TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CABRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.599.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.165.
DEMANDADA: INDALECIA GALLARDO CALCURIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.844.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
ASUNTO: WP12-V-2015-000195
-II-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 03 de junio de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de INTERDICTO CIVIL, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.599, asistido por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.165, contra la ciudadana INDALECIA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.569.844, dándosele entrada en fecha 06 de Julio de 2015.

El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.599, asistido por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.165, quien alegó: a) Que su representado es propietario de un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande, calle 4 cruce con avenida Norte, Residencias Alamar, Apartamento 2-11, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 13; b) Que ha sido víctima de los abusos y acosos, por parte de la junta de condominio, a partir del 15 de julio de 2002, cuando llego a vivir a el apartamento, en compañía de sus dos hijos, del cual es legitimo propietario. Por la falta de agua, se racionaba el vital liquido por deficiencias de Hidrocapital, tres veces al día, a las 6 pm., 1 pm y 8pm., respectivamente. Situación esta lo obligó a comprar un pequeño tanque de fibra de doscientos cuarenta litros (240 litros), e instalarlo en el área común que esta bordeando los pasillos de acceso, como lo han hecho la mayoría de los vecinos; sin pedir permiso ni autorización a nadie; c) En vista del problema que les ha creado la nueva Junta de Condominio, tomo la decisión de poner otro tanque de 600 litros en un espacio del área común descrita y que la ciudadana INDALECIA GALLARDO pretende que es de su propiedad aun siendo área común, que estaba desocupado, el que tardaron en fabricar unos meses, porque el espacio tiene aproximadamente 60 cts., de ancho y debe hacerse a la medida. Ya listo el tanque pague a un transporte para que lo trajera e instalara en dicha área; con la sorpresa que recibí de mi vecina INDALECIA GALLARDO comunicación escrita en donde me ordena que tengo siete días para retirar el tanque, porque así la facultad la Ley de Propiedad Horizontal y además ella es propietaria de esa área común. d) Que la ciudadana INDALECIA GALLARDO derribó su pared de su apartamento para agrandarlo y así mismo parte de la mía hasta la mitad, por lo que deberían haber dos paredes, ahora hay media pared donde los tubos de agua y las instalaciones eléctricas de mi apartamento, están a media pared de mi residencia y han quedado dentro del apartamento de mi vecina, por el abuso cometido para agrandar su apartamento, área esta que si es de mi exclusiva propiedad. Caso este que denuncie en la Dirección de Ingeniería Municipal, para que ordene la reconstrucción de la pared destruida. Otro de los miembros de la Junta de Condominio, me informo que ese espacio del área común también era de su propiedad como desestime su reclamo, y como es funcionario público, solicito se le enviara una comisión de la policía Municipal de Vargas y los policías pretendían obligarme a sacar el tanque del área común donde estaba, a pesar de que el tanque pesa más de 150 Kg., incluso bajo amenaza de privarme de mi libertad, por lo que la policía se constituyó en parte y Juez.; e) que el vecino SERGIO TAPATTA, miembro de la junta de condominio y que firma la carta recibida por mí en fecha 02 de junio de 2015, tiene ocupada varias áreas iguales en el piso donde vive, que el señor QUERECUTO, tiene también tanque de agua en esa misma área, el vecino WILLIAM GUERRERO tiene una especie de maletero a la vista de todos y nadie le otorgo permiso, el vecino JOSE ALAMO puso un techo de zinc al estilo rancho y nadie le ha reclamado, la vecina MARLENE DURAN del apartamento 3-2 tiene varios tanque y nadie le otorgo permiso y otros han puesto cierres de concreto y lo usan como depósito y así por el estilo.; f) En varias oportunidades le he manifestado a los miembros de la junta de condominio que cesen en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que he hecho para mantener mi tanque de agua en la mencionada área al igual que el resto de los vecinos tienen los suyos y otras cosas más. Igualmente estas personas en ningún momento han querido acatar mis pedimentos, con conocimiento de causa, que le problema del agua es cada día más grave y ahora el agua llega a la residencia Alamar cada tres semanas, por lo que decidí instalar el referido tanque; además de solucionarnos el problema de suministro inmediato, nos evita que manifestemos por la falta del vital líquido. Soy una persona de tercera edad y no puedo estar cargando envases de agua y afortunadamente he obtenido un préstamo para la adquisición del tanque; pero el egoísmo y la mala fe de algunos vecinos, pretenden dejarnos sin el tanque, para lo que ya han solicitado la asistencia de la policía Municipal, estos se han convertido en Jueces, Fiscales, Testigos y Autoridades Jurisdiccionales simultáneamente, para obligarme a sacar el tanque de agua del área donde está, dejándome sin el vital líquido, me llegó una Boleta de Citación, en relación con un acto conciliatorio, recibí una carta donde se me notifica que tengo 7 días para sacar el tanque y que si no procederán por la fuerza, y por ultimo Boleta de citación para la consultoría Jurídica de la prefectura del Municipio Vargas. He sido víctima de abusos y acosos por la Junta de Condominio del edificio, en 15 días han traído la Policía Municipal 2 veces.; e) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y demandó por Vía Interdictal, para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión y entrada de agua del citado bien mueble.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal dicta auto instando a la parte actora a definir el objeto de su pretensión y el fundamento legal de la misma, e igualmente aclarar el sujeto pasivo sobre quien recaerá la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibe escrito subsanando el pedimento del Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2015, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA PEREZ, parte actora en la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció el accionante por Vía Interdictal, para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión, del cual había sido víctima, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en varias oportunidades le ha manifestado a los miembros de la junta de condominio y principalmente de la ciudadana INDALECIA GALLARDO CALCURAN, que cesen la perturbación, pero han sido infructuosos los esfuerzos que he hecho para mantener mi tanque de agua en la mencionada área al igual que el resto de los vecinos tienen los suyos y otras cosas más. Igualmente estas personas en ningún momento han querido acatar mis pedimentos, con conocimiento de causa, que le problema del agua es cada día más grave y ahora el agua llega a la residencia Alamar cada tres semanas, por lo que decidí instalar el referido tanque; además de solucionarnos el problema de suministro inmediato, nos evita que manifestemos por la falta del vital líquido.
TERCERO: El actor define la acción como querella interdictal sea restituida la posesión, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, a fin de que termine de una vez por todas la perturbación de que estoy siendo objeto y pueda tener mi tanque igual que los demás y cubrir las necesidades de mi familia y obtener el preciado liquido (agua potable).
CUARTO: Finalmente, aclara que el objeto de su pretensión es que cese la perturbación de la junta de condominio y principalmente de la ciudadana Indalecia Gallardo Calcuran, en contra de mi familia, como se evidencia del libelo de demanda que corre inserto en este procedimiento arriba mencionado y así poder disfrutar del vital liquido al igual que el resto de la comunidad.

-IV-
MOTIVACIÒN
Dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga e dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del código Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, son los siguientes: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación.
Ahora bien, sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de perturbación, en ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario, de un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande, calle 4 cruce con avenida Norte, Residencias Alamar, Apartamento 2-11, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 13; pero no acreditó ser poseedor del bien inmueble antes descrito, pues se limitó a señalar en su escrito: “… soy propietario de un apartamento…”; y a tal fin acompañó a los autos Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 13; es por lo que considera esta Juzgadora que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora.
Y en segundo lugar, de los anexos consignados por la accionante junto con el libelo de la demanda, no se puede apreciar elementos suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación a la posesión que alega la parte actora.
Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación de la misma, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTO CIVIL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.599, asistido por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.165, contra la ciudadana INDALECIA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.569.844, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LASECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL





ASUNTO: WP12-V-2015-000195
LCMV/MV/marian.-