … a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada r sentido norte, protegida por una puerta elaborado en metal de color azul, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y uso de conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa de color verde, paredes frisadas de color azul claro, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica ley, se observa un espacio que funge como sala visualizando un juego muebles, un juego de comedor, una vitrina, una mesa pequeña y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular estado de uso y conservación seguidamente una habitación donde se logra visualizar una litera una cama pequeña, un televisor, un chifonier, un ventilador y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, posterior nos trasladamos a la siguiente habitación donde se observó una cama, una computadora de mesa, un televisor, visualizando en una de las gavetas del closet un (01) teléfono celular táctil, marca ZTE, modelo V993W.serial AD050061068F, serial IMEI 864767026675388 y 86476702866730, desprovista ce tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva batería, seguidamente la cocina donde se observó una nevera, una cocina, y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente un baño donde se puede observar un sanitario, un lavamanos y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar alguna u otra evidencias de interés criminalistico siendo infructuosos los mismos. Es todo” Cursante en el folio 26, vto y 27 de las actuaciones originales.

10. RESULTADO DE AVALUO REAL de fecha 08 de julio del 2015, suscrita por el funcionario GUSTAVO DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia lo siguiente:

“…MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de Avaluó Real, a dos teléfonos, a fin de dejar constancia de su valor prudencial…EXPOSICION: Los objetos resulta ser: 1) Un (01) teléfono celular táctil, marca ZTE, modelo ZTE V993W, serial AD050061068F, serial IMEI 864767026675388 y 86476702866730, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco y negro, con su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro, marca ZTE, serial 60101412041044974, encontrándose dicho teléfono en su respectiva caja donde se puede leer MOVILNET ZTE V5 ZTE V993W, con su pantalla fracturada en la parte inferior izquierda, estando en mal estado y uso de conservación, valorado en 20,000,00 Bs…2) Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui+Y221-U03, serial IMEI 865247022021035, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva batería, encontrando en regular estado y uso de conservación, valorado en 10,000,00 Bs…CONCLUSION. Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomó en cuenta el valor que está en el mercado y el uso y estado de conservación del objeto otorgándole un valor total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00)…” Cursante en el folio 31 y vto de las actuaciones originales.

11.- RESULTADO DE AVALUO REAL de fecha 08 de julio del 2015de fecha 08 de julio del 2015, suscrita por el funcionario GUSTAVO DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia lo siguiente:

“…MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL ,a un teléfono celular, a fin de dejar constancia de su descripción y para que se utiliza…EXPOSICION: El objeto::1.Un(01)teléfonocelular,marca:Samsung,serial:R21C45VJL1J,serialIMEI356179049984596,elaborado de material sintético, de color negro y blanco, CHIP de la compañía DIGITEL serial: 8958021304040622518F, con su respectiva batería y su tarjeta micro cd de 4gb, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación…CONCLUSION.-1) Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal, teléfono celular mencionado fueron diseñado para su uso específico y se encuentra su pantalla fracturada en la parte inferior izquierda, signado con el número 0412-8206263, estando en mal estado y uso de conservación…” Cursante en el folio 33 de las actuaciones originales.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Vargas, de fecha 08-07-2015, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“…un (01) teléfono celular Marca ZTE, Color Blanco, Modelo ZTE V993W, Serial número AD050061068F, Serial IME1 1: 864767026675388, Serial 1MEI 2: 864767026866730,desprovista de la tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco y negro con su respectiva batería de material sintético de color negro, marca ZTE, Serial 60101412041044974 , encontrándose dicho teléfono en su respectiva caja donde se lee MOVILNET ZTE V5 ZTE V993W con su pantalla fractura en la parte inferior izquierda estando en mal estado de uso un conservación un (01) teléfono marca ORINOQUIA, Modelo AUYANTEPUI Y221-U03, COLOR BLANCO Serial numero 17BBBA531733828 Serial IMEI: 865247022021035, desprovista de tarjeta SIM y memoria micro CD, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GTS5830L, Color BLANCO, Serial número R21C45VJL1J, Serial IMEI: 356179049984596, elaborado en material sintético de color negro y blanco, CHIP de la compañía DIGITEL serial 8958021304040622518f con su respectiva batería y tarjeta micro CD, de 4 GB, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación …” Cursante en el folio 35 de las actuaciones originales

13.- DENUNCIA COMUN interpuesta SUJEY MALAVER en fecha 09-06-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Vargas, en la cual expuso: “…Resulta ser que sujetos desconocidos utilizando su habilidad y destreza se han hurtado desde el mes de abril del presente año hasta la presente, aproximadamente 1348 equipos telefónicos marca Orinoquia, de diferentes modelos, la cual son propiedad de la compañía industria Electrónica Orinoquia S.A. es todo'. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra''' CONTESTO: "Actualmente desconocemos el lugar hora y fecha exacta, de los hurtos de los equipos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteraron de los hurtos de los equipos celulares? CONTESTO: “Bueno desde el mes de abril hasta la presente fecha, el almacenista de la compañía al momento que ha estado recibiendo la mercancía ha encontrado las cajas violentadas, luego cuando procedió a realizar si canteo manual de los equipos, percatándose siempre del fallante (sic)". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted como es el procedimiento para la compañía a! momento de adquirir los equipos CONTESTO: “Bueno los equipos se compran en china, luego se manda la mercancía por la aduana aérea y es almacenada en una almacenadora pegomba, luego se realizan los procesos de nacionalización posteriormente la mercancía es enviada a nuestros almacenes ubicados en caracas (sic). CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, que personas se encargan de trasladar la mercancía de la aduana aérea hacía los almacenes de la compañía ubicada en la ciudad de caracas (sic) CONTESTO: "Eso se encargan la misma compañía aduanal" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted el nombre de la compañía CP aduanal que se encarga de la nacionalización de la referida mercancía? CONTESTO: Compañía aduanal Sena Aduana, ubicada en la avenida soublette (sic). Sector cabo blanco (enaca), frente a las residencias 10 de marzo, almacén 08 Maiquetia estado Vargas teléfonos 0212-331.06.89- 0212-331-30.46-0212- 33281.77" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguien como autora del hecho? CONTESTO: "No directamente pero nos percatamos que los equipos están siendo vendido por una pagina de Internet de nombre OLX, y la mayoría de esos equipos que están en venta todavía no están en el mercado, es decir que posiblemente esos equipos se están perdiendo cuando llega o la aduana aérea o al momento de ser despachada a nuestros almacenes'' SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos días dura la mercancía en la almacenadora pegomba, antes de ser despachada a sus almacenes ubicados en la ciudad de caracas (sic) ? CONTESTO: “Desconozco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que persona se encarga de recibir la mercancía en los almacenes de la compañía donde labora? CONTESTO: “El señor Davian Sioio, quien figura como coordinador de almacén (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE HECHO ENTREGA A LA DENUNCIANTE DE UNA BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DEL REFERIDO CIUDADANO)'. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene la compañía Aduanal Sena Aduana laborando para la compañía Orinoquia? CONTESTO: Varios años, y desde abril de este año hasta la presente fecha es que se han detectados dichas irregularidades'" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna documentación que avale los objetos hurtados? CONTESTO: Si. Poseo copia simple de la relación los: equipos fallantes y de la publicación de los equipos publicados por página de Internet OLX (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LA DENUNCIANTE EL MENCIONADO DOCUMENTO) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los equipos hurtados se encuentran amparados por una póliza de seguros? CONTESTO: No, que yo sepa" DECIMA PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted reconoce algunos de los nombres números telefónicos de las personas que se encuentran ofreciendo dichos equipos por la página de Internet OLX? CONTESTO; "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO “Si que según las publicaciones que aparecen por Internet, al parecer son personas que residen en estado Vargas. Es todo”. Cursante en el folio 37 y vto de las actuaciones originales


13.- RELACION DE SERIALES DE EQUIPOS REPORTADOS

865247022021100 865247022054507 865247022057526
855247022021118 865247022054515 865247022057534
865247022021126 865247022054521 365247022057542
865247022021134 865247022054531 765 247022057559
865247022021142 86524702205455b 865247022057567
865247022021159 865247022054564 865247022057575
865247022021175 86524702205457,: 865247022057591
865247022021209 865247022054580 865247022057609
865247022021217 865247022054598 865247022057617
865247022021167 865247022054606 865247022057625
865247022021019 865247022054424 865247022057443
865247022021027 865247022054432 865247022057450
865247022021035 865247022054440 865247022057468
865247022021043 865247022054457 865247022057476
865247022021068 865247022054473 865247022057484
865247022021076 865247022054481 865247022057492
865247022021084 865247022054490 865247022057500
865247022021092 865247022054465 865247022057518
865247022020938 86524702205435: 65247022057369
865247022020946 86524702205434: 865247022057377
865247022020953 86524702205436b 865247022057385
865247022020961 865247022054382 865247022057393
865247022020979 865247022054374 865247022057401
865247022020987 865247022054390 865247022057419
865247022020995 865247022054390 865247022057427
865247022021001 865247022054416 865247022057435
865247022020854 865247022054275 865247022057260
865247022020862 865247022054267 865247022057278
865247022020870 865247022054281 865247022057286
865247022020888 865247022054291 865247022057294
865247022020896 865247022054309 865247022057302
865247022020904 865247022054325 865247022057328
865247022020912 865247022054335 865247022057344
865247022020920 86524702205481 ' 865247022057351
865247022020771 865247022054184 865247022057187
865247022020789 8652.47022054192 865247022057195
865247022020797 865247022054200 865247022057203
865247022020805 865247022054218 865247022057211
865247022020813 865247022054226 865247022057229
865247022020821 865247022054234 865247022057237
865247022020839 865247022054242 865247022057245
865247022020847 865247022054259 865247022057252
865247022020599 865247022054095 865247022056932
865247022020649 865247022054119 865247022056965
865247022020706 865247022054127 865247022056999
865247022020722 865247022054135 865247022057005
865247022020730 865247022054143 805247022057013
865247022020748 865247022054150 i 86524 7022057021
865247022020755 86524702205417M 865247022057153


65247022294541 865247022320734 865247022296538 865247022056569
865247022294509 865247022320684 855247022296496 865247022056577
865247022294392 865247022320643 865247022296421 865247022056585
865247022294301 865247022320635 865247022296389 865247022056593
865247022294285 865247022320536 865247022296322 865247022056619
865247022294236 865247022320528| 865247022296264 865247022056635
865247022294228 865247022320502! 855247022296223 865247022056643
865247022294194 865247022320437 865247022296165 865247022056668
865247022294178 865247022320361l 855247022296090 865247022056460
865247022294350 865247022320320| 865247022296058 865247022056478
865247022294111 865247022320304: 24 022795944 865247022056485
865247022294079 865247022320288 i 865247022295928 865247022056494
865247022294020 865247022 3202621 355247022295878 865247022056502
865247022294012 i 865247022320247 i 865247022295829 865247022056528
865247022293956 865247022320221 865247022295779 865247022056536
865247022293949 865247022320189 855247022295753 865247022056544
865247022293907 865247022320163 865247022295738 865247022056387
865247022293873 865247022320122 865247022295696 865247022056387
865247022293840 865247022320106 865247022295654 865247022056403
865247022293832 865247022320056 865247022295639 865247022056411
865247022293774 8652.47022319983 1 865247022295621 865247022056429
865247022293766 865247022319942 865247022295605 865247022056437
865247022293725 865247022319843 855247022295589 865247022056445
865247022293709 865247022319793 865247022295571 865247022056452
865247022293659 865247022319769 247022295563 865247022056262
865247022293642 865247022319710 865247022295548 865247022056270
865247022293600 86524 7022319694 865247022295340 865247022056288
865247022293584 865247022319678 855247022295357 865247022056296
865247022293535 865247022319603 865247022295381 865247022056346
865247022293485 865247022319561 855247022295449 865247022056353
865247022293477 865247022319553 865247022295456 865247022056361
865247022293444 865247022319512 865247022295506 865247022056379
865247022293394 865247022319504 865247022295514 865247022056189
865247022293352 865247022319462 865247022295530 865247022056205
865247022293303 865247022.319421 855247022295167 865247022056213
865247022293253 865/47022319280 865247022295175 865247022056239
865247022293204 865247022319249 865247022295217 865247022056247
865247022293188 865247022319231 355247022295233 865247022056221
865247022293162 865247022319199 355247022295258 865247022055254
865247022293154 !
i 86524/0223 L918 1 7022295274 865247022055819
865247022293139 865247022319132 865247022295308 865247022055991
865247022293121 1 865247022319074 865247022295316 1 865247022056023
865247022293089 865247022319025 855247022294608 865247022056098
865247022293048 1 865247022318985 865247022294996 865247022056130
865247022293022 865247022.318878 865247022295019 865247022056155
865247022292966 865247022318399 865247022295043 865247022056163
865247022292958 865247022318365 865247022295068 865247022056171
865247022292933 865247022318209 865247022295084 865247022056536
865247022292859 865247022318001 865247022295100

865247022553136 865247022586029 | 865247022583729 865247022551577
865247022553177 865247022586037 865247022583737 865247022551643
865247022553219 365247022586060 : 865247022583745 865247022551668
865247022553540 865247022586078 865247022583760 865247022551700
865247022553565 865247022586O86 865247022583 778 865247022577028
865247022553565 865247022586094 865247022583786 865247022577023
865247022553599 865247022586102 865247022583794 865247022578547
865247022553615 865247022586128 865247022583802 865247022579130
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865247022553680 865247022586144 865247022583810 86524702258316o
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865247022800297 86524702.2836093 865247022891619 865247022899059 865247022836.145
865247022800305 865247022836267 865247022891627 865247022899174 865247022836358
865247022800354 865247022836283 865247022891700 865247022899208 8652470228364.32
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865247022800131 865247022835905 86524702 ;/7 7014 865247022892377 865247022835582
865247022800149 865247022835921 865247022863030 865247022896923 865247022835681
865247022800156 865247022835947 865247022863055 865247022897376 865247022835756
365247022800206 865247022835970 865247022863063 865247022897780 865247022835889
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865247022799754 865247022835772 865247022852792 865247022862529 865247022318869
865247022799812 865247022835798 86524702.2862800 865247022862537 865247022819644
, _..

865247022917570 865247022868365 855247022916671
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865247022917406 865247022868021 865247022914296
865247022917414 865247022868054 865247022914619
865247022917422 865247022868088 865247022915996
865247022917430 865247022868112 865247022916333
865247022917448 865247022868161 865247022916531
865247022917463 865247022868195 865247022916549
865247022917489 865247022868203 865247022916556
865247022891635 865247022867536 865247022909114
865247022891643 865247022867551 865247022909908
865247022891650 865247022867569 365247022911326
865247022891668 86524702286760.8 865247022911581
865247022891684 865247022867676 865247022912274
865247022891692 8652470228679/2 865247022912308
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865247022891577 865247022867254 865247022902523
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865247023781199 865247023767644 i 86624 7023808646 865247023768485
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865247023780647 365247023767172 8652.47023808380 865247023765515
865247023780704 865247023767222 855247023808406 865247023765598
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865247023780951 865247023767271
Ib 57 17023803505 865247023765655
865247023780993 865247023767354 865247023808513 865247023765770
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7 4/023806145 865247023759690
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865247023761845 865247023757066 86524/023807366 865247023760359
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865247023767933 865247023757363 865247023807473 865247023760748
865247023768493 865247023757389 865247023807564 865247023760797


12.- ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario VUELTA EDUARD, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia lo siguiente:

“…MOTIVO: A efectos propuestos nos fue solicitada experticia de Regulación Prudencial a un objeto, aun no recuperado, a fin de dejar constancia de su valor prudencial .EXPOSICION: Los artículos resulta ser Mil trescientos cuarenta y ocho (1348) Teléfonos, marca: Orinoquia de diferentes modelos, valor no justipreciado por la parte denunciante.-CONCLUSION Para los efectos de! presente peritaje de Regulación Prudencial si al, se tome en cuenta los datos aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor NO JUSTIPRECIADO..” Cursante en el folio 54 de las actuaciones originales.

Asimismo tenemos que con motivo a esta investigación, fue celebrada ante el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas en 09-07-2015, en la cual entre otras cosas, con motivo a la detención del ciudadano WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA, se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ciudadano WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA identificado con la cédula de identidad N° 16.310.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375, del citado texto adjetivo penal en relación con el artículo 358 ejusdem. Por lo que se le concede al imputado WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA debidamente asistido por la Defensa ABG. FRANZULY MARIN, el derecho de palabra quien libre de apremio, presión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien expone: "Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y me acojo a las medidas conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como me las han explicado el día de hoy. Es todo". En este estado toma palabra, la ciudadana Juez quien vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en su contra, por un periodo de TRES (3) MESES, ello conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- la realización de servicio comunitario por un lapso de 30 horas en la parroquia Carlos Soublette. 2- La presentación cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente motiva" se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las cuatro horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y firman conforme.” Cursante en los folios 61 al 62 de la incidencia.
Observándose igualmente que una vez llevado a cabo dicho acto de presentación el Ministerio Público, continúo con las siguientes diligencias de investigación:.

1.-SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ACTIVIDADES DE NEGOCIACIONES ENCUBIERTAS suscrita por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de fecha 20 de Julio 2015, dirigida al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala "....a los fines de solicitarle PRORROGAR POR UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS MÁS, LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE NEGACIÓN ENCUBIERTAS, otorgada POR ESE Juzgado en esa misma fecha; (…), referentes a la averiguación MP-2690330-2015 NOMENCLATURA DE ESTA representación Fiscal, que se consigue a los ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAYORA SANDOVAL, FREIMAR ARELIS DIAZ BEREGUETE y OTROS POR IDENTIFICAR...." Cursante en el folio 72 de las actuaciones originales.


Siendo que con motivo a esta solicitud, el Juez de Control en fecha 20 de julio de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Así las cosas, observa quien aquí decide que en fecha 08/07/2015 se declaró con lugar la solicitud de LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE NEGACIÓN ENCUBIERTAS, sin embargo, se observa que la misma fue expedida y otorgada por un lapso de siete (07) días continuos contados a partir de la mencionada fecha, la cual precluyó el día 15/07/2015, es decir, que ha transcurrido un lapso (05) días después de la data por la cual el Ministerio Público para que en caso de necesidad solicitara la prorroga…Antes señalada, en razón de los antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de prorroga acordada por este tribunal, en fecha 08/07/2015, (…)…Este Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud de prorroga acordada por este tribunal en fecha 08/07/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos (…) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dialícese, y déjese copia de la presente decisión…” Cursante en los folios 73 y 74 de las actuaciones originales.

2.- SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE NEGOCIACION ENCUBIERTA , interpuesta en fecha 20 de julio de 2015 por el Fiscal Tercero del estado Vargas , en la que expuso: “…Quien suscribe, José Gabriel Urbano Suniaga, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas; de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) de Venezuela, (…); ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de solicitar a ese Órgano Jurisdiccional, AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE NEGOCIACIÓN ENCUBIERTAS(…), referentes a la averiguación MP-269030-2015 nomenclatura de esta Representación Fiscal, que se sigue a los ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAY ORA SANDOVAL, FREIMAR ARELIS DÍAZ BEREGUETE y OTROS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad y los contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del Estado .Venezolano; y en ese sentido, los funcionarios que en lo adelante le indicó, realizarán actividades de negociación autorizada, con los sujetos presuntamente implicados en los hechos, a los fines de la recuperación de los bienes sustraídos al Estado Venezolano, y la identificación de los autores y participes en los mismos, en los términos que le indico a continuación…El Ministerio Público está en conocimiento de un conjunto de actuaciones policiales que conllevan a presumir responsablemente que un grupo de sujetos relacionados con la Aduana Aérea de Maiquetía, han sustraído gran cantidad de componentes para la fabricación de teléfonos celulares, que son importados por la empresa estatal Industria Electrónica Orinoquia S.A; los cuales son ensamblados clandestinamente, y luego comercializados por Internet. En este sentido, da inicio la presente averiguación, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 09 de junio de 2015 por la ciudadana SUJEY MALAVER, quien señaló: resulta ser que sujetos desconocidos utilizando su habilidad y destreza se han hurtado desde el mes de abril del presente año hasta la presente, aproximadamente 1348 equipos telefónicos marca Orinoquia de diferentes modelos, la cual son propiedad de la Industria Electrónica Orinoquia S.A... A PREGUNTAS FORMULADAS. ¿Diga usted, cómo se enteraron de los hurtos de los equipos celulares? Contestó: Bueno desde el mes de abril hasta la presente fecha, el almacenista de la compañía al momento que han estado recibiendo la mercancía ha encontrado las cajas violentadas, luego, cunado procedió a realizar el conteo (sic) manual de los equipos, percatándose siempre del faltante. ¿Diga usted, sospecha de ¿alguien (sic) como autora del hecho? Contestó: No directamente, pero nos percatamos que los equipos están siendo vendido (sic) por una pagina de Internet de nombre OLX y la mayoría de estos equipos que están en venta todavía no están en el mercado, es decir que posiblemente esos equipos se están perdiendo cuando llegan a la aduana aérea o al momento de ser despachada a nuestros almacenes….En fecha 15 de junio de 2015, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal…Constan las actuaciones de la causa MP-269030-2015; consistentes de Acta Investigación en fecha 03/07/15. Contentiva de las actuaciones policiales que dieron con la captura flagrante de ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAYORA SANDOVAL y FREI MAR ARELIS DÍAZ BEREGUETE: consta además Inspección Técnica s/n de fecha 03/07/15 efectuada en la siguiente dirección. Sector La Capilla de Mamo, parte media, calle Lara, casa sin número colores rosado y blanco, las Tunitas Parroquia Catia La Mar Estado Vargas…Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03/07/15, que da cuenta del hallazgo en la residencia de los imputados el causa N° WP02-P-2015-001904, de la cantidad de seis teléfonos celulares marca Orinoquia. Modelo Auyantepuy, seriales 865247022761:42, 865247022021100,865247022021043, 65247022020722, 865247022729983 y 865247022054606, propiedad de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A. Adicionalmente, registro de cadena de custodia de evidencias colectadas…Consta Acta de Entrevista de fecha 03/07/15 rendida por el ciudadano Josué Orlando, testigo de allanamiento anterior…Consta además, experticia de Avalúo Real de fecha 03/07/15, practicada a los seis equipos anteriormente recuperados, Rielan adicionalmente, impresiones gráficas de la página de Internet denominada OLX.com, en las que se visualiza la oferta de los equipos sustraídos y los números telefónicos sujetos oferentes…Consta detalle de la factura comercial a favor de la empresa industria Electrónica Orinoquia SA- en la que se identifican los equipos recuperados en el allanamiento practicado…Constan además en las actuaciones que conoce esta Representación Fiscal, contentivas de las actas de Investigación Penal de fecha 05.07.15. Contentiva de las actuaciones policiales que dieron con la captura flagrante de los ciudadanos Toledo Godoy Luís Roberto y González González Lucero Cristina: consta además Inspección Técnica s/n de fecha 05 07/15 efectuada en la siguiente dirección. Barrio Saublette, callejón Diego de Lozada de Mamo, escalera Principal Parroquia Catia La Mar Estado Vargas…Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/07/15, que da cuenta del hallazgo en la residencia de los imputados de la cantidad de 96 baterías para teléfono celular. 18 audífonos, 01 tablet ZTE. K75. 01 tablet ZTE, K70; 106 tapas blancas.104 tapas negras, 07 teléfonos marca Orinoquia, 15 teléfonos ZTE. Tres cajas desprovistas de teléfonos marca ZTE, 19 cables USB. 5 teléfonos marca Orinioquia. 5 teléfonos ZTE, 7 cajas de teléfonos ZTE, y 02 carcazas de teléfono marca Oronoquia…Consta Acta de Entrevista de fecha 05/07/15 rendida por el ciudadano Justo Dudamel…Consta además, experticia de Avalúo Real de fecha 05/07/15, practicada a los equipos ¿Ulteriormente recuperados…Rielan adicionalmente, impresiones gráficas de la página de Internet denominada OLX.com, en las que se visualizan la oferta los equipos sustraídos y los números telefónicos sujetos oferentes…Por ultimo, consta detalle de la factura comercial a favor de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A. en la que se identifican los equipos recuperados en el allanamiento practicado…Por lo antes expuesto, este Representante Fiscal le solicita a su competente autoridad, se sirva autorizar la actividad investigativa solicitada, por el lapso de tiempo de 15 días, a partir de la presente fecha: asimismo le indico, que esta Fiscalía en coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha comisionado para la realización de la actividad solicitada, a los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos de Delegación Estadal Vargas de ese Organismo que de seguida le indico: Inspectores Jefes Desiree Vásquez, cédula de identidad 12.162.912, credencia] N° 26054 y Freddy Pérez, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Bríceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial N° 27072, Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial N° 30158 y Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931.161, credencial N° 30164; Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18.364.005, credencial N° 33659, José Gómez, cédula de identidad 23.639.397, credencial N° .37456, Marión Bello, cédula de identidad 18.911.396, credencial N° 37032, Gustavo Delgado cédula de identidad 18.376.860, credencial N7° 37339 y Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099.” Cursante en los folios 77 al 79 de las actuaciones originales.

3. DECISION dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual se indica: “…Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento Fiscal, observa quien aquí decide que la privación de las libertades en nuestro proceso, constituye la excepcional y temporal al restricción de la misma en los casos que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso, considerando hasta el momento procesal que los hechos narrados se encuadran en bajo el titulo CONTRA LA PROPIEDAD del Código Penal y en la Ley sobre el Delito de Contrabando…Ahora bien, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que en caso de se necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en la Ley., el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez o Jueza de Control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a traves de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de Seguridad del Estado Venezolano…En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al Juez de Control, sin embargo, en el presente caso fue presentada la correspondiente solicitud…Una vez analizadas la información suministrada en el escrito consignado, se observa que podríamos estar en presencia de alguno de los delitos previstos en el título CONTRA LA PROPIEDAD del Código Penal y en la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que los equipos telefónicos presuntamente están siendo vendidos por una página de Internet de nombre OLX y la mayoría de estos equipos que están en venta todavía no están en el mercado y tiene previsto hacer la entrega de los mismos, por lo cual es procedente autorizar la negociación en abierta, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es a través de la supuesta conformidad de la victima, en ceder a la petición de los supuestos funcionarios, por lo cual se acuerda como agentes en cubiertos a Inspectores Jefes Desire Vásquez con cedula de identidad 12.162.912, credencial N° 26054 y Freddy Pérez,, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Briceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial 30158, Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931.161,credencia 30164: Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18,364,005, credencia! N° 3365% José Gómez, cédula de 23.639.397, credencial N° 374456, Marion Bello, cédula de identidad 18,911.396, credencial N° 37032. Gustavo Delgado cédula de identidad 18,376.860, credencial N° 37339, Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099…”, e igualmente la entrega controlada de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,…AUTORIZA como agentes encubierto a los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos de Delegación Estadal Vargas de ese Organismo que de seguida le indico: Inspectores Jefes Desire Vásquez con cedula de identidad 12.162.912, credencial N° 26054 y Freddy Pérez,, cédula de identidad 16.308.798, credencial N° 28392; Detectives Jefes Carlos Briceño, cédula de identidad 14.046.049, credencial Neomar Moreno, cédula de identidad 14.322.055, credencial 30158, Alejandro Ortiz, cédula de identidad 15.931.161,credencia 30164: Detectives Agregados Ángel Fernández, cédula de identidad 18,364,005, credencia! N° 3365% José Gómez, cédula de 23.639.397, credencial N° 374456, Marion Bello, cédula de identidad 18,911.396, credencial N° 37032. Gustavo Delgado cédula de identidad 18,376.860, credencial N° 37339, Michel Díaz, cédula de identidad 20.007.142, credencial N° 37099, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…AUTORIZA la negociación controlada, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia-Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursantes en los folios 81 al 82 de las actuaciones originales.

4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de julio 2015 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan que: “…Estando presente en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones signada con la nomenclatura K-15-0138-01916, instruido por uno de los delito, Contra la Propiedad (HURTO) y atendiendo "Autorización De Agente Encubierto" emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Estado, a cargo de la Abogada Yalitza Domínguez Romagosa, según oficio WP02P2015003159, de fecha 20-07-2015, previo requerimiento del Abogado Pirota (sic) Matías, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se realizó llamada telefónica al numero (sic) 0414-178-76-82, perteneciente supuestamente a un ciudadano de nombre JOSE MARIN, por cuanto el mismo público en la página web OLX, un teléfono celular, el cual se presume sea los denunciados como hurtados en la presente averiguación una vez lograda la comunicación, fui atendido por una persona de tono de voz; masculino, quien se identificó como JOSE MARIN, a quien luego de manifestar el motivo de mi llamada, informo que efectivamente estaba vendiendo teléfono celulares marca Orinoquia, de igual forma exponiendo poder mostrar el mencionado equipo, en el inmediaciones de Plaza Cónsul, Via Publica, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Detective Jefe BRICEÑO Carlos, Detectives GONZALEZ José, DÍAZ Vicmel y REY Víctor, hacia a dirección arriba mencionada, con la finalidad de lograr el encuentro con la persona que antes la página virtual se hace llamar JOSE MARIN, una vez en las cercanías de lugar procedimos a efectuar nuevamente una llamada telefónica al 0414-178-76-82, logrando avistar a una personaje tez blanca, cabello corto de color negro contextura gruesa, vistiendo un pantalón blue Jean y franela de color naranja, se disponía atender una llamada ante esta dirección, en vista de tal situación, optamos por darle la voz de alto a la referida persona a quien se le inquirió sobre su permanencencia (sic) la zona, respondiendo que está a la espera de un ciudadano por cuanto se dispone a vender un teléfono celular, en ese mismo instante quedando identificado como; Marín Silva José David, …titular de la cédula de identidad V-14.072.432, acto seguido procedimos a ubicar algún ciudadano que pudiera servir como testigo en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma debido que la gran parte de los transeúntes se alejaron al notar la presencia policial, en este mismo orden de idea el Detective DIAZ Vicmel , procede a practicarle a realizar revisión corporal al antedicho ciudadano, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en uno de sus bolsillos delanteros de su pantalón, dos teléfonos celulares, uno de ellos marca BLACKBERRY, modelo 9320, de color BLANCO, serial EMEI 353834052849739, contentivo de una tarjeta Sin Card, no apreciándosete serial alguno, el siguiente marca ORINOQUIA, modo Auyantepui Y22-U03, de color BLANCO Y NEGRO, serial IMEI 86524702255212í desprovista de tarjeta Sin Card, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a esta sub. Delegación, siendo atendida la misma por el Detective BRICEÑO Víctor, con la finalidad de verificar el mencionado teléfono, en una lista aportada por la parte denunciante, el cual reposa en el mencionado expediente, una vez obtenida la comunicación, luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve, espera obtuve como resultado que el segundo teléfono descrito se encuentra denunciado averiguación, en vista de tal situación siendo las 06:30 horas de la tarde, se le notificó a la persona identificada como Marín Silva José David, que se encuentra detenido, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales…consecutivamente se le efectuó llamada telefónica al Abogado Pirona Matías, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, notificándole sobre la presente aprehensión, autorizando mediante la referida llamada, ingresar a la vivienda del sujeto aprendido, ubicada en Barrio Aeropuerto, Calle Principal Bloque II, piso 03, apartamento 03, Parroquia Urimare, Estado Varga, amparados en lo establecido en el Articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalística. Y al llegar a las adyacencias de la supra mencionada residencia, identificados plenamente como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, ubicamos a una persona que pudiera servirnos de testigo quedando identificado como LARES CESAR; (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), consecutivamente procedimos a realizar llamados a la puerta del referido lugar, siendo atendidos por una ciudadana de nombre SILVA NICOLAO MIRNA ZELAICA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 63 años de edad, nacida en fecha 07-04-52, de estado civil: Divorciada, titular de la cédula de identidad V-3.892.852, a quien imponerle del motivo de nuestra presencia, expuso ser la propietaria del inmueble, madre del .sujeto detenido con anterioridad, así mismo permitiéndonos el libre acceso recinto, por tal motivo Funcionario Detective ÍREY Víctor, realiza una ardua exhaustiva búsqueda, logrando localizar en una de la habitación del inmueble, ocho (08), teléfonos celulares, descritos de la 1 siguiente manera, 01.- marca BLÁCKBERRY de color gris, no apreciándosele serial IMEI, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 02.- 01.- marca BLACKBERRY, modelo 9000, de color NEGRO, serial IMEI 5256024677287, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 03.- marca BLACKBERRY, modelo 9930, color NEGRO, serial IMEI 268435459715923621, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 04.- marca BLACKBERRY, modelo 9000 color NEGRO, serial IMEI 980041003835525, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 05.- marca IPHONE, de 76 GB, color BLANCO NEGRO, 06 marca SAMSUNG, modelo GT-I9500, color NEGRO, serial IMI 357138056253740, desprovista de tarjeta sin card, 07.- marca DOCOMO, color ROJO, serial IMEI 353709023121992, desprovista de tarjeta sin card, 08.- marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, color NEGRO Y NARANJA, serial IMEI 8648820211149618, desprovista de tarjeta sin card, de igual forma nueve (09 Baterías y diferentes partes y piezas de equipos móviles, por tal motivo retorname a la Sede de este despacho, conjuntamente con la persona detenida, testigo , evidencia colectada, donde es verificado cada tino de estos, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que las personas nombradas no presentan registros ni solicitud alguna, de igual forma los mencionados equipo no presentan ningún tipo de solicitud, cabe destacar que e relación al teléfono colectado marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330,color NEGRO Y NARANJA, serial IMEI 8648820211149618, según entrevistas sostenidas el denunciante en la causa K-15-0138-01916, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), no se encuentra a la venta comercial en esta país, por cuanto son destinados para una venta especial que se realizara a nivel nacional, ordenada por el Ejecutivo Nacional. Asimismo se les participo a los Jefes. naturales de este Despacho del procedimiento realizado, quienes indicaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-15-0138-01916 de los Delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO), permitiéndole el retiro al dudada LARES CESAR, luego de ser entrevistado en relación al presente procedimiento. Consecutivamente se le efectuó llamada telefónica Abogado Pirona Matías Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” cursante los folios 90 y 91 de la incidencia.

5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de julio 2015 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de lo siguiente:“…Dirección Barrio Aeropuerto, calle principal, Bloque II, piso 03, apartamento 03, parroquia Urimare estado Vargas. Acompañado por el ciudadano Lares Cesar, seguidamente funcionarios encargado del procedimiento tocaron la puerta de la residencia siendo recibido por la ciudadana SILVA NICOLAO MIRNA ZALAIDA titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 3.892.852 siendo la propietaria quien facilito el acceso a los funcionarios a la misma procediendo realizar una búsqueda minuciosa arrojando los siguientes resultados 01.- marca (sic) BLÁCKBERRY de color gris, no apreciándosele serial IMEI, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 02.- 01.- marca (sic) BLACKBERRY, modelo 9000, de color NEGRO, serial IMEI 5256024677287, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 03.- marca (sic) BLACKBERRY, modelo 9930, color NEGRO, serial IMEI 268435459715923621, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 04.- marca (sic) BLACKBERRY, modelo 9000 color NEGRO, serial IMEI 980041003835525, desprovista de tarjeta sin card y su tapa protectora trasera, 05.- marca IPHONE, de 76 GB, color BLANCO NEGRO, 06 marca SAMSUNG, modelo GT-I9500, color NEGRO, serial IMI 357138056253740, desprovista de tarjeta sin card, 07.- marca DOCOMO, color ROJO, serial IMEI 353709023121992, desprovista de tarjeta sin card, 08.- marca (sic) ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, color NEGRO Y NARANJA, serial IMEI 8648820211149618, desprovista de tarjeta sin card, de igual forma nueve (09 Baterías y diferentes partes y piezas de equipos móviles…” Cursante en el folio 95 de las actuaciones originales.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1496 de fecha 20 de julio 2015 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE: DESIREE VASQUEZ, DETECTIVE JEFE; CARLOS BRICEÑO, DETECTIVE AGREGADO: ANGEL FERNANDEZ, DETECTIVES: JOSE GONZALEZ, -VICMEL DIAZ Y VICTOR REY, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: ADYACENCIAS DE LA PLAZA EL CONSUL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica …dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba descrita, constituido por piso elaborado en asfalto en su totalidad, iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, la cual se encuentra destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal, asimismo se observan diversos estructuras arquitectónicas las cuales fungen como viviendas y locales comerciales, así como también diversos postes de alumbrados públicos con sus respectivos tendidos eléctricos, continuando con la presente inspección técnica se visualiza un área en particular, la cual funge como-parada de autobuses, siendo esta tomada como punto de referencia en la presente inspección técnica. Seguidamente procedimos a realizar un extenso recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso nuestro cometido. Es todo..” Cursante en el folio 96 de las actuaciones originales.

7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20 de julio 2015 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “…Esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE DESIREE VASQUEZ, DETECTIVE JEFE: CARLOS BRICEÑO DETECTIVE AGREGADO: ANGEL FERNANDEZ, DETECTIVES JOSE GONZALEZ VICMEL DIAZ Y VICTOR REY; adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL, BLOQUE II, PISO 03, APARTAMENTO, 03, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica … dejándose constancia de lo siguiente:"El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada al sur, protegida por una reja elaborado en metal de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y de conservación, seguidamente una puerta elaborado en madera de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y uso de conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas de color blanco, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley observa un espacio, que funge como sala visualizando un juego de muebles, un juego de comedor, una vitrina, una mesa pequeña, una computadora de mesa y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente una habitación donde se logra visualizar una litera, una mesa pequeña, visualizando en el closet Un (01) teléfono celular táctil, marca Orinoquia, modelo Bucare Y33-V05, serial S7KDU14821008590, serial IMEI 864882021149618, elaborado en material sintético de color rojo, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD y con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular táctil, marca: Samsung, serial: RF1D47R53XT, serial IMEI 357138056253740, (01) Teléfono portátil de los denominados CELULAR elaborado en material sintético, de color BLANCO, marca: BLACKBERRY modelo 9320, constituido por una pantalla en forma rectangular, así como une teclado alfanumérico él cual permite realizar sus diversas funciones, Serial IMEI 353834052849739, Un (01) teléfono celular, marca: blackberry, modelo 9000.a serial IMEI: 355256024677287, elaborado de material sintético, de color negro con su borde plateado, Un (01) teléfono celular, marca: blackberry, modelo 9000, serial IMEI: 98004003835525, elaborado de material sintético, de color negro, Un (01) teléfono celular, marca: blackberry, sin seriales visibles, elaborado de material sintético, de color gris, Un (01) teléfono celular, marca: blackberry modelo RDU71CW, serial IMEI: 268435459715923621, elaborado de material sintético, de color negro, Un (01) teléfono celular, marca: NTTDOCOMO, serial 353709029121992 elaborado de material sintético, de color ROJO, Seis (06) baterías para teléfono, celular, marca: blackberry, Un (01) baterías para teléfono celular, marca: PALM, Un (01) baterías para teléfono celular, marca: LG, Un (01) baterías para teléfono celular, marca: KYOCERA, Varios accesorios para teléfono celular, Un (01) teléfono celular, marca: IPHONE, elaborado en material sintético de color blanco, de 16gb, Un (01) caja. de teléfono celular, elaborada en cartón de-color marrón, con una inscripción que se puede leer Samsung Galaxy S4 y accesorios acordes al lugar, que sé encuentra en regular estado de uso y conservación, posteriormente nos trasladamos a la siguiente habitación donde se observó una cama, un televisor y accesorios acordes al lugar…” Cursante al folio 97, vto y 98 de las actuaciones originales.


8.- RESULTADO DE AVALUO REAL de fecha 20 de julio 2015 suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indica lo siguiente: “…Quien suscribe VICTOR REY, Experto al servicio de este Cuerpo Policial, designado de conformidad con lo establecido en los artículos 227° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a practicar experticia de AVALUO REAL, los cuales guardan relación con las Actas Procesales: K-15-0138-02428, que se instruye por uno de los Delitos Contemplados Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO) …MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de Avaluó Real, a dos teléfonos, a fin de dejar constancia de su valor actual.-…EXPOSICION: Los objetos resultan ser:…1) Un (01) teléfono celular táctil, marca Orinoquia, modelo Bucare Y33-V05, serial S7KDU14821008590, serial IMEI 864882021149618, elaborado en material sintético de color rojo, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD y de su respectiva batería, encontrándose en regular estado y uso de conservación, valorado en: VEINTE MIL BOLIVARES...(Bs. 20,000,00 Bs)….2) Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo AUYANTEPUI +Y221 U03, serial IMEI 865247022552120, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva batería, encontrando en regular estado y uso de conservación, valorado en: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10, 000,00).-CONCLUSION.-Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación de los objetos arribas mencionados, así como su valor actual en el mercado otorgándole un valor total de: TREINTA MIL BOLÍVARES(Bs. 30.000.00)…” Cursante al folio 103 de las actuaciones originales.

9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20 de julio 2015 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe VICTOR REY, Experto al servicio de este Cuerpo Policial…practicar experticia RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, los cuales guardan relación con las Actas Procesales: K-15-0138-02428, que se instruye por uno de los Delitos Contemplados Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO)…MOTIVO: a los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, a fin de dejar constancia de su Descripción y-para que se utiliza…EXPOSICION: los objetos resultan ser:..1.Un (01) teléfono celular táctil, marca: Samsung, serial: RF1D47R53XT, serial IMEI 357138056253740, elaborado de material sintético, de color negro con su borde plateado, desprovisto de su chip, con su respectiva batería y su tarjeta micro CD de 4gb, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.2.Un (01) Teléfono portátil de los denominados CELULAR, elaborado en material sintético, de color BLANCO, marca: BLACKBERRY, modelo 9320, constituido por una pantalla en forma rectangular, así como un teclado alfanumérico el cual permite realizar sus diversas funciones, Serial IMEI 353834052849739, provisto con un SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, sin seriales visibles, asignada al número telefónico 0414L178-76-82, provisto de una batería de la misma marca del equipo serial: DC120420, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación.3. Un (01) teléfono celular, marca: Black Berry, modelo 9000, serial IMEI: 355256024677287, elaborado de material sintético, de color negro con su borde plateado, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. ,4. Un (01) teléfono celular, marca: Black Berry, modelo 9000, serial IMEI: 98004003835525, elaborado de material sintético, de color negro con su borde-plateado, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro CD y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 5. Un (01) teléfono celular, marca: Black Berry, sin seriales visibles, elaborado de material sintético, de color gris, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.6.Un (01) teléfono celular, marca: Black Berry, modelo RDU71CW, serial IMEI: 268435459715923621, elaborado de material sintético, de color negro, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro CD y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de-uso y conservación.7. Un (01) teléfono celular, marca: NTTDOCOMO, serial 353709029121992, elaborado de material sintético, de color ROJO, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro CD, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.8.Un (01) teléfono celular, marca: IPHONE, elaborado en material sintético de color blanco, de 16gb, desprovisto de su chip, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.9.Seis (06) baterías para teléfono celular, marca: blackberry, elaborada en material sintético, encontrándose en regular.10.Una (94j batería para teléfono celular, marca: PALM, elaborada en materia sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación..11. Una (01) batería para teléfono celular, marca: LG, elaborada en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 12. Una (01) batería para teléfono celular, marca: KYOCERA, elaborada en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación.13.Varios accesorios para teléfono celular, elaborados en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación.14. Una -(una (01) caja de teléfono celular, elaborado en cartón de color marrón, la cual posee “diversas inscripciones identificativos donde se puede leer “Samsung Galaxy S4”, encontrándose en regular estado de uso y conservación
CONCLUSION…1) Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO LEGAL, los objetos arriba mencionados, tienen su uso específico para el cual fueron diseñados y se encuentran en regular estado de uso y conservación…” Cursante a los folios 104 al 105 de las actuaciones originales.

10.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de julio 2015 suscritas por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente “…Un (01} teléfono celular táctil, marca: Samsung, serial: RF1D47R53XT. serial IMEI 357138056253740, elaborado en material sintético, de color negro con su borde plateado, desprovisto de su chip, con su respectiva batería y su tarjeta micro cd de 4gb, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 2). Un (01) Teléfono portátil de los denominados CELULAR, elaborado en material sintético, de color BLANCO, marca: BLACKBERRY, modelo 9320, Serial IMEI: 353834052849739, provisto con un SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVI STAR, sin seriales visibles, asignada al número telefónico 0414-178-76-82, provisto de una batería de la misma marca del equipo serial: DC120420, dicha pieza se halla en regular estado" de uso y conservación. 3). Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo 9000, serial IMEI: 35525602467 7287, elaborado de material sintético de color negro con su borde plateado, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 4). Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo 9000, serial IMEI: 98004003835525, elaborado de material sintético, de color negro con su borde plateado, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra | usada y en mal estado de uso y conservación. 5). Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, sin seriales visibles, elaborado de material sintético, de color gris, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 6). Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo RDU7ÍCW, serial IMEI: 268435459715923621, elaborado de material sintético, de color negro, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd y de su tapa posterior, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 7). Un (01) teléfono celular, marca: NTTDOCOMO, serial 353709029121992, elaborado de material sintético, de color ROJO, desprovisto de su respectiva batería, su chip de su tarjeta micro cd, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. 8). Seis (06) baterías para teléfono celular, marca: BlackBerry, elaborada en material sintético, encontrándose ^n regular estado de uso y conservación. 9). Una (01) batería para teléfono celular, marca: PALM, elaborada en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 10). Una (01) batería para teléfono celular, marca: LG, elaborada en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 11). Una -(01) batería para teléfono celular, marca: KYOCERA, elaborada en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación. Varios accesorios para teléfono celular, elaborados en material sintético, encontrándose en regular estado de uso y conservación. Una (01) caja de teléfono celular, elaborado en cartón de color marrón, la cual posee diversas inscripciones identificativos donde se puede leer: "Samsung Galaxy S4", encontrándose en regular estado de uso y conservación. 14) Un (01) teléfono celular táctil, marca Orinoquia, modelo Bucare Y33-V05, serial S7KDU14821008590, serial IMEI 864882021149618, elaborado en material sintético de color rojo, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD y de su respectiva batería, encontrándose en regular estado y uso de conservación. 15) Un (01} teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui +Y221-U03, serial IMEI 865247022552120, desprovista de tarjeta SIM y su memoria micro CD, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva batería, encontrando en regular estado y uso de conservación.-16). Un (01) teléfono celular, marca: 1PHONE, elaborado en material sintético de color blanco, de 16gb, desprovisto de su chip, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación. Cursante el folio 106 de la actuación.


11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 09 de Junio de 2015, por el ciudadano CESAR LARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira, en la cual expuso:

“…Resulta ser que el día de hoy, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba al frente del Bloque número 1, de la urbanización Aeropuerto, exactamente en-la plaza Los Gatos, Barrio Aeropuerto, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando se. me acercaron unos funcionarios del CICPC, plenamente identificados y me solicitaron la colaboración que sirviera como testigo, de un procedimiento que iban a realizar en el apartamento 3, Piso 3, Bloques 1, Barrio Aeropuerto, situado en la zona en cuestión, yo accedí y les di mi cédula de identidad, subimos al referido apartamento donde ingresamos, luego que ellos revisaron en mí presencia, lograron encontrar en la habitación ocho (08) teléfonos celulares y varias partes y piezas de celulares al terminar este procedimiento me pidieron que teníamos que acompañarlos para el despacho. Es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Bloque 1, Barrio Aeropuerto, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Urimare, estado Vargas; el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión policial se encontraba plenamente identificada al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: "Si, vestían ropa formal y tenían su carnet de identificación". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales durante el procedimiento efectuado? GONTESTO: "Actuaron acordes al procedimiento, muy respetuosamente y preventivamente".CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de procedimiento realizaban los funcionarios en el referido sector'' CONTESTO: "Si, me dijeron que necesitaban que colaborara como testigo ya que iban a realizar un procedimiento motivado a que sospechaban que en el interior de la casa se encontraban unos objetos hurtados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en todo momento mientras se realizaba dicho procedimiento? CONTESTO: "Sí". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de funcionarios que se encontraban realizando el procedimiento? CONTESTO: "Si, eran 06 funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al dueño del inmueble donde se realizó el procedimiento? CONTESTO: "Solo de vista". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios lograron incautar algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, lograron conseguir ocho (08) teléfonos celulares y variáis partes y piezas de celulares".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características de los objetos mencionados como incautados? CONTESTO: "Solo se que ochos (08) teléfonos celulares y varías partes y piezas de diferentes marcas modelos de celulares" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece les objetos mencionado como incautados? CONTESTO: "Desconozco, pero fueron ubicados da residencia". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar 3 la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo." TERMINO, SE LEYÓ Y FIRMAN.-LA PERSONA ENTREVISTADO…” cursante en el folio

Analizados como han sido los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones, se desprende que en fecha 09 de junio de 2015 se recibe ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, denuncia común interpuesta por la ciudadana SUJEY MALAVER mediante la cual expuso que desde el mes de abril del presente año hasta la presente, aproximadamente han sido hurtados la cantidad de aproximadamente 1348 equipos telefónicos marca Orinoquia, de diferentes modelos, la cual son propiedad de la compañía industria Electrónica Orinoquia S.A. desconociendo la fecha y hora en la que se produjo tal sustracción, señalando que desde el mes de abril el almacenista de la compañía al momento que ha estado recibiendo la mercancía ha encontrado las cajas violentadas, por lo que se procedió al conteo manual de los equipos, percatándose siempre del faltante, señalando a su vez de dichos equipos se compran en China, luego se manda la mercancía por la aduana aérea y es almacenada en una almacenadora “Pegomba” y que luego de ello se realizan los procesos de nacionalización para posteriormente enviar dicha mercancía a sus almacenes ubicados en Caracas mercancía de cuyo traslado se encargan Compañía aduanal Sena Aduana, ubicada en la avenida Soublette Sector Cabo Blanco (Enaca), frente a las residencias 10 de Marzo, almacén 08 Maiquetía estado Vargas, así como también indico se percataron que los referidos equipos están siendo vendidos por una pagina de Internet de nombre OLX, y pese a que aun los mismos no han salido al mercado.

Observándose que con motivo a esta denuncia la Fiscalía Tercera del estado Vargas procedió a solicitar por escrito autorización para realizar actividades de negociaciones encubiertas, bajo el argumento de que por acta de Investigación Penal de fecha 03/07/15, se produjo la detención de los ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ, JUSTO GILBERTO MAYORA SANDOVAL y FREIMAR ARELÍS DÍAZ BEREGUETE; y que conforme a una Inspección Técnica s/n de fecha 03/07/15 realizada en el Sector La Capilla de Mamo, parte media, calle Mará, casa sin número colores rosado y blanco, las Tunitas Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, así como .Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03/07/15, se logro incautar en la residencia de los imputados la cantidad de seis teléfonos celulares marca Orinoquia, modelo Auyantepuy, seriales 865247022761242, 865247022021100, 865247022021043, 865247022020722, 865247022729983 y 865247022054606, propiedad de la empresa Industria Electrónica Orinoquia S.A, por lo que se aperturo la causa N° WP02-P-2015-001904.

En tal sentido, vale señalar que este Tribunal Colegiado en uso del principio de notoriedad judicial, procedió a revisar del sistema independencia, donde se constató que efectivamente tal como lo afirma el Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial, cursa la causa a la cual hace referencia al momento de presentar el escrito para realizar actividades de negociaciones encubiertas, evidenciándose que en fecha 04 de los corrientes, se llevó a cabo el acto de la audiencia para oir al imputado, en donde el Ministerio Público imputó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento de Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del mismo texto adjetivo penal.

Por otro lado se advierte de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que con motivo a la autorización para realizar actividades de negociaciones encubiertas que le fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2015, fue aprehendido ese mismo día el ciudadano WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA, quien al ser presentado ante el referido Juzgado el Ministerio Público, como titular de la acción penal, le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento de Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del mismo texto adjetivo penal, verificándose a su vez con motivo a la admisión de esta calificación jurídica el referido ciudadano, admitió los hechos, acogiéndose ala medida contendida en el artículo 358 ejusdem, procediendo la Juez de instancia a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES, ello de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 356 del texto adjetivo penal.

De allí que al verificar el actual del Ministerio Público, durante el devenir del proceso que tuvo lugar con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana SUJEY MALAVER relacionada con el hurto de la cantidad de aproximadamente 1348 equipos telefónicos marca Orinoquia, de diferentes modelos, la cual según lo afirmado por la precitada ciudadana son propiedad de la compañía industria Electrónica Orinoquia S.A, se advierte que es a raíz de la detención del ciudadano JOSE DAVID MARIN SILVA, bajo las mismas circunstancias en la que se produjo la detención del ciudadano WILMER LEONARDO CARRILLO TORTOZA, es decir a través de la autorización de actividades de negociaciones encubiertas que le fue acordada nuevamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de julio de 2015, donde los funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, llevan a cabo un procedimiento, señalando que dicho ciudadano una vez contactado les informo que efectivamente estaba vendiendo teléfono celulares marca Orinoquia, y que podía mostrar el mencionado equipo, en las inmediaciones de Plaza Cónsul, Via Publica, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por lo que al llegar a dicho lugar lo identificaron y el mismo fue sometido a una inspección corporal, la cual según el acta policial fue realizada sin testigo por cuanto los funcionarios afirman que “…procedimos a ubicar algún ciudadano que pudiera servir como testigo en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma debido que la gran parte de los transeúntes se alejaron al notar la presencia policial…” , no obstante a ello señalan haberle decomisado “…en uno de sus bolsillos delanteros de su pantalón, dos teléfonos celulares, uno de ellos marca BLACKBERRY, modelo 9320, de color BLANCO, serial EMEI 353834052849739, contentivo de una tarjeta Sin Card, no apreciándosete serial alguno, el siguiente marca ORINOQUIA, modo Auyantepui Y22-U03, de color BLANCO Y NEGRO, serial IMEI 865247022552120 desprovista de tarjeta Sin Card…”.

No obstante a lo aquí advertido, se observa que a los autos rielan insertas resultado de avaluó reales de los objetos incautado en este procedimiento, así como también al momento de llevar a cabo la visita domiciliaria realizada en la vivienda del precitado ciudadano, observándose que en lo que respecta a este último acto de investigación los ciudadanos aparecen corroborando lo expuesto por el testigo CESAR LARES, quien afirma haber sido abordado por los funcionarios policiales a eso de las ocho de la noche del día 20 de julio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para llevar a cabo un allanamiento indicando que en el lugar objeto de revisión se incautaron 08 celulares, varias partes y piezas de celulares, siendo que conforme al avalúo real cursante al folio 103 de las actuaciones, de los ocho celulares solo dos correspondían a la marca Orinoquia y uno solo de ellos aparece reflejado en el listado que contiene los seriales de los teléfonos hurtados y que son objetos de esta investigación.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto se evidencia que el Ministerio Público, en este último procedimiento imputó al ciudadano JOSE DAVID MARIN SILVA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario ello de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, procediendo la Juez A quo a estimar acreditado solo el primero de los delitos, acogiendo el procedimiento solicitado y desestimando el delito de ASOCIACION, bajo el siguiente argumento: “…TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal este Tribunal lo acoge parcialmente, en tal sentido primero se DESESTIMA la precalificación jurídica (sic) a los hechos por la representante fiscal con relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta este momento procesal no se encuentra elementos que haga presumir a juicio de esta Juzgadora que se haya conformado un grupo de delincuencia organizada (sic) para la comisión de delito alguno…”

Frente a la argumentación en la que se sustenta la desestimación de la precalificación de delito de ASOCIACIÓN atribuida por el Ministerio Público en el presente caso, esta Alzada estima necesario indicar que la doctrina del órgano de adscripción del recurrente de fecha 15-03-2011, señala que dicho tipo penal exige para su consumación que el agente forme parte de “un grupo de delincuencia organizada”, cuyo elemento normativo proviene del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual viene a constituir la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la mencionada ley, correspondiendo al Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, siendo ello así al verificarse el tratamiento de carácter procesal que han recibido a solicitud del Ministerio Público, los procedimientos anteriores presuntamente relacionados con los hechos investigados y donde aparece como imputado el ciudadano JOSE DAVID MARIN SILVA, quienes aquí deciden estiman que para este momento procesal tal calificación jurídica no se encuentra configurada, dado que en los otros casos que a criterio del Ministerio Público pudieran tener conexidad, con este, fueron ventilados bajo el procedimiento de delitos menos graves tal como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la misma representación fiscal; advirtiéndose que uno de ellos fue concluido bajo la figura de la suspensión condicional del proceso, siendo ello así se determina que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano JOSÉ DAVID MARIN SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.072.432, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, desestimando la precalificación del Ministerio Público de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano JOSÉ DAVID MARIN SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.072.432, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, desestimando la precalificación del Ministerio Público de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no configurarse los supuestos de Ley que se exigen para su materialización.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

EL JUEZ, LA JUEZ

LUIS MONCADA IZQUIERDO. ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO