REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2011-000042
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER RUÍZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INARCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda el 26 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nº 80, Tomo 1481 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.732.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
II
NARRATIVA
Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2011, demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.498, contra la Sociedad Mercantil INARCONCRET, C.A., correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la cual se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordenó publicar el edicto respectivo.
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana MERCEDES SOLÓRZANO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, el cual la da por recibida en fecha 30 de junio de 2014.
Cumplida como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2015 comparece la abogada FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.732, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INARCONCRET, C.A., a fin de oponer la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de '…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…', la cual se produce en el caso de autos, por no haberse acompañado documentos exigidos por el legislador, para su admisión. Veamos:
La prescripción adquisitiva o usucapión, es una institución regulada en el Libro Cuarto –PROCEDIMIENTOS ESPECIALES-, Título III- DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN-, Capítulo I, -Del juicio declarativo de prescripción-, donde el legislador ha sido categórico al exigir los requisitos de admisibilidad para ese tipo de procedimiento.
Así el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece.
…Omissis…
Al desglosar el transcrito artículo tenemos que al presentar la demanda, el accionante debe cumplir con dos requisitos, de carácter concurrente, a saber:
1.-Certificación registral donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro, como titulares del derecho que se pretende adquirir.
2.-Copia Certificada del título respectivo.
De modo que el incumplimiento de uno solo de dichos requisitos, trae la misma consecuencia que se produce cuando no se ha presentado ninguno de ellos, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, pues cuando el legislador estableció en el referido artículo, que el demandante 'deberá' presentar los referidos instrumentos, no es potestativo hacerlo o no, sino que constituye un verdadero requisito procesal, a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Por tanto, el juez debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, en beneficio proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente.
En este sentido, ha sido abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual me permito citar sólo algunos de los fallos más ilustrativos.
…Omissis…
No obstante la consignación de los referidos documentos públicos, la parte actora omitió acompañar la Certificación Registral donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro, como titulares del derecho que se pretende adquirir, la cual constituye un requisito ineludible para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Manuel Soto.
De manera, que al omitir presentar dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe ser declarada inadmisible por disposición expresa de ley.
…Omissis…
Cabe abundar por otra parte, que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 219 del 9 de mayo de 2013…los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, debido a que no pueden acompañarse en una oportunidad posterior al de la introducción del libelo, es decir, si no se acompañan con el libelo, después no podrán acompañarse y la consecuencia jurídica de tal omisión es la de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
De modo que resulta evidente, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se hace valer por intermedio de la cuestión previa, prevista en el numeral 11 del artículo 346 ídem.
…Omissis…
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, respetuosamente solicito a este Juzgado, declare:
(…)
2.-Con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano Manuel Efraín Soto contra Inarconcret, C.A.
3. Condene en costas al demandante.”
En fecha 30 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco días para que la parte demandante contradijera o conviniera la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el demandado, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
Rechazo el alegato de la contraparte para promover la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el instrumento al cual hace referencia es de aquellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse hasta los últimos informes.-
A mayor abundamiento señalo al Juzgador, que en reiteradas oportunidades he solicitado del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas la certificación a que alude el artículo 691 del C.P.C y por razones fútiles la niega.-
Solicito se proceda como ordena el articulo (sic) 352 del Código de Procedimiento Civil.-”
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 15 de julio de 2015, se admitieron, negándose la inspección judicial solicitada.
En fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2015.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar su fallo respecto a la presente incidencia de cuestión previa procede a hacerlo de la siguiente manera:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que en la oportunidad de la consignación del escrito libelar, la parte actora no cumplió con consignar la certificación emanada del Registrador a la cual se contrae en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para admitir la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1) Original de Certificación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 10 de julio de 2015, Nº de Trámite 456.2015.3.1588 y Nº de Matrícula 456.24.1.10.449, suscrita al pie por la Registradora María Fernanda Méndez Luque, dejándose constancia en el mismo acerca de la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, linderos, así como que su actual propietaria es la sociedad mercantil INARCONCRET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el Nº 80, tomo 1481 A, quien lo adquirió según consta en documento inscrito en ese mismo Registro, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el número de trámite 20019.4455, asiento registral 3, matriculado con el Nº 456.24.1.10.449 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, no existiendo sobre el mismo gravámenes hipotecarios ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo que versen sobre el inmueble o propietario del mismo.
El precitado instrumento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, presta pleno valor probatorio en cuanto permite identificar quien tiene la titularidad del bien objeto de la presente demanda, a saber, la sociedad mercantil INARCONCRET, C.A., parte demandada. Así se establece.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en la oportunidad probatoria, los siguientes elementos:
1) Certificación de Gravamen emanada del Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas, de fecha 25 de octubre de 2011, Nº de trámite 456.2011.4.226 y Nº 456.24.1.10.449, inserta al folio dieciséis (16) de la pieza I, y consignada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.
2) Copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, fallos Nros. RC-564, 219 y 413, de fechas 22 de octubre de 2013, 09 de mayo de 2013 y 03 de julio de 2014, con ponencias de los magistrados YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ e YRAIMA ZAPATA LARA, respectivamente.
Del material probatorio traído a los autos por la parte demandada, constituido por el Certificado de Gravámenes expedido por el Registrador correspondiente, así como las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, las cuales se constituyen en documentales de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, y especialmente de estas últimas, se desprende lo siguiente:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, fallo Nº RC-564, de fecha 22 de octubre de 2013, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“(…)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real del inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.”
Por su parte, la misma Sala en sentencia Nº 219, de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“(…)
Se observa que la recurrida declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva, por considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia Nº RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-828, caso Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, reiterada entre otras en sentencia Nº RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. Nº 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo siguiente:
'(…)
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo (sic) 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.'
…Omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: '…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o a la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…'
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículos 340 ordinal 6º).”
Finalmente, la precitada Sala en sentencia Nº 413, de fecha 03 de julio de 2014, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:
“(…)
…se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.”
Ahora bien, la parte demandada alega que existe prohibición de la ley de admitir demandas como las de autos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, en concordancia con lo preceptuado en la disposición normativa inmediatamente transcrita se observa que si bien la consignación de la tanta veces referida Certificación del Registrador advierte un requisito indispensable a efecto de lograr la admisión de las demandas de prescripción adquisitiva, no es menos cierto que la precitada norma no constituye en forma alguna una prohibición expresa de admitir la demanda, pues condiciona la admisibilidad al establecer, obligatoriamente, la presentación de la referida instrumental así como del título de propiedad para determinar la cualidad pasiva del o los demandados, más no comprende una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, hechos que sí constriñen al jurisdicente a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0138, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche y otra, estableció:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la causa de autos, el cual es alegado por la parte demandada debió haber sido analizada en la oportunidad correspondiente por el Tribunal que admitió la misma (Hoy Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
En consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso no se encuentra prohibida por la Ley para su admisión, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, no comprendiendo esta accion una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, prevista ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205° de independencia y 156° años de federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.


ASUNTO WP12-V-2014-000114
LCMV/CP/Yg.-