REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205º y 156º
Maiquetía, Veintisiete (27) de Julio de 2015.-


DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO MENDEZ RIOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVAN PEREZ SUBERO Y DAYANA ORTEGA NORIA
DEMANDADA: INVERSORA FRISNEDA HNOS C.A.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
ASUNTO: WH13-R-2006-000005
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, interpuesta el ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDEZ RIOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.868.189, debidamente asistido por los abogados IVAN PEREZ SUBERO Y DAYANA ORTEGA NORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.847 y 83.929 respectivamente, en contra INVERSORA FRISNEDA HNOS C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006, por motivo de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., en su condición de Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha primero (1°) de julio de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando el desglose de las boletas de notificación libradas en fecha 14 de Abril de 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 20 de marzo de 2009, a solicitud de la parte demandada, se dictó auto ordenando ratificar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 31 de marzo de 2009, fueron consignada a los autos las resultas de de la ONIDEX y C.N.E.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el 17 de marzo de 2009, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal, en fecha 02 de Junio de 2015, previo abocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho Abg. LISETH MORA VILLAFAÑE, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“…Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de seis (06) años, sin que haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación que consta en autos, encontrándose la presente causa paralizada por el lapso antes señalado, superando el termino de prescripción del derecho aquí controvertido.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dicha notificación se acuerda fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa, la misma se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 02 de Junio de 2015, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto al trámite del recurso (Apelación) y no de la acción ejercida y sentenciada ante el Tribunal de la causa (supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional), por lo que a juicio del suscrito resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.
En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 06 de Julio de 2015, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (06) de Julio del dos mil quince (2015), siendo la hora: nueve y diez de la mañana (09:10 am) se fijó en la puerta de este Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el juicio REINTEGRO ARRENDATICIO, la parte actora, ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDEZ RIOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.868.189 y/o apoderados judiciales abogados IVAN PEREZ SUBERO Y DAYANA ORTEGA NORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.847 y 83.929 respectivamente, y la parte demandada, INVERSORA FRISNEDA HNOS C.A., en la persona de su presidente ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.521.598, en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado las partes interesadas en el presente juicio y tampoco han mostrado interés para que sea tramitada dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Tribunal declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO y, en consecuencia, se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2015. A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL




LCMV/MV/nadiuska