REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintidós (22) de julio de 2015.
204º y 155º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-2.158.825.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.297.-
PARTE DEMANDADA: MARIO DI SALVATORE COLETTI, de nacionalidad Italiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-340.625.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.355.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WH13-V-2012-000070.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 12 de enero de 2011, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a subsanar el error cometido en el auto de admisión de fecha 20/12/2010, mediante el cual se omitió el termino de distancia, para la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece la abogada Miriam Salazar, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.297, quien consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que lleve a cabo la citación de la parte demandada ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2011, y donde se constató la citación del prenombrado ciudadano por parte del ciudadano OSCAR J. SALDOVAL Y., Alguacil del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Carayaca, en fecha 20/7/2011, expuso:
“Consigno en este acto recibo debidamente firmado por el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la cédula de identidad N° E-340.625,a quien cite el día 19 de los corrientes, en la Casa de la Pradera, N° 21, Km 21, El Junquito, estado Vargas, siendo las 11:00am, haciéndose entrega al prenombrado ciudadano de la respectiva compulsa…”. Es todo.
En fecha 7 de octubre de 2011, comparece la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.355, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, y opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la declinación de la jurisdicción de ese Tribunal, por incompetencia para conocer este juicio en razón del territorio, siendo dirimida la referida controversia dilatoria en fecha 31 de Octubre de 2011, declarando con lugar la cuestión previa en cuestión, y consecuencialmente se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, para así dar cumplimiento a los artículos 174 y 233 ibidem.-
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal da por recibido el presente expediente, y procede darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, fijando además el tercer día de despacho siguiente, a la presente fecha para continuar el curso de la causa.-
En fecha 28 de febrero de 2012, comparece la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, abogada en ejercicio, bajo el N° 73.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y procede a dar contestación a la demanda, y consigna cinco (5) folios útiles.-
En fecha 29 de marzo de 2012, comparece la ciudadana ZORAIDA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna en siete (7) folio, escrito de pruebas.-
En fecha 02 de abril de 2012, el apoderada judicial de la parte demanda ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, presentó escrito de Pruebas constante de seis (6) folios útiles, con anexos.-
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó las horas 9:30am, 10:00am y 10:30am, del tercer día de despacho siguiente para que tuviera la declaración testimonial de los ciudadanos ROMULO ANTONIO VALLEE LEON, SERGIO RAMON ALCALA GONZALEZ y DAVID JESUS TREJO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.442.319, 3.543.284 y 4.275.381, respectivamente, asimismo, fijo las horas 9:30am, 10:00am y 10:30am del CUARTO 4° día de despacho siguiente a la presente fecha, para la declaración testimonial de los ciudadanos NATHALY ROJAS LOBO, FELIPA MARIA HERRERA, viuda de Guevara y CARMEN DIONISA RADA de ROMERO, titulare de las cédulas de identidad Nros. 11.157.563, 2.086.122 y 6.076.828, en su orden; Igualmente, se fijó las 10:00am y 10:30am, del Quinto día despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos JULY JOSEFINA VARGAS NELO y MARCO ANTONIO BECHARA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.122.624 y 9.953.122, respectivamente; De igual manera, se fijó las 10:00am y 10:30am, del SEXTO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de la declaración de testigos, ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ y AFRICA ROSA CAMPOS de BRICEÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.773 y 1.886.508, respectivamente.-
En fecha 27 de Abril de 2012, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos ROMULO ANTONIO VALLEE LEON, SERGIO RAMON ALCALA GONZALEZ y DAVID JESUS TREJO ACOSTA, se hizo el anuncio de la ley a las puertas del Juzgado por el Alguacil de ese Tribunal, no comparecieron los referidos ciudadanos, en las horas señaladas en el escrito de pruebas de las partes.-
En fecha 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración de los testigos NATHALY ROJAS LOBO, FELIPA MARIA HERRERA y CARMEN DIONISIA RADA DE ROMERO, fueron anunciados los mismos, en las puertas del Tribunal, siendo anunciado los actos a las horas indicadas, compareciendo a rendir declaración testimonial sobre el presente juicio.-
En fecha 02 de mayo de 2012, siendo las 10:00am, 10:30am., día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de la ciudadana JULY JOSEFINA VARGAS NELO y MARCO ANTONIO BECHARA AGUILERA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, no compareciendo persona alguna, ni por si, ni por apoderado alguno.-
En fecha 03 de mayo de 2012, siendo las 10:00am y 10:30am, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de la ciudadana JORGE LUIS GOMEZ y AFRICA ROSA CAMPOS DE BRICEÑO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio.-
En fecha 08 de mayo de 2012, se fijó las 9:00am, 10:00am y 11:00am, del TERCER día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos ROMULO ANTONIO VALLEE LEON, SERGIO RAMON ALCALA GONZALEZ y DAVID JESUS TREJO ACOSTA, respectivamente, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY; Igualmente, se fijó las 10:00am y 11:00am, del cuarto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos YULY VARGAS y MARCOS BECHARA, respectivamente, solicitadas por la representación de la parte actora, MIRIAM SALAZAR.
En fecha 10 de mayo de 2012, comparece la ciudadana MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien apela del auto de fecha 08 de mayo de 2012.-
En fecha 11 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos ROMULO ANTONIO VALLEE LEON, SERGIO RAMON ALCALA GONZALEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio. De igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DAVID JESUS TREJO ACOSTA, ni por si, ni por apoderado alguno.-
En fecha 14 de mayo de 2012, siendo las 10:00am y 11:00am, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los ciudadanos JULY JOSEFINA VARGAS NELO y MARCO ANTONIO BECHARA AGUILERA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, en las horas señaladas, quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio.-
En fecha 17 de mayo de 2012, oye el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, e insta a las partes a consignar las copias que crean convenientes y una vez señaladas las mismas, y acuerda remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que conozca la apelación. Siendo declarado con lugar dicha apelación presentada por la parte demandada, y como consecuencia, ordenó al Tribunal tramitar la oposición presentada por la parte demandada, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 04 de junio de 2012, el Dr. Jose O. Hecht Garcia, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, fueron agregados los mismos a los autos, en fecha 02/07/2012,
En fecha 16 de julio de 2012, vencido para se encontraba el lapso para presentar los Informes y las observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Octubre de 2012, comparece la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Jueza Titular de la misma Dra. MERCEDES SOLORZANO M., se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto consideró que emitió opinión sobre la incidencia, es decir, sobre la negativa de las pruebas de Cotejo solicitada por la parte demandada, y por lo que se encontraba incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que continúe el conocimiento del mismo y copia certificada de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior señalado, para que emita el fallo en relación a la inhibición formulada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa, y recibe el presente expediente en este Juzgado, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió expediente N° 2345, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal lo agregó a los autos a los fines de que surtieran los efectos de ley.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, este Tribunal Declaró SIN LUGAR la aposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En virtud de la declaratoria SIN LUGAR proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y por la representación judicial de la parte actora, ciudadanas MARIA YAMILETH OROPESA MONTERREY y MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, ampliamente identificadas.-
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal EMPLAZA a la parte demandada, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-340.625, para que comparecieras este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos haberse cumplido con las formalidades inherentes a la citación y publicación del edicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 14 de enero de 2012. Comparece la ciudadana MIRIAM ZORAYA PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna un (1) ejemplar del diario la Verdad de fecha once (11) de enero de 2013, el cual fue publicado; Igualmente, la secretaria MERLY VILLARROEL, dejo constancia de haberse cumplido todas y cada unas formalidades que alude el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 05 de febrero de 2013, comparece la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, quien consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, en el presente juicio.-
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal agregó las comisiones signadas con los Nros. AP31-C-2013-001040 y AP31-C-2013-001061, provenientes de los Juzgados Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, remitidas con oficio N° 620/2013 y 2013-368, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2014, relativas a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN.-
En fecha 2 de mayo de 2014, este Tribunal en virtud a la paralización de los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Vargas, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, por la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, y visto que en fecha a24 de abril de 2014, se publico la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día q8 de abril de 2014, se impone de manera inexcusable para este Juzgado en cumplimiento a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica, todas de naturaleza constitucional, proveer sobre la reconstitución a derecho de las partes en el presente juicio. En consecuencia, ordenó REANUDAR el presente proceso y evitar cualquier posible daño a los sujetos procesales, ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, fijando un lapso de diez (10) días para su reanudación, luego de notificadas las partes o sus apoderados, tal como lo prescribe el artículo 14 eisdem.
En fecha 12 de junio de 2014, comparece la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los Tribunales comisionados.-
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal en virtud al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY en fecha 12/06/2014, declaró lo siguiente PRIMERO: Niega la nulidad peticionada por la abogada antes señalada y SEGUNDO: En virtud de que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, se ordenó el desglose de la comisión librada en fecha 12/4/2013, y que fuera devuelta por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la lograr la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 8 de julio de 2014, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil titular, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Vargas, , quien expone: “…Dejo constancia que en fecha 05 de julio de 2014, siendo las 8:30am, me dirigí a la siguiente dirección: casa de la pradera N° 21-A, el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, donde procedí a la citación del ciudadano MARIO DI SALVATORE COLLETTI, titular de la cédula de identidad N°E-340.625, para que absuelva posiciones juradas, promovida por la parte actora. Seguidamente el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLLETTI, se negó a firmar dicha citación, pero recibió copia de la citación, en virtud que hablaría con su abogado…. Es todo.-
En fecha 10 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que se llevara a cabo las posiciones juradas acordadas por la profesional del derecho MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, se anunció las mismas en las puertas del Tribunal en la forma de ley, así mismo se hizo presente la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, identificada en autos, compareciendo la apoderada judicial de la demandante, abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.297, así como las abogadas IRIS MARGOT CERPA CASTRO y MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.598 y 73.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la cédula de identidad N° E-340.625.-
En fecha 11 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que se llevara a cabo las posiciones juradas acordadas por la profesional del derecho MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, se anunció las mismas en las puertas del Tribunal en la forma de ley, así mismo se hizo presente la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, identificada en autos, compareciendo la apoderada judicial de la demandante, abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.297, así como las abogadas IRIS MARGOT CERPA CASTRO y MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.598 y 73.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la cédula de identidad N° E-340.625.-
En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de Informe y exhortó a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15) día despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana MARFIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.355, apoderada judicial de la parte demandada, y ratifica su escrito de informes presentado en fecha 11 de agosto de 2014.-
En fecha 13 de Octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que la apoderada de la parte demandada, consignó y ratificó escrito de informe, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte actora consigne escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para que las parte presentaran observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones al informe de la parte demandada, en consecuencia el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 14 de agosto de 2015, vencido como se encontraba para dictar sentencia, este Tribunal por ocupaciones preferentes, y la imposibilidad antes las múltiples competencias del Juzgado, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia por un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.-
En fecha 09 de febrero de 2015, previa Juramentación de ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado la Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, el mismo se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, a los fines de que quedarán en cuenta del ABOCAMIENTO, con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho luego de que conste en autos la última notificación, la causa continuaría su curso de Ley.-
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que a mediados de año 1974, mi representada comenzó a trabajar como vendedora en un tienda denominada Comercial Yony Ganga SRL, ubicada en la Calle Colombia de Catia propiedad del ciudadano MARIA DI SALVATORE COLETTI, de nacionalidad italiana. Que a mediados del año 1975 la relación laboral se convirtió en una relación sentimental ya que entre mi mandante ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN y el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, ambos salieron y se inició una relación concubinaria, es decir, una unión no matrimonial, permanente por más de treinta y cuatro (34) años, unión estable que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, relaciones sociales, vecinos, empleados e hijos que cada uno de los concubinos procreó en sus relaciones anteriores. Que al principio de la relación se establecieron en un apartamento propiedad de mi mandante distinguido con el N° J-1418, ubicado en el piso 14, bloque 43-F, situado en el sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador-Distrito Capital, donde vivieron junto con los tres (3) menores hijos de mi mandante Aubria Mercedes, Irama Ayari y David Enrique (hoy fallecido) Abello Moreno, quienes eran criados por la pareja que el concubino de mi mandante apoyó económicamente y moralmente a si concubina en la Crianza de sus tres (3) hijos hasta el punto de que a partir del año 1981 el señor MARIO DI SALVATORE COLETTI le prohíbe a mi mandante seguir trabajando por un tiempo y se hace cargo de la familia conformada por ETELVINA y sus tres (3) hijos. Que en el año 1981 deciden comprar una casa ubicada en el Km 21 de la Parroquia El Junquito, propiedad esta que deciden llamar “La casa de la Pradera”, por sugerencia de Aubria, hija mayor de Etelvina. Que seguidamente Mario dispone a finales del año 1984 vender el apartamento situado en el 23 de enero que le sirve de vivienda a la familia, alegando que la zona era peligrosa y planifica junto a Etelvina la compra del apartamento distinguido con el n° 222, ubicado en el piso 12, torre “B”, del edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, compra esta que se materializó el 15 de enero de 1985.Que la vida en pareja transcurrió ente la llamada Casa de la Pradera den el Junquito, el apartamento N° 222, en Residencias El Metro y la casa-cabaña ubicada en Rio Chico, manteniendo una relación familiar norma, apoyándose mutuamente en las situaciones buenas y malas, especialmente cuando en el año 2001, falleció trágicamente en un accidente de Tránsito en la Autopista Caracas-Valencia, David Enrique, hijo de mi mandante y junto con ella criaron a David Mauricio, hijo del fallecido, quien reconoce al Sr.Mario como su abuelo y lo quiere como tal. Que igual apoyo se prodigaron ambos concubinos cuando falleció janeth Josefina Di Salvatore Arteaga, hija del Sr. Mario, en el mes de septiembre de 1996. Que decidieron vivir definitivamente en la llamada casa de la Pradera en la Parroquia el Junquito, y las hijas de Etelvina, Aubria e Irama se quedaron viviendo en el apartamento de Residencias EL Metro. Que ambos cónyuges se dedicaron atender el negocio de comida, ubicado en uno de los cinco (5) locales comerciales adquiridos en el Junquito, donde Etelvina era la encargada del negocio y tenía a su cargo tres (3) empleados que junto con ella atendía la venta de cochino frito, mientras tanto el Sr. Mario Di Salvatore junto a David Mauricio, quien en la actualidad cuenta con 22 años de edad, nieto filial de Etelvina y nieto por posesión del Sr. Mario, atendían el negocio de pista de caballos, establecido en terrenos adyacente a la Casa de la Pradera. Que para año 2002, la señora Etelvina se dedicó a las labores del hogar luego de ser intervenida quirúrgicamente del manguito rotador de ambos brazos y así se mantuvieron durante años viendo crecer a los nietos, visitados por los hijos y los nietos de ambos, celebrando en familia las graduaciones y matrimonios de los hijos, las navidades y el año nuevo, celebraciones estas plasmadas en fotografías tal como lo hace una familia bien conformada y así será probado en el lapso de Ley. Que el 7 de Marzo del año 2009, el Sr. Mario Di Salvatore sufre un infarto y es internado de emergencia en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Vista Alegre, posteriormente es trasladado a la Clínica Caracas donde es intervenido quirúrgicamente el día sábado 21 de marzo para colocarle un bypass, estuvo hospitalizado en dicha clínica hasta el 26 de marzo, atendido por su cónyuge Etelvina, quien no se separó de su lado en ningún momento hasta que fue dado de alta, cuidados estos que continuaron en el domicilio de la pareja en la casa de la Pradera en el Junquito hasta la total recuperación del Sr. Mario, quien fue atendido por su Cardióloga, Dra. Ana Maria Pellino mientras estuvo hospitalizado y quien le dio las directrices a Etelvina en cuanto a la medicación, dieta, aseo, etc. Que el proceso de recuperación del Sr. Mario incluía terapia cardiovascular tres (3) veces por semana en el hospital militar, siempre acompañado por su cónyuge Etelvina a quien presentaba como su esposa ante los médicos, enfermeras, empleados y todos aquellos terceros que se relacionaban con ellos y como esposo lo presentaba y lo consideraba Etelvina. Que a principios de septiembre de 2009, que el Sr. MARIO DI SALVARTORE COLLETTI, comenzó a cambiar su trato con Etelvina sin razon alguna, humillándole con palabras hirientes, ofendiéndola de palabra, reclamándole con palabras altisonantes, mandándole a callar si ella hablaba, diciéndole que ella no era nadie en esa casa, y que no tenía nada que consultarle de las decisiones tomadas por él en el hogar que ambos habían compartido por más de 34 años. Que el 3 de septiembre de 2009 el Sr. Mario Di Salvatore Coletti, le solicitó verbalmente a su cónyuge Etelvina Graciela Moreno Guzmán, recogiese todas sus pertenencias personales tales como vestuario, calzado y objetos de aseo personal y abandonase la casa de la pradera, porque le molestaba su voz y su presencia, insultándola y humillándola sin parar, humillando e insultando a las hijas y nietos de Etelvina. Que el día martes 15 de septiembre del año 2009, Etelvina bajó con el Sr. Mario a Caracas, para que él hiciera las terapias recomendadas por su Cardióloga y estando en Caracas el Sr. Mario le dijo que se quedara en Caracas que la quería más en la casa de la pradera hasta ese momento compartida por ambos, le dijo que él le traería sus cosa personales las cuales le bajó días después en bolsa negras de basura, asustada y dolida ante ese desconocido en que se había convertido el hombre con el que compartió más de 34 años de su vida, se quedó viviendo en el apartamento de las Residencia El Metro, no sin antes ser amenazadas por el Sr. Mario de que si tomaba alguna acción en su contra se encargaría de que su nieto David Mauricio, fuese preso por cualquier delito, ya que él tenía mucho dinero y podía comprar Policías, Fiscal o Juez, por lo que decidió consultar varios profesionales del derecho a ver si le asistía la razón y el derecho a reclamar juridicialmente.… Solicita sea declarada judicialmente mediante sentencia definitiva y firme la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta el 15 de septiembre del año 2009, entre ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN Y MARIO DI SALVATORE COLETTI…”, todo esto lo señala con el fin de fundamentar las probanzas de convivencia y con ello comprobar la acción mero declarativa de su condición de concubina y el aporte que ha realizado para el hogar, sus hijos y los bienes habidos en la comunidad concubinaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de febrero de 2012, comparece la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, abogada en ejercicio, bajo el N° 73.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y procede a dar contestación a la demanda, y consigna cinco (5) folios útiles, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representado desde mediados del año 1975, haya iniciado una relación concubinaria, es decir una unión no matrimonial con la demandante puesto que la única relación que existió entre mi representado y la demandante fue ESTRICTAMENTE LABORAL, siendo falso que la demandante comenzara a trabajar como vendedora a mediados del año 1974…”
(…)
Es totalmente falso que al supuesto principio de la supuesta unión concubinaria la demandante y mi representado se establecieron en un apartamento propiedad de la demandante distinguido con el N° J-1418, ubicado en el piso 14 del bloque 43-F, situado en el sector Oeste, Parroquia 23 de Enero…”
(…)
Es totalmente falso que en el año 1981, mi representado y la demandante decidieran comprar una casa ubicada en el kilometro 21 de la parroquia El Junquito, propiedad que decidieron llamar “La Casa de la Pradera”…”
(…)
Es falso que mi representado planificara comprar con la demandante el apartamento distinguido con el N° 222, ubicado en la Residencias EL Metro piso 12, torre b, situado en a la avenida Sucre, Parroquia La Pastora y dicha venta se materializó el 15 de enero de 1985…”
(…)
Es falso que la vida de la SUPUESTA pareja transcurriera entre la llamada casa de la pradera en el Junquito, el apartamento N° 222 en la Residencias El Metro y la casa-cabaña ubicada en Rio Chico…”
.(…)
Es falso que tras la muerte del hijo del demandante ocurrida en el año 2001 y de la hija de mi representado ocurrida en el año 1996 (según lo indica en su libelo de demanda) estos decidieran vivir definitivamente en la casa de la pradera en el Junquito posterior a la defunción del hijo de la demandante en el año 2001…”
(…)
Es falsa la alegación de la demandante de que para el año 2002, la demandante se dedicara a las labores del hogar y quien si se mantuvieron durante muchos años viendo crecer a los nietos, visitados por los hijos y los nietos, las navidades y el año nuevo…”
(…)
Es falso que en el mes de septiembre de 2009, el Sr. Mario Di Salvatore le solicitara a la demandante que recogiera sus cosas y se fuera, así como que mi representado la amenazara y cambiara su trato con la demandante y que le llevara sus pertenencias en bolsas negras de basura a su apartamento en las Residencias El Metro…”
(…)
Es falso que el demandado amenazara a la demandante con comprar policías, fiscales y jueces si ella tomaba alguna acción en su contra…”
(…)
Es falso que la demandante le corresponda el cincuenta (50%) de los bienes que pertenecen al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI…”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-III-
MOTIVA
En el presente caso, la parte actora interpone acción mero declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, por lo cual considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ciudadana Etelvina Graciela Moreno Guzmán pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo desde el año 1975 hasta el 15 de septiembre del año 2009, con el ciudadano Mario Di Salvatore Coletti.
Por su parte, el demandado rechaza la pretensión de la demandante, negando haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Etelvina Graciela Moreno Guzmán, por cuanto sostuvo una relación concubinaria con la Ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga, asimismo alega dicho demandado que la relación que mantuvo con la parte demandante durante el tiempo que esta solicita el reconocimiento como concubina, fue de índole laboral y comercial.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
• Documentos producidos por la representación de la parte actora anexados al libelo de la demanda, en original el marcado con la letra “A” y en copia simple marcados con las letras: “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, los cuales son los siguientes:
A. Documento contentivo de Poder otorgado por la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO a la Abogada en ejercicio MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.297, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el numero 01, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la legitimidad de la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA como representante de la parte actora para actuar en juicio. Y ASI SE DECIDE.
B. Documento contentivo de Compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en con frente a la avenida Sucre de la Ciudad de Caracas, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 16 de Enero de 1980, bajo el N° 50, Tomo 2, Protocolo Primero.
C. Documento de Propiedad de tres inmuebles, ubicados en el lugar denominado Parcelamiento Junquito Country Club, en el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual se encuentra protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de Julio de 1981, bajo el N° 50, Tomo 2, Protocolo Primero.
D. Documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de Julio de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, de una parcela de terreno, distinguida con el N° 21-A del grupo N° 3 del Parcelamiento del Junquito Country Club, ubicada en el lugar denominado el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal .
E. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual contiene la compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, de un inmueble compuesto de una casa, situado en la ciudad de Caracas, en el lugar denominado “AGUA SALUD”, calle Los Robles, N° 12-1, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.
F. Documento contentivo de Compra realizada por la ciudadana Etelvina Graciela Moreno, de un apartamento distinguido con el N° 222, Planta Decima Segunda, Torre “B” del Edificio “Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1985, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero.
G. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Paez, Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero, contentivo de compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa cabaña, construida sobre la parcela, situado en Jurisdicción del Municipio, Rio Chico, Distrito Paez del Estado Miranda.
H. Documento de Compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar llamado Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento del Distrito Federal, encontrándose dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 7 de Agosto del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 7, Protocolo Primero.
I. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de Abril del año 2002, bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual contiene compra realizada por el ciudadano MARIO SI SALVATORE COLETTI, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Pericoco, con entrada por el kilometro 25 de la Carretera El Junquito, Colonia Tovar, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Los Documento Públicos anteriormente descritos en los literales “B”,”C”,”D”,”E”,”G”,”H”,”I”, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tiene el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI sobre los inmuebles precedentemente citados, siendo este hecho no controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al Documento Público antes descrito en el literal “F”, no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita la propiedad que tiene la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO sobre el inmueble, siendo este hecho no controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora en la oportunidad de promover pruebas hizo valer los siguientes documentos:
• Cuarenta y Cuatro (44) fotografías a color, las cuales cursan en la pieza N°1 del presente expediente, desde el folio 316 al 339.
Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.
Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Recibos Nros. 100436842, 100436844, 100436843, 100385295, 100364836, 100333230, emanados de Hidrocapital, cuyo suscriptor es Graciela Moreno, correspondiente al suministro y consumo mensual de agua, del inmueble de Rico Chico.
• Libreta de Ahorros N° 20612079, correspondiente a la cuenta N° 01210132510197678467, emitida por Corp Banca, C.A., Banco Universal, cuyo titular es MORENO GUZMAN ETELVINA GRACIELA, aperturada en fecha 10 de septiembre de 2009.
• Libreta de Ahorros N° 1623202, correspondiente a la cuenta N° 0151009154551098132, emitida por Banco Fondo Común, cuyo titular son: MORENO GUZMAN ETELVINA GRACIELA y ABELLO MORENO AUBRIA MERCEDES, aperturada en fecha 30 de junio de 2011.
Con respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, este Tribunal observa que las mismas emanan de una Oficina Pública (Hidrocapital) y de entidades bancarias (Corp Banca, C.A. y Banco Fondo Común), debiendo la parte que pretende hacer valer la información que se desprende de dichos documentos a través de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NATHALY ROJAS LOBO, FELIPA MARIA HERRERA viuda de GUEVARA, CARMEN DIONISIA RADA DE ROMERO, JULY JOSEFINA VARGAS NELO, MARCO ANTONIO BECHARA AGUILERA, JORGE LUIS GOMEZ y MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ YZQUIERDO, titulares de las ´cedulas de identidad Nros. V-11.157.563, V-2-086.122, V-6.076.828, V-6.112.624, V-9.953.122, V-3.187.773 y 6.616.191, respectivamente. De los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:
1) Acta de evacuación de testigo de fecha 11 de Octubre de 2013 de la ciudadana NATHALY ROJAS LOBO, mayor de edad, de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.157.563, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO y a MARIO DI SALVATORE?, CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año y por intermedio de quien conoció a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: En el año 1989 por medio o a través de la hija de la Sra. GRACIELA, IRAMA MORENO, con quien estudie en la universidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a la testigo si le consta que ETELVINA GRACIELA MORENO y MARIO DI SALVATORE mantuvieron una relación estable como marido y mujer? CONTESTO: Si me consta, ya que en las oportunidades que fui a visitarla en su casa de Caracas, en la del Junquito, siempre se encontraba el Sr. MARIO. Asimismo, el día del matrimonio de IRAMA MORENO, quien la llevó a la iglesia como su padre era el Sr. MARIO, fue quien la llevo al altar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando terminó o finalizó la relación concubinaria existente entre ETELVINA y MARIO? CONTESTO: Yo me entere en Noviembre de 2009. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por medio de quien se enteró de que finalizó la relación, según la respuesta de la pregunta anterior? CONTESTO: Me enteré a través de IRAMA MORENO, quien me comentó que el Sr. MARIO le hizo firmar unos documentos a la Sra. GRACIELA, amenazándola de que se fuera de su casa, por que iba a tomar otras acciones con el nieto de la Sra. GRACIELA, quien vivía allí en el Junquito con ellos.
2) Acta de evacuación de testigo de fecha 11 de Octubre de 2013 de la ciudadana FELIPA MARIA HERRERA viuda de GUEVARA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 2.086.122, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO y a MARIO DI SALVATORE?, CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por intermedio de quien y donde conoció a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Yo los conocí por intermedio de mi marido Sr. JOSÉ RAMIREZ. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año y donde conoció a la pareja conformada por ETELVINA MORENO y MARIO DI SALVATORE? CONTESTO: En el año 1983, en el Junquito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ETELVINA GRACIELA MORENO y MARIO DI SALVATORE, mantuvieron una relación estable como marido y mujer? CONTESTO: Si me consta, cuando yo los conocí me los presentaron como marido y mujer. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si compartió socialmente con los ciudadanos antes mencionados y donde? CONTESTO: Si compartí con ellos en la casa donde ellos vivían en el Junquito. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuándo y por que finalizó la relación concubinaria habida entre ETELVINA GRACIELA MORENO y MARIO DI SALVATORE? CONTESTO: Yo me entere en el 2010 porque la llame por teléfono y me dijo que se habían separado en el 2009, ella y MARIO DI SALVATORE.
3) Acta de evacuación de testigo de fecha 11 de Octubre de 2013 de la ciudadana CARMEN DIONISIA RADA DE ROMERO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.076.828, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO y a MARIO DI SALVATORE?, CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año conoció a ETELVINA GRACIELA MORENO y MARIO DI SALVATORE? CONTESTO: En el año 1976 en el 23 de Enero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ETELVINA GRACIELA MORENO y MARIO DI SALVATORE, mantuvieron una relación estable como marido y mujer? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que ellos mantuvieron esa relación? CONTESTO: Porque yo soy amiga de las hermanas de GRACIELA, inclusive viví un tiempo con GRACIELA por medio de una de las hermanas de GRACIELA. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué lugar vivieron inicialmente los concubinos ETELVINA MORENO y MARIO DI SALVATORTE? CONTESTO: Primero en el 23 de Enero y después en el Junquito, ahí estaba radicada con él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del trato que dice haber tenido con la pareja de concubinos, compartió socialmente con ellos y en donde? CONTESTO: El tenia una fabrica en la avenida Sucre y fui empleada de él y compartíamos cuando celebraban en el Junquito, por ejemplo el matrimonio de una de las hijas de la Sra. GRACIELA fue en el Junquito y yo fui, en los cumpleaños de una de las nietas yo iba y también de visita. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación existía entre ETELVINA GRACIELA y MARIO? CONTESTO: Bueno Ellos vivían juntos, desde que la conozco vivían juntos y yo era amiga de la hija mayor AURIA BELLO MORENO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que significa para ella que ETELVINA GRACIELA y MARIO vivieran juntos, en calidad de amigos, socios, de que? CONTESTO: Vivían como pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué año y por que finalizó la relación habida entre MARIO y ETELVINA? CONTESTO: Yo tuve conocimiento en el 2009 porque siempre estaba de visita y fue que supe que se habían separado, y estaba viviendo en el apartamento donde vivía la hija, en la avenida Sucre, ahí fue que me entere que se habían separado.

4) Acta de evacuación de testigo de fecha 14 de Octubre de 2013 de la ciudadana JULY JOSEFINA VARGAS NELO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.112.624, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO y a MARIO DI SALVATORE? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año conoció a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Hace más o menos como 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde y como conoció a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: ellos fueron mis vecinos en el piso 22, yo vivo en el piso 21. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que Etelvina Graciela Moreno y A Mario Di Salvatore mantuvieron una relación estable como marido y mujer? CONTESTO: Si, desde que yo los conocí fueron pareja, ella era la señora de la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de la pareja compartió socialmente con ellos? CONTESTO: Si estuve en varias oportunidades en la casa del Junquito donde vivían ellos, donde el señor Mario, estuve en el matrimonio de las hijas, estuve en el apartamento del piso 22, de la Residencias El Metro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si el señor Mario Di Salvatore tuvo alguna enfermedad importante en el tiempo que lleva conocimiento a la pareja? CONTESTO: Si me entere por la señora Graciela que lo habían operado del corazón, que fue una operación de corazón abierto y quien lo estuvo cuidando fue la señora Graciela. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué año terminó la relación de pareja habida entre Etelvina Graciela Moreno y A Mario Di Salvatore? CONTESTO: su relación habrá terminado hace como 4 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Por medio intermedio de quien se entero la testigo de que dicha relación se entero? CONTESTO: Por medio de la señora Graciela Moreno.
5) Acta de evacuación de testigo de fecha 14 de Octubre de 2013 del ciudadano MARCO ANTONIO BECHARA AGUILERA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.953.122, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Etelvina Graciela moreno y Mario Di Salvatore? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto años conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contesto: aproximadamente 20 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo donde y como conoció a los ciudadanos antes mencionados? Contesto: Los conocí en el edificio donde vivo, ellos fueron mis vecinos del apartamento de arriba, el 222. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente identificados compartió con ellos? Contesto: Si, varias veces, en el cumpleaños del señor Mario y del matrimonio de las hijas de la señora Graciela. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Etelvina Graciela Moreno y Mario Di Salvatore mantuvieron una relación estable como marido y mujer? Contesto: Si lo sé, y me consta porque compartí con ellos. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando compartió con ellos fue atendido por la señora de servicio del señor Mario Di Salvatore? Contesto: no fui atendido porque ellos no tenían servio. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados que relación había entre Etelvina y Mario? Contesto: ellos vivían como pareja como marido y mujer. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando termino y porque la relación habida entre Mario y Di Salvatore y Etelvina Moreno? Contesto: ellos terminaron al final del año 2009, y tengo entendido que ella me comento que él se busco otra pareja y la saco de la casa.
6) Acta de evacuación de testigo de fecha 15 de Octubre de 2013 de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.116.191, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Etelvina Graciela Moreno y Mario Di Salvatore? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo en qué año conoció a los ciudadanos antes mencionados? Contesto: en el año 1992. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación habida entre Mario Di Salvatore y Etelvina Moreno? Contesto: Si se y me consta ya que vivía en frente de mi apartamento eran mis vecinos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre Etelvina Moreno y Mario Di Salvatore, existió una relación estable como marido y mujer y porque le consta? Contesto: Si, si me consta porque el trato era de esposo de pareja en todos los momentos que pudimos compartir y nunca demostraron lo contrario. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la pareja compartió socialmente con ellos donde y porque? Contesto: Si compartí, en el cumpleaños de los nietos, en el matrimonio de Ayaris, cuando íbamos en al Junquito pasamos por su casa y tomábamos café en la casa del Junquito. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si cuando visito a la pareja en la casa ubicada en el Junquito fue atendida por la empleada domestica del señor Mario Di Salvatore? Contesto: para nada, allí no había ninguna empleada domestica, estaban ellos como pareja y nos recibieron con la señora Graciela. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando y porque finalizo la relación habida entre Etelvina y Mario? Contesto: Yo me entere del final de esa relación en diciembre del 2009, porque me lo informo la señora Graciela porque era mi vecina me dijo que ya no estaba con el señor Mario. Octava Pregunta: ¿Cuando la testigo dice haber sido vecina de la pareja conformada por Etelvina Graciela y Mario en qué lugar del país se hicieron vecinos? Contesto: en la Avenida Sucre, Residencias El Metro, piso 22, Caracas, ella vivian en el frente, yo vivía en el 223. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la pareja puede indicar que enfermedad importante padeció el señor Mario Di Salvatore y por quien fue atendido? Contesto: Si de la enfermedad importante, estuvo enfermo del corazón con una intervención quirúrgica y fue atendido por la señora Graciela. Decima Pregunta: ¿Diga la testigo por cuánto tiempo habito en el apartamento 223 de las Residencias El Metro? Contesto: desde diciembre en 1992 hasta enero de 2010, eso da 17 años. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si en el tiempo que estuvo habitando en Residencias El Metro, con qué frecuencia tenía contacto Mario y Etelvina Graciela? Contesto: en las mañanas nos veíamos muchos cuando yo salía a trabajar y el señor Mario salía a trabajar también, y la señora Graciela lo despedía con un besito, y siempre coincidíamos en el edificio.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN Y MARIO DI SALVATORE COLETTI; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable como marido y mujer; 3) Que los referidos ciudadanos vivieron en el Apartamento del piso 22 de la Residencias El Metro y posteriormente en la Casa del Junquito; 4) Que la relación concubinaria finalizo en el año 2009. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y a los fines de verificar si estas declaraciones concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos esta juzgadora continua con el análisis de las pruebas restantes.
La parte actora promovió como prueba las posiciones juradas, por lo que llegada la oportunidad correspondiente los ciudadanos MARIO DI SALVATORE COLETTI, y ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN, de nacionalidad Italiana, el primero, titular de la cédula de identidad N°E-340.625, y venezolana la segunda, titular de la cédula de identidad N° V-2.158.825, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, absolvieron sus posiciones en forma reciproca, las cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente, por lo que procede esta juzgadora a analizarlas:
• Acta contentiva de las Posiciones Juradas realizadas al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, de fecha diez (10) de julio de 2014, quien estando debidamente juramentado respondió lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que conoció a Etelvina Graciela Moreno en el año 1974 en el Comercial Johnny Ganga, ubicado en Catia? En este estado intervine la representación judicial de la parte demandada y solicita el derecho de palabra a fin de exponer lo siguiente: “...En virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este circuito judicial en fecha 08 de julio del 2014, por medio del cual dejó cuenta a este Tribunal que citó al demandado con el fin de absolver las posiciones juradas y que sin embargo el citado se negó a firmar la boleta de citación. Ahora bien, siendo que este Tribunal considera citado al demandado para absolver las posiciones juradas el día de hoy, esta representación considera que dicho acto es nulo por cuanto no se han citado debidamente al absolvente por considerar no se encuentran llenos todos los extremos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre del 2007, expediente N° 07-0296, para que la parte absolvente este debidamente citada deben cumplirse los extremos correspondientes a la citación personal, por lo cual no se considera citada la parte por haberse realizado la citación para la contestación de la demanda, por tal motivo, solicitamos se declare la nulidad de este acto hasta tanto se llenen los extremos legales, sin embargo, por haber sido considerado por este Tribunal que tenga lugar el día de hoy el acto de las posiciones juradas, nuestro representado las absolverá a fin de no ser considerado confeso, sin embargo, no convalidamos en ninguna forma este acto por revestir el carácter de nulidad por estar viciada la citación. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez expone: “Vista la exposición efectuada por la representación judicial del absolvente y estando efectivamente presente y por tanto en conocimiento de las posiciones juradas fijadas para el día de hoy, el Tribunal toma nota de la petición de nulidad efectuada y sobre la misma, emitirá su pronunciamiento en la sentencia de mérito, ordenando en consecuencia, la continuidad del presente acto y en tal sentido se ordena repetir la interrogante al absolvente para que éste formule su respuesta. Es todo.” R. “No es cierto, la conocí en el año 1986, que trabajaba allí en esa tienda.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que a comienzos del año 1975, inició una relación concubinaria con la prenombrada ETELVINA GRACIELA MORENO? R. “No es cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ETELVINA GRACIELA MORENO vivía en la Urbanización 23 de Enero cuando inició la relación sentimental y concubinaria con Ud.? R. “No es cierto porque ella vivía con su familia, con su marido y sus tres hijos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que cuando adquirió la propiedad ubicada en el km 25 de El Junquito, su hijastra Aubria, le sugirió colocara el nombre de La Casa de la Pradera? R. “No es cierto porque en el km 21 yo siempre viví con mis hijos y mi señora.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para el año 1981, prohíbe a su mujer, ut supra identificada, seguir trabajando y se hace cargo de sus hijastros: Aubria, Irama y David, hoy fallecido? R. “No es cierto,” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que de lunes a viernes Ud. y su mujer vivían en Caracas, mientras que en los sábados y domingos vivían en La Casa de la Pradera vigilando el negocio de los caballos? En este estado la representación judicial de la parte absolvente, expone: “En cuanto a la pregunta formulada, solicito a la abogada demandante que por favor especifique con respecto a la frase “…su mujer…”, ya que no le indica con certeza al absolvente a quien se refiere.” En este estado, el ciudadano Juez, expone: “Indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones formuladas deben ser asertivas, en términos claros, precisos de tal forma que no den lugar a equívocos en la contestación a la posición. En el presente caso observa el Juez, que ciertamente cuando la demandante utiliza el término “su mujer”, pudiera implicar una confusión en el absolvente, por lo tanto le sugiere respetuosamente a la representación judicial de la parte demandante que reformule la posición y lo haga en forma clara, precisa y asertiva. Es todo”. En este estado acatando la sugerencia del ciudadano Juez, procedo a reformular la pregunta: SEXTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que de lunes a viernes Ud. y la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO, vivían y pernoctaban en el apartamento ubicado en el 23 de enero, mientras que los sábados y domingos y vivían y pernoctaban en la casa de la pradera? R. “No es cierto, yo vivía con mi señora y mis dos hijos, Jhonny y Janet, en el apartamento y en la casa de la pradera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo no es cierto que contrajo matrimonio en Venezuela o en Italia con la que dice ser su esposa? R. “Si es cierto, es mi esposa. Hice un documento de concubinato en el año 75”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que el día jueves 03 de septiembre del año 2009, emplazó a su concubina, ETELVINA GRACIELA MORENO, a que recogiera sus cosas personales y se marchara de la casa de la pradera?. En este estado, la representación judicial del absolvente, expone: “Me opongo a la contestación de esta pregunta y solicito a la parte actora que aclare al absolvente el significado de la palabra “emplazó”, ya que el mismo manifestó ser una persona con segundo grado de instrucción, por lo tanto no tiene conocimiento del significado de esta palabra, por tal motivo solicito que las preguntas sean hechas en términos más coloquiales a fin de que el absolvente entienda y pueda contestar. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez expone: “Vistos los términos en forma integral de la posición formulada, resulta lo suficientemente clara a la luz de la experiencia y los años del absolvente para entenderla con claridad, por lo tanto el ciudadano Juez, niega la reformulación de la interrogante y ordena al absolvente responderla de forma categórica y directa.” R: “No es cierto”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que convivió bajo el mismo techo compartiendo habitación y lecho conyugal con ETELIVINA GRACIELA MORENO durante 34 años, en forma ininterrumpida? R. “No es cierto, porque ella vivía con su marido hasta el año 85 y yo con mi familia” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ante familiares, amigos, conocidos y empleados, la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO, fue la señora de la casa durante 34 años de relación concubinaria? R. “No es cierto, porque ella tenía un local arrendado en mi propiedad.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que durante la relación concubinaria vio crecer y acompañó al altar a sus hijastras Irama y Aubria el día de su boda? R. “No es cierto, porque ella tenían a su padre.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que durante los 34 años de relación concubinaria, compartió celebraciones de año nuevo, navidad, bodas, bautizos y primera comunión con sus dos hijastras, hijastro hoy fallecido, nietastros y nietastras, quienes son familiares consanguíneos de ETELVINA GRACIELA MORENO? R. “No es cierto. Yo sólo participaba cuando ella me invitaba a algunas reuniones” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que disfrutó con ETELVINA GRACIELA MORENO vacaciones en la Isla de Margarita y en su casa de Río Chico, acompañados siempre por sus hijastras e hijastro y nietastras y nietastros? R. “En la isla de margarita tuvimos un paseo con mi señora, Zoraida Arteaga y nos acompañó ella con sus hijos. Ella me pidió prestada la casa de la playa y la señora que cuida la casa tenía las llaves y órdenes de no abrirle a nadie. Ella la quería para pasar tres días con sus hijas y yo fui con ellos, ordené a la señora que me cuida la casa que la atendiera, que eran mis amistades”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que Ud. y ETELVINA GRACIELA MORENO les gustaba fotografiarse en todos y cada uno de los eventos sociales celebrados así como en las vacaciones disfrutadas? R. “No es cierto, porque no tenía tiempo para vacaciones y todavía no las tengo y en alguna fiesta que se tuvo se pudo haber tomado alguna foto a mi esposa”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que a principios del mes de septiembre del año 2009, Ud. en forma unilateral culminó la relación estable de hecho habida con ETELVINA GRACIELA MORENO por 34 años? R. “No es cierto, Yo me enfermé en el mes de marzo, me operaron del corazón y antes de mi operación, por parte de la enfermera y otra gente que estaba allí, firmé unos documentos que aportaban unos abogados conjuntamente con la Sra. Graciela. Intervinieron las autoridades del hospital y los sacaron, pues querían levantarme la mano para que yo firmara unos documentos. A finales del mes de junio yo pregunté quienes habían traído a los abogados porque no eran enfermeras ni médicos, ella se puso brava y me dijo que era para sacar un dinero del banco. ¿Quién era ella para sacar dinero del banco si eso le correspondía a mi hijo? Y ahí se molestó y me dijo que me buscara quien me cuidara, que ella no me iba a cuidar más y volvió el seis de septiembre a pedir cuentas del tiempo que había trabajado conmigo, nos pusimos de acuerdo y quedamos de acuerdo en el dinero por su trabajo y por haberme cuidado mientras me estaba muriendo. Allí terminamos todas las cosas laborales, que en el expediente están”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga cómo no es cierto que ETELVINA GRACIELA MORENO, prestó servicios como doméstica durante 34 años en su residencia de la casa de la pradera? R “Si es cierto”. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿De ser cierto que ETELVINA GRACIELA MORENO fue su empleada doméstica, diga cuál fue el salario mensual que Ud. le canceló en los dos últimos años? R “Los dos últimos años ella dejó de trabajar en el local en mayo del año 2002. Ella venía a trabajar después que dejó de trabajar en el local donde estaba alquilada. Yo le pagaba seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanalmente”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿De ser cierto que Ie cancelaba a ETELVINA GRACIELA MORENO seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales por concepto de salarios como se explica el haber cancelado ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por concepto de prestaciones sociales? R “Porque del año 76 al 2009, son muchos años y llegamos a un acuerdo que ella quedara bien, del tiempo que estuvo trabajando conmigo como inquilina y como trabajadora, que yo le diera a esa suma por su bienestar persona.”

• Acta contentiva de Posiciones Juradas realizadas a la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN, de fecha once (11) de julio de 2014, quien estando debidamente juramentado respondió lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que conoció al señor Mario Di Salvatore en mayo de 1977 cuando comenzó a trabajar como costurera en la fábrica de pantalones Confecciones Johnny Sol c.a., propiedad del sr Mario y la Señora Vicenta Arteaga? R. “No es cierto.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para el momento que conoció al sr Mario, él vivía con su familia, conformada por la señora Vicenta Arteaga y sus hijos, John Jorge y Jeannette Josefina? R. “No es cierto.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que a partir del mes de agosto del año 1984 y hasta el día 02 de septiembre del 2009, trabajó como doméstica en la casa denominada La Pradera, ubicada en el Km 21 de El Junquito, propiedad del sr Mario Di Salvatore? R. “No es cierto. Yo era la esposa, la señora.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en el mes de marzo de 1986 recibió de manos del sr Mario una cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00) por concepto de pagos por servicios domésticos que le prestó, los cuales incluían lavar, planchar, mantener limpia la casa y que dicho pago correspondía al período desde el mes de marzo de 1985 a marzo de 1986? R. “No es cierto.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el sr Mario nunca le dispensó el trato de una concubina sino el de una empleada de confianza? R. “Siempre fue el de una concubina, no el de una empleada.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el día 15 de enero del año 1985, recibió en calidad de préstamo de manos del sr Mario la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00) y que para garantizar dicho pago le dio como garantía hipotecaria el apartamento de su propiedad, identificado con el número 222, ubicado en la Residencias “El Metro”?. En este estado, la representación judicial de la parte actora, expone: “Solicito que la abogada del demandante reformule la pregunta, por cuanto está formulada muy genéricamente, sin especificar a qué inmueble se refiere y su respectiva ubicación”. En este estado, el ciudadano Juez, analizados los términos de la interrogante y vista las facultades que en el debate probatorio le confiere las normas en materia de posiciones juradas, considera que la pregunta formulada es clara y precisa y busca una respuesta en base a los conocimientos de la absolvente, razón por la cual considera que la absolvente deberá responder la posición en los términos en los que ha sido formulada. Es Todo. R. “Él no me hizo ningún préstamo sino que acordó darme un parte para completar para comprar el apartamento que compramos en la Avenida Sucre”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que Ud. le canceló en su totalidad al sr Mario la cantidad de dinero dada en préstamo, así como los intereses generados por dicho préstamo? R. “No es cierto.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el día 08 de septiembre del 2009, finalizó la relación de trabajo que mantuvo desde el mes de agosto de 1984 con el señor Mario di Salvatore en su condición de doméstica? R: “No es cierto, terminó el concubinato pero no la relación de doméstica porque nunca fue doméstica de él.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el día 08 de septiembre del 2009, recibió de manos del sr Mario di Salvatore una cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por concepto de cancelación por servicios generales que le prestó en la casa de la pradera? R. “No es cierto, sino no estuviera aquí con esa cantidad de dinero.”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que su permanencia en La Casa de la Pradera fue exclusivamente por los servicios domésticos que prestaba en esa casa? R. “No es cierto.”
Ahora bien, en la oportunidad procesal de absolver las posiciones juradas, la parte demandada solicita se declare la nulidad de este acto hasta tanto se llenen los extremos legales del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que no se ha citado debidamente al absolvente, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este circuito judicial en fecha 08 de julio del 2014, por medio del cual dejó cuenta a este Tribunal que citó al demandado con el fin de absolver las posiciones juradas y que sin embargo el citado se negó a firmar la boleta de citación.
Pues bien, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En el caso de marras, se observa que llegada la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes del proceso absolvieran las posiciones juradas, comparecieron al acto los absolventes debidamente asistidos por sus representantes, llevándose a cabo el mismo conforme a la Ley, alcanzando el fin al cual estaba destinado, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada y procede a realizar el análisis de las referidas posiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada a absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio….
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el absolvente quedara confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Por su parte el artículo 414 ejusdem, contempla lo siguiente:
La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquellas que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación poda referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez estimara las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
En este sentido, en el caso bajo estudio comparecieron al acto de posiciones juradas las partes del proceso, absolviendo estas cada posición realizada, y de sus respuestas anteriormente transcritas quien suscribe observa que los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN Y MARIO DI SALVATORE COLETTI, fueron directos y categóricos, negando ambas partes cada posición, no evidenciando esta juzgadora confesión en sus contestaciones en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, así como tampoco se evidencia alguna confesión de las establecidas en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada con el fin de desvirtuar las afirmaciones de la actora, durante el proceso promovió las siguientes pruebas:
1. Documento Constitutivo de la Compañía Anónima denominada “Confecciones Yonisol, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 20 de Febrero de 1974, anotado bajo el Nº 56, tomo 19-A, el cual fue consignado en Copia Certificada junto con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”. El mencionado Documento Público, no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita que el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y la ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga constituyeron la Compañía Anónima Confecciones Yonisol, c.a, con un capital social de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs), divididos en Doscientas Acciones de Bolívares Un mil (1.000), suscritas y pagadas por los referidos ciudadanos, siendo este hecho nada aporta al merito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
2. Recibo de pago por la cantidad de Un mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta Céntimos (1.535,70), debidamente firmado por la demandante, el cual cursa el folio 150 de la pieza N° 1 del presente expediente. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana Graciela Moreno recibió la cantidad de Un mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta Céntimos ( 1.535,70), por concepto Prestaciones Sociales por trabajo prestados por la demandante a Confecciones Yonisol C.A, por un periodo de trabajo de ocho (8) meses comprendido desde el día 02 de Mayo de 1.977 hasta el día 31 de Diciembre de 1.977. Y ASI SE DECIDE.

3. Planilla Forma 14-03 y 14-02, emanada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el cual fue consignado en original consignado con la letra “C”. Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando el mismo que la demandante Graciela Moreno se encontraba en el año 1977 afiliada en el Seguro Social Venezolano como trabajadora de la Empresa Confecciones Yonisol, C.A, y ASI SE DECLARA.-
4. Recibo de pago debidamente firmado por la demandante aceptando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.145,00), el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 1 del expediente. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana Graciela Moreno recibió la cantidad de dinero antes señalada, por concepto de Prestaciones Sociales por trabajo prestados por la demandante a Confecciones Yonisol C.A, por un periodo de trabajo de un (1) año comprendido desde el día 23 de Enero de 1.978 hasta el 31 de Diciembre de 1.978. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Planilla Forma 14-03 y 14-02, emanada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así como la Planilla de Participación de Utilidades de Confecciones Yonisol C.A, correspondiente al Ejercicio Económico 1978, en la cual se incluye a la demandante como trabajadora de dicha empresa, las cuales fueron consignadas en original marcadas con la letra “E”; Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando el mismo que la demandante Graciela Moreno se encontraba en el año 1978 afiliada en el Seguro Social Venezolano como trabajadora de la Empresa Confecciones Yonisol, C.A, y ASI SE DECLARA.-
6. Recibo de pago debidamente firmado por la demandante aceptando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.142,60), el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (159) de la pieza N° 1 del expediente. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana Graciela Moreno recibió la cantidad de dinero antes señalada, por concepto de Prestaciones Sociales por trabajo prestados por la demandante a Confecciones Yonisol C.A, por un periodo de un (1) año comprendido desde el día 21 de Enero de 1.979 hasta el día 30 de Noviembre de 1.979. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Planilla Forma 14-03 y 14-02, emanada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así como la Planilla de Participación de Utilidades de Confecciones Yonisol C.A, correspondiente al Ejercicio Económico 1978, en la cual también se incluye a la demandante como trabajadora de dicha empresa, las cuales fueron consignadas en original junto con el escrito de contestación de la demanda marcadas con la letra “G”; Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando el mismo que la demandante Graciela Moreno se encontraba en el año 1979 afiliada en el Seguro Social Venezolano como trabajadora de la Empresa Confecciones Yonisol, C.A, y ASI SE DECLARA.-
8. Acta de Nacimiento de Yhon Jorge emanada por la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital la cual corre inserta al folio (165) de la pieza N°1 del expediente; Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando dicho documento que el año 1962 fue presentado ante la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital por el Ciudadano Mario Di Salvatore Coletti y la Ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga un niño llamado Yhon Jorge como hijo de los ciudadanos antes mencionados, siendo este hecho no controvertido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
9. Acta de Nacimiento de Nicolás Alejandro emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, acreditando este el nacimiento del ciudadano Nicolás Alejandro Armstrong, siendo este hecho no controvertido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
10. Copias Certificadas del Expediente signado como Asunto Nuevo AH11-V-1984-000009 y el numero antiguo 1984-15650, y Copia Certificada del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado como AH11-X-1984-000004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las cuales fueron consignadas en la pieza N° 1, marcado con la letra “J”; El mencionado Documento Público, no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita que el ciudadano Mario Di Salvatore Coletti fue demandado por la Partición de Comunidad Concubinaria por la Ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga ante el Tribunal anteriormente señalado, habiendo desistido la referida ciudadana de la demanda, impartiendo el tribunal la aprobación en los términos expuestos por la actora, siendo este hecho no controvertido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
11. Copia Certificada del Justificativo de Testigo promovido por su representado en fecha 05 de Diciembre de 2.011, emanada de la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas y que corresponde al folio Nº 5 vto. De fecha 09 de Enero de 1.975. Copia Certificada del Justificativo de Testigo promovido por la señora Vicente Zoraida Arteaga fecha 05 de Diciembre de 2.011, emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas y que corresponde al folio Nº 35, otorgado en fecha 04 de Agosto de 1.983, consignados por la parte demandada en la pieza n° 1, marcadas con la letra “K” y “L”. Documentos Auténticos, que no fueron impugnados de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que estos documentos acreditan que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas saber y constarle lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Mario Di Salvatore y a la Ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga y que es conyugue del ciudadano arriba señalado.2) Que durante su unión procrearon a los ciudadanos Jonhy Jorge Di Salvatore y Janet Josefina Di Salvatore.3) Que el ciudadano Mario Di Salvatore y la Ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga vivieron en unión concubinaria desde Diciembre del año 1961.4) Que desde Diciembre de 1961, hasta Marzo de 1983 la ciudadana Vicenta Zoraida Arteaga vivía al lado del señor Mario Di Salvatore, guardándole todo el respeto y consideración que se merecía como concubino. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Recibo de pago firmado por la demandante Etelvina Graciela Moreno, el cual fue consignado por la parte demandada en la pieza n° 1 marcado con la letra “M”; Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana Graciela Moreno recibió del ciudadano Mario Di Salvatore la cantidad de Veintitrés Mil Cien Bolívares, por concepto de servicios prestados tales como lavar, planchar, mantener limpia la casa, algunos otros que a su trabajo corresponde, por un tiempo de trabajo comprendido entre los meses de Febrero de 85 y marzo del año 86. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Enero de 1.985, bajo el Nº 2, tomo 3 del protocolo 1 y Copia Certificada del Documento de cancelación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 70, folio 201 del protocolo de trascripción del año 2.009, consignados por la demandada en la pieza N° 1, marcadas con las letras “N” y “Q”. Los mencionados Documentos Públicos, no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En este sentido, considera quien suscribe que los referidos instrumentos acreditan 1) Que el demandado en el año 1985 dio en préstamo a la demandante la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), constituyendo a su favor Hipoteca de Primer Grado sobre un apartamento propiedad de la demandante distinguido con el Nº 222, planta décima segunda (12), torre B, del Edificio “Residencias El Metro” situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que en Septiembre del 2009 fue cancelada la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el referido inmueble por haber cumplido la ciudadana Etelvina Graciela Moreno, con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato en el cual se Constituyo la referida Hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Recibos de Pago firmados por la demandante Etelvina Graciela Moreno, y el demandado Mario Di Salvatore, los cuales fueron consignados en la pieza N° 1, marcados con la letra “O” y “P”; Instrumentos Privados que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que esta juzgadora los declara reconocidos, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichos documentos que en fechas 30/03/1987 y 30/03/1988, la ciudadana Graciela Moreno pago al ciudadano Mario Di Salvatore Intereses comprendidos desde el Marzo de 1986 hasta Marzo de 1988, por deuda existente y por el cual fue constituida Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE.
15. Documento de Convenio celebrado entre el ciudadano Mario Di Salvatore y Etelvina Graciela Moreno, consignado en la Pieza N° 1 del presente expediente, marcado con la letra “S”. Este documento que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el mismo que el ciudadano Mario Di Salvatore cedió temporalmente en el mes de Abril de 1988 a la ciudadana Graciela Moreno un local de su propiedad situado en el Junquito, en la parcela 21, para la venta exclusiva de frutas, dulces y golosinas que se fabrican en la Región. Y ASÍ SE DECIDE.
16. Recibo de pago de fecha 08 de Septiembre de 2009, debidamente firmado por las partes del presente juicio, consignado en la Pieza 1 del presente expediente, marcado con la letra “T”.- El mencionado Documento Privado no fue desconocido ni impugnado, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando este que la ciudadana Graciela Moreno recibió del ciudadano Mario Di Salvatore la cantidad de Ochocientos Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (845.000,00), por concepto de cancelación de servicios Generales prestados en “la Casa de la Pradera”, El Junquito. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió la testimoniales de los ciudadanos ROMULO ANTONIO VALLE LEON, SERGIO RAMON ALCALA GONZALEZ, ALEXANDER RAMON DIAZ ORTEGA, Y UBEL LORENZO CALDERON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-2.442.319, V-3.543.284, V-10.977.045, y V-6.036.648, respectivamente, quienes en la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones, por lo que a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:
1. Acta de evacuación de testigo de fecha 09 de Julio de 2014 del ciudadano RÓMULO ANTONIO VALLE LEÓN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 2.442.319, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: 1PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y desde cuando lo conoce? C/: Si lo conozco desde el año 73. 2° PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor MARIO y como lo conoció? C/: Lo conocí en el conjunto residencial Sucre Torre B, el día que me estaba mudando a esa residencia. 3° PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vivía el señor MARIO en el momento en que lo conoció? C/: Vivía en el conjunto residencial Sucre, Torre, piso 8, apartamento 82. 4°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien o quienes vivía el señor MARIO en el apartamento N° 82, del conjunto residencial Sucre? C/: Vivía con su esposa y sus dos hijos y su suegra. 5° PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que dice ser la esposa del señor MARIO? C/: En ese momento vivía la señora NELI ARTEAGA, pero después me entere que se llamaba VICENTA y en el conjunto le decíamos NELI. 6° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor MARIO vivía permanentemente de manera estable con la señora VICENTA y sus dos hijos en el apartamento 82 del conjunto residencial Sucre? C/: Si eso es correcto. 7° PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta cuando vivío el señor MARIO con la señora ARTEAGA y sus dos hijos en el apartamento N° 82, del conjunto residencial Sucre, y si sabe a dónde se mudo después? C/: Exactamente la fecha no la tengo clara pero fue más o menos a mediados de los 80, luego me entere que se habían mudado al Junquito. 8° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si visito al señor MARIO en su nueva residencia del Junquito llamada casa de la pradera? C/: Si lo visite en un par de ocasiones. 9° PREGUNTA: Diga el testigo cuando visito al señor MARIO en la casa de la pradera con quien o quienes vivía el señor MARIO? C/: Vivía solo. 10° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si supo o tuvo conocimiento de que el señor MARIO tuviera otra pareja a parte de la señora VICENTA ARTEAGA. C/: No. 11° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si compartió socialmente con el señor MARIO? C/: Socialmente nunca compartí con él. 12° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando falleció la señora VICENTA y YANETH la hija del señor MARIO, en el cementerio o en la funeraria? C/: Estuve en la funeraria para dar el pésame. 12° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN y si ella estuvo presente en la funeraria o el cementerio cuando murió YANETH la hija del señor MARIO? C/: No conozco a la señora ETELVINA por lo tanto no se si estuvo presente en el funeral.13° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era su relación con el señor MARIO y la señora VICENTA como vecinos? C/: Relación de vecinos, un saludo cuando nos veíamos y ya. 14° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien trabajo y ayudo económicamente al señor MARIO para adquirir los bienes de fortuna que posee? C/: La señora VICENTA trabajo con él en su negocio y creo que ella fue quien lo ayudo.
2. Acta de evacuación de testigo de fecha 09 de Julio de 2014 del ciudadano SERGIO RAMÓN ALCALA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.543.284, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: 1° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y desde cuando lo conoce? C/: Lo conozco desde el año 1969. 2° PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor MARIO y como lo conoció? C/: Lo conocí en un cafetín y me ofreció trabajo para trabajar en una fábrica de pantalones. 3° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN? C/: La conocí en el año 77 en la misma fábrica de pantalones. 4° PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de la fábrica de pantalones donde dice trabajaba el testigo y la señora ETELVINA? C/: CONFECCIONES YONITO. 5° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe qué tipo de relación tenía el señor MARIO con la señora ETELVINA? C/: Trabajadora de la fábrica.6° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor MARIO trataba a la señora ETELVINA como su pareja o concubina? C/: Yo la conocía como que ella trabajaba en la fábrica, el tenia su señora que se llamaba NELI. 7° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta donde vivía el señor MARIO? C/: Avenida Sucre Residencial Sucre. 8°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien era la pareja esposa o concubina del señor MARIO? C/: La señora NELI VICENTA ARTEGA. 9° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora NELLI era la pareja del señor MARIO? C/: En el año 1975 fui testigo del concubinato y yo mismo firme y todo. 10° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el día 9 de enero de 1975, compareció ante la Notaria Pública Decima cuarta de Caracas a petición del señor MARIO para dejar constancia de que el señor MARIO y la señora VICENTA vivían como esposos o concubinos y tenían dos (2) hijos de nombre JHON y YANETH? C/: Si fui testigo y firme esa acta. 11° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora ETELVINA desde el año 1985 hasta el año 2009, trabajo en la casa de la pradera propiedad del señor MARIO como su empleada domestica? C/: Si. 12° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora ETELVINA trabajaba en la casa de la pradera propiedad del señor MARIO según su respuesta anterior? C/: Si la conocía como domestica cuando visitaba al señor MARIO en la casa de la pradera. 13°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que visito al señor MARIO en la casa de la pradera la sañora ETELVINA o el señor MARIO le comentaron que estuvieran viviendo como pareja? C/: Nunca, la conocí siempre como domestica. 14° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando falleció la señora VICENTA ARTEAGA y YANETH la hija del señor MARIO, en la funeraria o en el cementerio? C/: La señora VICENTA yo no fui a la funeraria, yo fui al velorio de la hija. 15° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio presente en la funeraria o el cementerio a la señora ETELVINA? C/: No yo no la vi en la funeraria. 16°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien trabajo y ayudo económicamente al señor MARIO a adquirir los bienes de fortuna que posee? C/: La persona que ayudo al señor MARIO fue la señora VICENTA ARTEGA. 17° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego a compartir socialmente con el señor MARIO y la señora VICENTA, y de ser cierto si alguna vez estuvo presente la señora ETELVINA? C/: Si compartían los 24 y 31 de diciembre, la señora ETELVINA nunca estuve compartiendo con ella compartía nada más con el señor MARIO y la señora NELLI VICENTA ARTEAGA. Cesaron. Es todo término se leyó y conforme firma.
3. Acta de evacuación de testigo de fecha 09 de Julio de 2014 del ciudadano ALEXANDER RAMÓN DÍAZ ORTEGA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.977.045, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: 1° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y desde cuando lo conoce? C/: Si conozco desde el año 1993. 2° PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor MARIO y como lo conoció? C/: Lo conocí en el Junquito me ofreció un trabajo de jardinero. 3° PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué lugar el ciudadano MARIO le ofreció el empleo? C/: Allá mismo en el Junquito yo me la pasaba mucho en el pueblo. 4° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el trabajo de jardinero que le ofreció el señor MARIO lo iba a realizar en la casa de la pradera propiedad del señor MARIO? C/: Si en la casa de la pradera. 5° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció o conoce de vista trato y comunicación a la señora ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN? C/: No yo no la conozco.6° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vivía el señor MARIO en la casa de la pradera en el junquito o si tenía alguna pareja? C/: No él vivía con sus hijos. 7° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor MARIO le comentara que tuviera algún tipo de relación romántica con la señora ETELVINA? C/: No en ningún momento el me comento eso. 8°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la funeraria o en el cementerio cuando murió YANETH DI SALVATORE, hija del señor MARIO? C/: Si estuve un rato presente, porque tenía que estar pendiente de la casa. 9° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando estuvo en la funeraria supo que estuviera presente la señora ETELVINA? C/: No porque yo fui a darle el pésame al señor MARIO y me fui enseguida porque tenía cosas que hacer en la casa. 10° PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que año trabajo con el señor MARIO DI SALVATORE? C/: Empecé en 1993 y me fui a mediados del 2002. 11° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo que trabajo para el señor MARIO le conoció alguna pareja o concubina? C/: No en ningún momento. 12° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien trabajo y apoyo económicamente al señor MARIO para adquirir los bienes de fortuna que posee? C/: Yo tengo entendido que fue la señora Vicente que trabajo junto con él. 13°PREGUNTA: ¿Diga el testigo si compartió socialmente con el señor MARIO? C/: Bueno compartir no me quedaba algunos 24 ó 31, más que todo los 24 porque los 31 me iba a pasarlo con mi familia.
4. Acta de evacuación de testigo de fecha 23 de Julio de 2014 del ciudadano UBEL LORENZO CALDERON QUINTANA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.036.648, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: 1° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y desde cuando lo conoce? contesto: Si, lo conozco desde el año 1984. 2° PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor MARIO DI SALVATORE, y donde lo conoció? Contesto: Lo conocí por medio del ciudadano Juan Pablo Meneses, alias “El Morocho en su casa, en el Junquito, por cuanto fui a realizar una transacción respecto de un caballo”. 3° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN? contesto: Si, la conozco. 4° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció a la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN y donde la conoció? Contesto: La conocí en una frutería en el Junquito. 5° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe qué tipo de relación tenía el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI y la señora ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN? contesto: Se que existe una relación laboral.6° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Mario Di Salvatore trataba delante de usted a la señora Etelvina Moreno Guzmán como su pareja o concubina? Contesto: No. 7° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta del lugar donde vivía el señor Mario Di Salvatore en el momento en el que lo conoció? Contesto: Pasando la Guardia Nacional de el Junquito, como a 100 o 150 metros, la primera entrada, viniendo de Caracas, hacia el lado derecho, al lado de la casa La Consolación. 8° PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien o quienes vivía el señor Mario Di Salvatore en la dirección que antes señalo? Contesto: En el momento en que lo conocí, las pocas veces que fui, note que vivía con su hija que lleva por nombre Janeth. 9° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez la señora Etelvina Moreno le dijo que ella fuera la concubina del señor Mario Di Salvatore o si vio que él la tratara a ella como si fuera su pareja o concubina? Contesto: No, no me lo dijo. 10° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora Etelvina Moreno trabajaba en la casa del señor Mario Di Salvatore, denominada La Pradera, haciendo las labores de limpieza y mantenimiento de dicha casa. Contesto: Si.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los ciudadanos SERGIO RAMÓN ALCALA, ALEXANDER RAMÓN DÍAZ ORTEGA Y UBEL LORENZO CALDERON QUINTANA resultaron contestes al afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI; Que la ciudadana ETELVINA MORENO trabajo en la Casa de la Pradera como su empleada domestica; Que el señor MARIO DI SALVATORE y la ciudadana ETELVINA MORENO no comentaron que vivieran como pareja. Que el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI no trataba como su pareja o concubina a la ciudadana ETELVINA MORENO. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente con los recibos de pagos anteriormente apreciados por esta sentenciadora, coincidiendo con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, desvirtuando las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadano RÓMULO ANTONIO VALLE LEÓN, se observa que el testigo manifestó que el señor MARIO DI SALVATORE COLETTI vivía con su concubina Neli Arteaga y sus 2 hijos en el Conjunto Residencial Sucre, apartamento N° 82. Pues bien, quien suscribe considera que lo manifestado por el referido testigo nada aporta a los hechos controvertidos por cuanto no se desprenden fechas ciertas para determinar la coincidencia de la declaración del testigo con los argumentos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación pretendiendo esta desvirtuar los alegatos de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitaciòn, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio este tribunal observa que la parte actora promovió e hizo evacuar en la oportunidad procesal correspondiente varios testigos cuyas deposiciones fueron analizadas precedentemente, observando quien suscribe que si bien es cierto los testigos manifestaron que los ciudadanos ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN Y MARIO DI SALVATORE COLETTI, mantuvieron una relación estable como marido y mujer no es menos cierto que no consta en autos otros medios probatorios que se puedan adminicular con dichas manifestaciones, y demuestren de manera grave, concordante y convergente la configuración del concubinato que pretende la parte actora le sea declarado por este tribunal.
Por su parte, el demandado durante el proceso negó haber constituido una relación concubinaria con la demandante, argumentando que la relación que existía entre ellos era laboral y comercial y con el fin de desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en su libelo de demanda, trae a los autos medios probatorios, anteriormente analizados, entre estos, recibos de pagos realizados por el demandado a la demandada por concepto de prestaciones sociales, recibos de pagos por servicios prestados, Contrato de Préstamo de Dinero suscrito por las partes, Constitución de Hipoteca y Liberación de la misma, recibos de pagos de intereses realizado por la demandada al demandante, documentos estos con fechas ciertas que considera quien suscriben desvirtúan las afirmaciones realizadas por la parte actora, por cuanto del contenido y de las fechas de dichos documentos se evidencia la falta de cumplimiento de los deberes de cohabitación, affectio, socorro, solidaridad, notoriedad, elementos que configuran el concubinato, y que debían demostrarse durante el presente juicio por la parte actora.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-2.158.825, contra el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI; de nacionalidad Italiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-340.625.-
SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL



LCMV/ MV.
EXP N° WH13-V-2012-000070.-