REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-D-2014-000298
Recurso WP02-R-2015-000408


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000408 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, posteriormente en fecha 22 de los corrientes, se solicitó el expediente original al Juzgado A quo, siendo recibido el mismo, en fecha 29 de julio de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/06/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este tribunal acoge la valoración jurídico-penal atribuida por el Ministerio Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los Artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en que se subsume el hecho perpetrado por el adolescente L.Y.P.E, identificado ut supra, cometido en perjuicio del hoy occiso ORLANDO MIGUEL GUZMAN ARVELO. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De la revisión pormenorizada de las actas procesales, el Juzgador que con tal carácter suscribe observa que existe (…) Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con respecto al ultimo (sic) dispositivo jurídico en comento se verifica el cumplimiento de lo previsto en la letra "a" al existir un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, (fomus comissi delicti), existe b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe (sic) en la comisión de un hecho, traduciéndose en motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela (sic) (…) verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos, además del supuesto del literal c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; (por la magnitud del daño causado por extinción de una vida humana, y la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo esta la de Privación de Libertad hasta por 10 años), y e. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, al conocer el imputado de autos a las victimas (sic) indirectas del hecho). Declarándose SIN LUGAR la petición hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE YARE CUARTO: Se acuerda (sic) las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentara (sic) por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 49 al 59 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela a los folios 47 y 48 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de junio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 102 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. Causen un gravamen irreparable, salvo que declaradas inimputables por la ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “g” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que transcurrió el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y el representante de la Vindicta Pública, no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 17/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02R-2015-000408
LMI/s.b.-