REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.110.
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344 respectivamente.
DEMANDADA: LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.648
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2014-000206
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2015-000033
I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva solicitada por el actor observa: Por petitorio formulado mediante escrito que corre inserto a los autos la parte actora solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tanto a las acciones de dicha la Compañía Anónima, INVERSIONES ABRANTE A.J C.A., así como a los bienes muebles e inmuebles de la misma.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos trata de una demanda por Rendición de Cuentas, consignando la actora como documentos probatorios los que siguen: 1) Copia simple de la sentencia Declarada con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Poder Especial, autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha 13 de Junio de 2014, bajo el N° 5, Tomo 89; 3) Un ejemplar del diario LA VERDAD, publicado en fecha 21 de Octubre de 2014, convocando a los accionistas de la Compañía Anónima INVERSIONES ABRANTES A.J., C.A., a una asamblea; y 4) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ABRANTE A.J, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24/02/1999, bajo el N° 73, del Tomo 29-A-PRO.
Ahora bien, estima esta sentenciadora, vista las documentales consignadas así como las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, que dada la naturaleza de la acción y el contenido de la pretensión, resulta imposible acreditar, in límine litis, el periculum in mora, requisito necesario para el otorgamiento de las cautelares, en consecuencia, esta juzgadora niega la medida solicitada por la parte actora en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIAN HENRIQUEZ
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIAN HENRIQUEZ
LCMV/MH
|