REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205º y 156º

I
PARTE DEMANDANTE
DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el número 63, tomo 271-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30917573-4.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.374.-
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal RIF J-00167516-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 7, Tomo 148-A-SGDO, por ser la deudora de la obligación principal, en la persona del ciudadano NESTOR ADOLFO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.740, en su carácter de Gerente General. -
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE
WP12-V-2014-000253
WH13-X-2014-000042
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: “…DECRETA medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal RIF J-00167516-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 7, Tomo 148-A-SGDO, y del ciudadano NESTOR ADOLFO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.740, en su carácter de avalista de las letras de cambio, hasta por la suma de (Bsf.2.631.490,15) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de (Bsf.1.435.357,94). Así se establece…”.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 04/12/2014, se ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para que practique la medida preventiva de embargo.
Corren insertas a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del cuaderno principal, constancias de fecha diez (10) de junio de 2015, dejadas por la ciudadana MERLY VILLARROEL, en su carácter de secretaria titular de este despacho, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el ciudadano OSWALDO JOSE GIMENEZ FERRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10582.204, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 55.437, solicitó mediante diligencia inserta al folio sesenta y seis (66) del cuaderno principal del presente asunto lo siguiente: “… solicito se suspenda la medida de embargo preventivo sobre los bienes de mi representada…”.
II
MOTIVACION
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte demandada de suspensión de medidas preventivas dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 603 ejusdem, consagra textualmente lo siguiente:

“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que el medio idóneo para que la parte contra quien obre una medida preventiva impugne la misma, es la oposición, entendiéndose de inmediato abierta una articulación probatoria para que las partes demuestren lo que convenga a sus derechos y una vez decidida dicha articulación, contra esta decisión las partes podrán ejercer el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014, Exp. 2013-000728, estableció lo siguiente:
…omisis…“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras, en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
LA DOCTRINA, EXPLICA QUE:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual culmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 10/06/2015, la ciudadana MERLY VILLARROEL, actuando en su carácter de secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es pues, la notificación mediante boleta de los demandados Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., y del ciudadano NESTOR ADOLFO DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.992.740, por lo que a partir de la fecha antes señalada comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (03 días), para que la parte contra quien obre la ejecución de una medida preventiva realice oposición a ella.
Así pues, este tribunal observa corre inserta al folio sesenta y seis (66) y setenta y uno (71) de fecha 25/06/2015, diligencia solicitando la suspensión de la medida de embargo preventivo, suscrita por el ciudadano OSWALDO JOSE GIMENEZ FERRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10582.204, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 55.437, considerando este tribunal que la parte demandada debió oponerse a la medida en el lapso antes señalado y no solicitar la suspensión de la misma.
Ahora bien, si bien es cierto en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no realizo oposición a la medida preventiva decretada por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2014, no es menos cierto que el articulo 602 eiusdem dispone que haya habido o no oposición a la ejecución de la medida preventiva se entenderá abierta una articulación probatoria para que la parte afectada por esta promueva y haga evacuar las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos.
Dicho esto, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de CIRA LUISA VILLALOBOS, viuda de URDANETA Vs. LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL DR. ADELSO MESTRE RINCÓN:
“…la apertura del término probatorio establecido en el Art. 380 del C.P.C. derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el Art. 602 del C.P.C. vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición…”.
En este orden de ideas, quien suscribe observa que en el caso de autos, se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal para sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que la parte contra quien obra la medida preventiva de embargo, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 dictada por este tribunal, no consigno elemento probatorio alguno durante el lapso anteriormente señalado, para demostrar la improcedencia de dicha medida.
Sin embargo, este tribunal considera necesario revisar la medida cautelar que consta en autos y al efecto, realiza la siguiente consideración:
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
“…DECRETA medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal RIF J-00167516-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 7, Tomo 148-A-SGDO, y del ciudadano NESTOR ADOLFO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.740, en su carácter de avalista de las letras de cambio, hasta por la suma de (Bsf.2.631.490,15) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de (Bsf.1.435.357,94). Así se establece…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consideró este Tribunal que estaban dados los extremos de ley necesarios para que se decretara la medida cautelar solicitada.
Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de la medida preventiva anteriormente señalada, fue motivado suficientemente, y por cuanto se puede constatar que la parte contra quien obra dicha medida, no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que demostrase la improcedencia de la misma, ya fuese en razón del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, la insuficiencia de la prueba ni la ilegalidad de la ejecución, y aunado a que la documentación traída a los autos por la actora, tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio, constituye prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben presumirse cumplidas, en especial la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal RATIFICAR la medida decretada mediante el fallo proferido en fecha 4° de Diciembre de 2014. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Ratificada la medida cautelar de embargo acordada en fecha 4° de Diciembre de 2014, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Primer (1) día del mes de julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL



LCMV/MV/mbq.-