REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-005399
ASUNTO: WP02-R-2015-000482

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. FRANCYS PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.687.733, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desestimando la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, atribuida por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE ADONAY GUTIERREZ RAMIREZ, plenamente identificados (sic) al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud (sic) por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga una medida cautelar al ciudadano GUTIERREZ RAMIREZ ENRIQUE ADONAY, toda vez que se desprende de las actuaciones el testimonio del ciudadano DEIVISON SOTO, el cual manifestó que encontrándose en su sitio de trabajo, ubicado en la OPE22A, adyacente al antiguo Hotel Sheraton, Caraballeda, estado Vargas, cuando observo (sic) al imputado de autos discutiendo con una muchacha, propinándole una seria (sic) de ofensas y golpes en su humanidad, por lo que intervino a los fines de defender a la fémina de la agresión de dicho sujeto, interviniendo unos familiares del imputado para que cesara el hecho de violencia. Transcurridos quince minutos aproximadamente, llego (sic) el ciudadano GUTIERREZ RAMIREZ ENRIQUE ADONAY al sitio de trabajo del ciudadano DEIVISON SOTO, de forma agresiva y violenta, amenazándolo con que se la pagaría, saco (sic) un cuchillo grande de metal y le propino (sic) una puñalada en la parte izquierda del pecho, originándole una lesión en el hipocondrio, pudiendo afectar los órganos vitales de su cuerpo, o peor aun (sic), ocasionarle la muerte, interviniendo la progenitora de la víctima, la cual logro (sic) evitar que el agresor continuara con su acción, consistente en quitarle la vida al referido ciudadano, tal como lo tenia (sic) previsto, de igual manera consta Constancia de evaluación emitida por el Dr Andrés Silva, en la cual se evidencia (sic) las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de puñalada propinada por el imputado en su humanidad, encontrándonos ante la presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 concatenado con el articulo (sic) 80 del Código Penal, es por lo que considera esta vindicta publica (sic), que otorgarle una medida cautelar al ciudadano GUTIERREZ RAMIREZ ENRIQUE ADONAY, podría interferir en el proceso, ya que el mencionado ciudadano podría influir en contra de las victimas (sic) para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamiento (sic) poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena imponer, en este sentido solicito que se admita este recurso de apelación, y se acuerde la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.” Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“Oída la exposición fiscal en la cual ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, esta defensa solicita no sea admitido el mismo, ya que la propia disposición establece que solo procederá este recurso en casos de homicidio y en la precalificación que ha hecho el Ministerio Publico (sic) no se trata de un homicidio consumado, siendo que precalifico(sic) homicidio en grado de frustración, y siendo que este Tribunal en su facultad contralora ha considerado que en todo caso estamos en presencia del delito de Lesiones, debemos concluir que es improcedente ejercer el recurso planteado y en consecuencia esta defensa solicita no sea admitido el mismo y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado de Control, es todo". Cursante a los folios 15 al 19 del presente cuaderno de incidencia.

Al folio 16 cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Asimismo, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, se adecua al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de hasta (10) años de presidio, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente al servicio, abordo (sic) de la unidad policial tipo moto sin placa de recorrido Caribe, (…) siendo aproximadamente las 07:30 hrs. (sic) de la noche del día de hoy 20-07-15, en el momento que nos encontrábamos en la estación policial los cocos (sic), momentos cuando se nos acercaron varias persona (sic) indicándonos que en la residencia oppe22 ubicada adyacente a la estación policial antes indicada, se encontraban unas personas discutiendo, por lo que procedimos y con las precauciones del caso a pasar al lugar una vez en el sitio, observamos que se encontraba un ciudadano agredido con una cortadura a la altura de la costilla izquierda el mismo indicando que un ciudadano llamado enrique (sic) lo habia (sic) cortado indicando que el sujeto agresor se encontraba en el piso cinco (05) torre "C" apartamento 505, dicho ciudadano montándose en un taxi y trasladándose por sus propios medios al ambulatorio de Caraballeda, en ese momento rápidamente se nos acerco (sic) una ciudadana identificándose como: milena pacheco (sic) (demás datos a reserva para el ministerio publico(sic)) indicando de igual manera que ella era testigo de la agresión física con un cuchillo la cual le habían propinado al ciudadano victima (sic) seguidamente procedimos y pasamos a la dirección que dicho ciudadano lesionado nos había indicado una vez en el referido apartamento procedimos a tocar la puerta del apartamento saliendo del mismo un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura media, el cual se encontraba vestido para el momento de la siguiente manera franela de color blanco, pantalón azul, el mismo identificado por datos a portados (sic) por el mismo como: GUTIERREZ RAMIREZ ENRIQUE ADONAY, de 38 años de edad V-13.687.733 (sic) al cual le indicamos la presencia de nuestra persona en el lugar el mismo cediendo indicando que el habia (sic) agredido a dicho ciudadano por problemas personales, por lo que procedimos aplicarle la retención preventiva, (…) luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione (sic) al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-082 HERNANDEZ JOSE, para tal fin, (…) indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado nada de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos hasta la estación policial los cocos (sic) ubicada en Caraballeda, En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales (…) Acto seguido me comunique (sic) vía radiofónica con al central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y de la retención del ciudadano, solicitando la colaboración del supervisor del área para trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva, ubicada en macuto (sic), de igual manera le indique que pasara previamente por el hospital Carlos Soublette de Caraballeda ya que en el lugar se encontraba el ciudadano victima (sic) de las lesiones, pasado un lapso de tiempo me indico(sic) el supervisor de! área oficial jefe gamboa jinny (sic) que poseía con su persona a la victima (sic) la misma identificada como: DEIVISON SOTO (demás datos a reservar para el ministerio publico(sic)). Acto seguido procedimos a trasladar ya con el ciudadano victima (sic) la testigo y el ciudadano aprehendido a la dirección de inteligencia, una vez en el lugar se le tomo (sic) la denuncia al testigo a la víctima. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal primera 1 (sic) Dra. JOSEUDYS GUEVARA indicándole de todo los hechos ocurridos indicando la representación fiscal que le fuese presentado al ciudadano aprehendido para el día de mañana a horas tempranas. Nota cabe destacar que no se encontró ningún el objeto con el que fue lesionado dicho ciudadano…” Cursante a los folios 3 y 4 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DEIVISON SOTO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente:

"Hoy 20/07/15, cuando eran como las 06:30 de la tarde, yo me encontraba en mi negocio de frutas, que está ubicado en la OPE22A, adyacente al antiguo Hotel Sheraton, parroquia (sic) Caraballeda; cuando observe (sic) a un muchacho de piel blanca, vestido con un pantalón azul marino y una franela de color blanca que estaba discutiendo con una muchacha, porque ella no le permitía que subiera un aire acondicionado por el ascensor, porque son normas de convivencia pautadas en ese edificio; a él no le gustó mucho que le llamaran la atención y empezó a agredir a la muchacha dándole varios golpes en su cuerpo entonces yo le reclame (sic) al muchacho que no agrediera a la muchacha y que respetara a las mujeres; al lugar llegaron los familiares del muchacho y se lo llevaron para su apartamento; como a los quince minutos de haberse ido para su apartamento el muchacho que describí anteriormente, llego (sic) hasta mi negocio de forma agresiva y diciéndome que si yo era el padrino de la muchacha se la iba a pagar, en eso saco (sic) un cuchillo grande, de metal, como quemado y me dio una puñalada cerca de la parte izquierda del pecho diciéndome que me iba a matar y en eso se metió la mama (sic) del muchacho protegiéndome para que su hijo no me siguiera agrediendo; los vecinos y algunos de sus familiares lo agarraron para que se quedara quieto y después yo agarre (sic) un taxi y me fui para el dispensario que está en Caraballeda donde los médicos me atendieron. Luego llegaron unos oficiales de la policía del estado Vargas quienes me preguntaron lo que me había pasado entonces yo le dije todo lo que había sucedido y me dijeron que debía ir con ellos hasta esta oficina a formalizar la denuncia contra el ciudadano que me agredió…” Cursante al folio 6 de la incidencia.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de julio de 2015, rendida por la ciudadana MILENA BARRIOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente:

"Hoy 20/07/15, cuando eran como las 06:30 de la tarde, yo me encontraba frente al edificio donde vivo, que está ubicado en la OPE22A, adyacente al antiguo Hotel Sheraton, parroquia Caraballeda; yo me desempeño como vocera del edificio; cuando de pronto miro que un muchacho de piel clara, vestido con un pantalón azul marino y una franela de color blanca, que es habitante del edificio, monto (sic) un aire acondicionado en el ascensor, cosa que no es permitida por normas de convivencia del lugar, entonces el comenzó a discutir conmigo y me agredió físicamente, dándome fuerte (sic) empujones; entonces el señor Deivison que trabaja en una frutería que está ahí cerca comenzó a decirle que respetara a las mujeres y que no me siguiera agrediendo; en eso llego (sic) la mama (sic) del muchacho y lo agarro (sic) para que no me siguiera agrediendo y logro (sic) llevárselo con ella para su apartamento; pasado un rato vi al muchacho que bajo (sic) nuevamente, pero llevaba en la mano derecha un cuchillo de un tamaño considerable, con una cacha de color blanca y el metal estaba así como quemado fue corriendo y se metió en la frutería donde trabaja el señor Deivison y se le fue encima dándole una puñalada en el cuerpo, cerca del pecho; la mama (sic) se metió rápidamente entre los dos para evitar que su hijo volviera agredir al señor Deivison, tratamos de llamar al 171 y no caía la llamada, entonces salimos a poner la denuncia en la comisaria (sic) que está en los cocos (sic) y vimos unos policías motorizados que iban para el edificio donde yo vivo para ver lo que había ocurrido y entonces yo les conté lo que había sucedido, entonces fui con los oficiales hasta el apartamento donde vive el muchacho que me agredió a mí y que le metió la puñalada al señor Deivison, ellos hablaron con el muchacho y le dijeron que debía acompañarlos porque había una denuncia contra él; en principio el muchacho que me agredió a mí no quería hacerles caso a los funcionarios pero luego acepto (sic) acompañarlos…” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia.

4.- CONSTANCIA DE EVALUACIÓN, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Médico Cirujano Andrés Silva, adscrito al Centro Ambulatorio Carlos Soublette de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…PACIENTE: DEIVINSON SOTO. EDAD: 33 años. Se evalúa a paciente quien acude con herida corto – penetrante en hipocondrio izquierdo. EX. FÍSICO: EsCsGs. termodinámica y ventilatoriamente estable. C/P: Sin alteración. Abdomen: herida de 3 cms aprox de longitud en hipocondrio. Se sutura en dos planos con crónico y nylon monofilamento.” Cursante al folio 10 de la incidencia.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 20-07-2015, se encontraban en la estación policial Los Cocos, y se les acercaron varios ciudadanos indicándoles que se encontraban unas personas discutiendo en la Residencia OPPE22, por lo que se apersonaron al lugar, observando a una persona herida con una lesión a la altura de la costilla izquierda, quien les proporcionó la dirección de su agresor y posteriormente abordó un taxi para trasladarse al ambulatorio de Caraballeda; igualmente se les acercó la ciudadana de nombre Milena Barrios quien aseguró ser testigo de la agresión física in comento; seguidamente, los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección aportada por la víctima, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, quien admitió haber agredido a la víctima por problemas personales, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente, tal como queda asentado en el Acta Policial; Asimismo, consta Acta de Denuncia, mediante la cual el ciudadano Deivison Soto, manifestó que observó a un muchacho de piel blanca, vestido con pantalón azul marino y una camisa de color blanco que estaba discutiendo con una muchacha y propinándole varios golpes, por lo que le reclamó con el objeto de que no continuara con las agresiones, al lugar de tal acontecimiento llegaron los familiares del agresor y se lo llevaron a su casa, quince minutos después llegó a su negocio el sujeto en cuestión con un cuchillo grande de metal, y de una manera agresiva le dijo que se las iba a pagar y le propinó una puñalada cerca de la parte izquierda del pecho; asimismo, consta al folio 6 de la incidencia, Acta de Denuncia, mediante la cual la ciudadana Milena Barrios, ratifica los hechos ya descritos; en este mismo orden, riela al folio 9 de este cuaderno, Constancia de Evaluación, mediante la cual se describe la lesión ocasionada por el imputado de autos a la víctima en la presente causa; advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, dada la región del cuerpo donde se produjo la herida a la víctima, así como para estimar que el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, hasta este momento procesal, es autor en la comisión del mismo, por cuanto quedó establecido que el referido ciudadano fue la persona que en uso de un arma blanca ocasionó el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como que el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ es presunto autor en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se advierte al Ministerio Público, sobre los hechos que dieron origen a este proceso, donde el hoy víctima y la testigo son contestes en afirmar que el imputado agredió de manera física y verbal a la última de los nombrados, hecho este que pudiere constituir la comisión de uno de los ilícitos a los que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tómese debida nota.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 21-07-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.687.733 y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, al considerarlo presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivison Soto, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02R-2015-000482
LMI/s.b.-