REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001960
RECURSO: WP02-R-2015-000340

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, identificado con el número de cédula V-14.445.263, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de mayo 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRIQUEZ ROMERO LEUNIS JOSÉ. En tal sentido se observa.

En fecha 03 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000340 y se designó ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos(sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA designándole como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folio 18 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Públicas Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela en el folio 14 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de mayo de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, identificado con el número de cédula V-19.445.263, en contra de la decisión emitida en fecha 14-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRIQUEZ ROMERO LEUNIS JOSÉ.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

LUIS EDUARDO MONCADA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ


JDJV/LEMI/RCR/MG/Grecia.-
WP02-R-2015-000340