REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 156°
DEMANDANTE (S):
CELIA DEL VALLE GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad n° V-13.225.394.
ABOGADO ASISTENTE: LIRIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.777.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000220
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por ante este Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio de 2015.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la demandante en su escrito libelar: a) Que en el mes de febrero del año 2011, inició una Unión Concubinaria, estable y de hecho con JEAN CARLOS OROPEZA OLAVARRIETA, que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, compañeros de trabajo, amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo el último domicilio en la Calle Real de Montesano, callejón Victoria, casa sin número. Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; b) Que tal como se evidencia de justificativos suscritos por ambos, autenticado por ante la Notaria Decima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha quince (15) de abril de 2015, y el Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Tercera del estado Vargas en fecha ocho (08) de 2015; c) Que el día veinticuatro (24) de junio del presente año su concubino JEAN CARLOS OROPEZA OLAVARRIETA, falleció en un accidente automovilístico; d) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 15 del Código de procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil; e) Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurre muy respetuosamente en su carácter de concubina entre el hoy finado ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA OLAVARRIETA y ella; f) Que pide se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su mismo trabajo y las labores propias del hogar.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta al folio veintiséis (26), acta de defunción de fecha 26/06/2015, del de Cujus ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA, donde se evidencia que deja dos hijos, un adolescente de nombre JEAN CARLOS OROPEZA JIMENEZ y una niña de nombre BARBARA LUCIA OROPEZA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.305.893 y V-31.201.418, de catorce (14) y nueve (09), respectivamente.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literales i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
ii) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta de defunción traída a los autos por la solicitante, la existencia de un adolescente y una niña hijos del de Cujus. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana CELIA DEL VALLE GIL PEREZ, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días de julio de 2015.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de julio de 2015, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:45 A.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL
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