REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión agricultura, titular de la cedula de identidad N°V-3.364.146.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.157.-
PARTE DEMANDADA: YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.058.643, V.-11.643.493, V-11.643.494, V-17.960.080 y V-23.565.787, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4190.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. WP12-V-2014-0000142.-

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión agricultura, titular de la cedula de identidad N°V-3.364.146, asistido por el ciudadano RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.157, contra los ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.058.643, V.-11.643.493, V-11.643.494, 17.960.080 y 23.565.787, respectivamente, en su condición de heredero conocidos de la causante, ciudadana REINA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.889.125.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL HERNANDEZ, ampliamente identificados; e igualmente se ordenó librar edicto y el cual fue publicado, agregado a los autos.
En fecha seis (6) de agosto de 2014, comparece el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, asistido de abogado y deja constancia del retiro del Edicto para su publicación y posterior consignación en fecha 11 de agosto de 2014.-
En fecha 1 de octubre de 2014, comparecen los ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL HERNANDEZ, ampliamente identificados, y se dan por citado y quedan en cuenta del lapso legal para la contestación a dicha acción, aunado a ello no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, dejo expresa constancia que el primer día a la referida fecha, quedaría abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, asistido de abogado, y consigna poder Apud-acta, que acredita la reprentacion del abogado RICARDO TRIA, para que lo represente en el juicio de Acción Mero-Declarativa de Comunidad Concubinaria.-
En fecha 6 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano RICARDO TRIA LOIS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, identificado en autos, y consigna en dos (2) folios útiles escrito de Pruebas, reservándose el Tribunal las mismas, para ser publicadas en su debida oportunidad legal.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas se publican las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 2 de diciembre de 2014, comparece el abogado RICARDO TRIA LOIS, en su carácter de acreditado en autos, y solicita, computo de los días de despachos transcurridos desde el lapso de apertura del lapso Probatorio hasta su conclusión y proceda a declarar la confesión ficta y declarar con lugar la acción incoada.-
En fecha 3 de diciembre de 2014, este Tribunal con vista a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2/12/2014, mediante sentencia Interlocutoria, dicto lo siguiente: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de CONFESIÓN FICTA formulada por el Abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.364.146.-
En fecha 3 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentado por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, identificado en autos, librándose a tal efecto, oficio, despacho y comisión, a los fines de que practiquen la citación de los ciudadano PEDRO ERNESTO RODRIGUEZ CHAVEZ, EULALIO NEMESIO CHAVEZ DUARTE y ERIC LEONARDO RODRIGUEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-4.557.246, V3.611.721 y V-13.223.375, respectivamente, para que rindan declaración testimonial en el presente juicio.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal (5ta) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de enero de 2015, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, alguacil de adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia que se traslado a la AVENIDA LA ATLANTIDA, CATIA LA MAR, estado Vargas, a los fines de notificar a la representación Fiscal.-
En fecha 09 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 4 de febrero de 2015, previa juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Jueza Provisional de este Tribunal la Abogada LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa y da por recibida la presente comisión N° WP12-C-2014-000201 proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIERCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 21 de Enero de 2015, en consecuencia el Tribunal ordena agregar en autos la presente comisión, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 9 de febrero de 2015, comparece la ciudadana FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso, que habiendo sido notificada en fecha 20-01-2015 de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO en contra de los herederos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL HERNANDEZ, ampliamente identificados, y revisadas como han sido las actas que la conforman se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual esta representación Fiscal, nada tiene que objetar al procedimiento.-
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena en este mismo acto la notificación de las partes, a los efectos de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Jueza Provisoria la Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, e igualmente se le advierte que una vez conste en autos su notificación y la constancia expresa dejada por el Secretaria del Tribunal en el expediente, de haberse cumplidos con los extremos conforme lo previsto en los artículos antes citados y vencido dicho lapso, la causa reanudará su curso Legal en etapa de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to) día siguiente una vez cumplida las formalidades de ley mencionada anteriormente. Asimismo, se deja constancia que dichas boletas se libraran a impulso de las partes.-
En fecha 25 de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos GILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL HERNANDEZ, identificados en autos, asistidos por el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4190, mediante el cual consignan escrito donde se dan por notificados del abocamiento del nuevo Juez.-
En fecha 8 de mayo de 2015, comparece el ciudadano RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, quien consigna escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.-
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que estuvo casado con la hoy occisa REINA HERNANDEZ, ya identificada. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos (3). Que por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 1992, se disolvió el vínculo conyugal que los unía. Que en fecha 20 de septiembre de 1993, se produjo la reconciliación con mi ex cónyuge REINA HERNANDEZ. Que desde esa fecha 20-09-1993, inicio una relación de concubinato con la prenombrada REINA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-3.889.125. Que la relación concubinaria iniciada era permanente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio estable, continua, pública y notoria. Que la misma tenía apariencia de un matrimonio y además, constituían una unión permanente siendo ella de estado civil divorciada y yo igualmente. Que mantuvieron una relación de pareja armoniosa donde ambos cumplíamos las obligaciones propias del hogar bien constituido, pues hacíamos vida en común bajo el mismo techo. Que la relación la mantuvieron en armonía en cuerpo y alma desde el 20-09-1993, hasta la fecha 3 de agosto de 2012. Que se produjo el deceso en el estado Vargas, debido a un paro cardio respiratorio. Que se demuestra la relación concubinaria pues en ese periodo procreamos un hijo que lleva por nombre SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ. Que la relación de concubinato alegada, se evidencia igualmente de la referida acta de defunción y del Justificativo de testigo. Que igualmente se demuestra dicho concubinato con las facturas que acompaño y las constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal de San Julián Caraballeda. Que todos los que los conocían sabían que vivíamos juntos. Que en todos los lugares públicos y privados que íbamos ella me presentaba como su esposo. Que los demandados en esta acción mero declarativa de concubinato tienen cualidad para ser llamados a esta acción, en virtud de ser hijos de mi concubina REINA HERNANDEZ. Que la relación concubinaria que sostuve con la prenombrada REINA HERNANDEZ, fue estable, permanente, y continúa en el tiempo. Que de común acuerdo fijamos nuestro último domicilio en Callejón El Tamarindo Zona Central de Barrio San Julián, Caraballeda Estado Vargas.
Es importante señalar que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni por sí ni a través de apoderado judicial.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte actora interpone acción mero declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con la ciudadana REINA HERNANDEZ, desde el 20 de Septiembre de 1993 hasta el 3 de agosto de 2012, por lo cual considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 574 de fecha 04/08/2013, de la ciudadana Reina Hernández, emanada de la Comisión de Registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando dicho documento que el día 03/08/12 falleció la ciudadana Reina Hernández. y así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Sergio Vidal Luis Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando dicho documento que el día 20/06/1995 nació el ciudadano Sergio Vidal Luis Hernández, quien es hijo de los ciudadanos Carlos Luis Delgado y Reina Hernández. Y así se decide.
3. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas de fecha 14/09/2012. Documento Auténtico, que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas saber y constarles que el ciudadano Carlos Luis Delgado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Reina Hernández por más de 19 años. Y así se decide.
4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Reina Yorlenys, Mildred Yorelys y Carlos Andrés Luis Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo y no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando dicho documento que el nacimiento de los referidos ciudadanos, quienes son hijos de la parte actora con la ciudadana Reina Hernández. Y así se decide.
5. Actas levantadas por el Tribunal Comisionado en fecha 15/01/2015 de la declaración los testigos Pedro Ernesto Rodríguez Chávez, Eulalio Nenesio Chavez Duarte, y Eric Leonardo Rodríguez Montiel. Observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes en autos, coincidiendo con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitaciòn, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante lograron demostrar suficientemente los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que tuvo con la ciudadana Reina Hernández, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existe plena prueba que demuestra los elementos de hecho, que amparen la pretensión del accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.364.146, en contra de los ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-11.058.643, V.-11.643.493, V-11.643.494, V-17.960.080 y V-23.565.787, respectivamente, en referencia a la existencia de la unión estable de concubinato que mantuvo con la de cujus, ciudadana REINA HERNANDEZ, desde el 20 de Septiembre del año 1993 hasta el 03 de Agosto Del año 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
EXP N° WP12-V-2014-000142.-
LCMV/CP