REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP12-O-2015-000013
ACCIONANTE: CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.886.
ABOGADAS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: GLORIA MARINA GOMEZ, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 12.289 y 164.755.
ACCIONADOS: NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.998.931.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

II
SINTESIS
En fecha 08 de julio de 2015, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.889.886, debidamente asistido por las profesionales del derecho GLORIA MARINA GOMEZ y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.12.289 y 164.755, respectivamente, en contra de los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE.
En fecha 09 de julio de 2015, se le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Alega la parte accionante los siguientes hechos: El día 13 de Junio de dos mil quince (2015), en la Residencia habitual del accionante ocurrieron en el Sector denominado: Vegamar, Calle Ayacucho, avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el N° 1 y denominada “Casita Santa Ana”, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias. Siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, repentinamente se introdujeron al hogar del accionante los ciudadanos Nubia Magdalena Feliche de Ortega y Pedro José Ortega Feliche, hijo de la ciudadana antes identificada, esto a pesar de tener suscrito un acuerdo de “no incurrir en hechos que atenten contra el orden público y la seguridad colectiva e individual”, por ante la Jefatura Civil de Macuto, dependencia adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 24 de marzo de 2015, tal como se evidencia N° JCM-1135-15, quienes en actitud desafiante, soez y agresiva, comenzaron a insultar y empujar al ciudadano Carlos Omar Feliche, provocando que cayera al piso. Una vez que logré ponerme de pie, el ciudadano Pedro José Ortega Feliche, prevalido de su superioridad física y juventud, continuó amenazándolo en forma agresiva, agrediendo físicamente, preguntaban por una escalera de propiedad del accionante, a lo que le informo que la había prestado a un vecino y agrego que si ellos lo necesitaban podían haberla solicitado; no obstante la actuación de estos ciudadanos fue peor, ya que seguían con las amenazas y vociferando que yo no tenía absolutamente nada en esa casa.
Es oportuno destacar, que el accionante tiene habitando en ese inmueble toda la vida, a la fecha tiene sesenta y dos (62) años de edad, conviviendo de forma pacífica, primero con sus difuntos padres, incluso ocupando la misma habitación.
En vista de la agresividad y las fuertes amenazas proferidas por los ciudadanos antes identificados, el ciudadano Carlos Omar Feliche tuvo que salir de la casa, en ropa de casa y dirigirse a buscar la ayuda del cuerpo de Policía Municipal, quienes se negaron a prestarle asistencia, ante lo cual tuvo que dirigirse al Circuito Penal de Macuto, donde lo orientaron para que se fuera a la Fiscalía en Catia la Mar; de inmediato se dirigió a esa institución a formular la denuncia, en la cual explico al Fiscal la situación y este le oriento a comunicarse con unos abogados para que interpusieran un Amparo ante los Tribunales Jurisdiccionales.
En atención a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los artículos 3,27,46,47 y 55 en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales establecen: Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a un de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley; acudo ante este honorable Tribunal, a fin de que sea admitida la presente acción de amparo, declarad con lugar y en consecuencia sean dictadas las medidas pertinentes que conlleven a someter al orden legal establecido, las actuaciones y acciones asumidas y realizadas en contra del ciudadano Carlos Omar Feliche , por los ciudadanos Nubia magdalena Feliche de Ortega y Pedro José Ortega Feliche, violatorias de sus derechos constitucionales, supra invocados.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
III
COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presenta acción de amparo constitucional deriva de presuntas agresiones y amenazas proferidas por el presunto agraviante, tal y como lo expone en su escrito de la siguiente manera: “ EN VISTA, HONORABLE JUEZ, DE LA AGRESIVIDAD Y LAS FUERTES AMENAZAS PROFERIDAS POR LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, TUVE QUE SALIR DE LA CASA, EN ROPA DE CASA Y DIRIGIRME A BUSCAR LA AYUDA DEL CUERPO POLICIAL MUNICIPAL, QUIENES SE NEGARON A PRESTARME ASISTENCIA, ANTE LO CUAL TUVE QUE DIRIGIRME AL CIRCUITO PENAL DE MACUTO, DONDE ME ORIENTARON PARA QUE FUERA A LA FISCALIA EN CATIA LA MAR; DE INMEDIATO ME DIRIGI A ESA INSTITUCION A FORMULAR LA DENUNCIA, EN LA CUAL EXPLIQUÉ AL FISCAL LA SITUACION Y ESTE ME ORIENTO A COMUNICARME CON MIS ABOGADOS PARA QUE INTERPUSIERAN UN AMPARO ANTE LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES, RAZON ESTA CIUDADANO JUEZ, POR LA QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO en CONTRA DE LOS CIUDADANOS NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA Y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, POR AGRESION Y AMENAZAS EN CONTRA DE MI PERSONA.”

En este sentido al verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en las acciones de amparo, tienen su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:
“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte presuntamente agraviada denuncia la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales basados en hechos punibles, como amenazas y Agresiones tanto Verbales como Físicas ocasionadas por el presunto agraviante, encontrándose estos delitos tipificados en la Ley Sustantiva y Adjetiva en Materia Penal, y siendo que este Tribunal Civil, Mercantil, Transito Y Agrario no le corresponde el conocimiento de los asuntos en Materia Penal, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, en razón de la materia, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia que corresponda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Vargas al cual se le declina la competencia en virtud de lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declina la Competencia para el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda conocer por distribución. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitiendo el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE


LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.).

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

LCMV/MV/cf