TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000134

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.081.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.910.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.081.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha treinta (30) de julio de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO, una vez consten en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se libró la compulsa del demandado ciudadano JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.013, ordenando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada YASMIN MARTÍNEZ.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el ciudadano JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO, Presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, la Jueza Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó agregar a los autos resultas de comisión librada en fecha 14/01/215, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, este Tribunal de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes a los efectos de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Jueza Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, exhortando a las partes a presentar sus escrito de informes para el décimo quinto (15to) día siguiente una vez cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada FLORIMAR CLARET FERREIRA GONZÁLEZ.
En fecha 04 de marzo de 2013, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que hace aproximadamente veintisiete (27) años inició una relación con el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 10.793.013, en la cual procrearon un (01) hijo de nombre JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO;
2. Que dicha relación se mantuvo estable e ininterrumpida, pública y notoria hasta el fallecimiento del ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU;
3. Que durante dicha unión adquirieron un inmueble situado en la calle principal de Las Angustias, barrio Cesar Nieves parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas en esta solicitud, pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley;
6. Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del de-cujus;
• Copia Certificada del Registro de Defunción emanada por el Consejo Nacional Electoral del De-cujus JORGE PEREIRA DE ABREU;
• Copia Certificada de Unión Estable de Hecho emanada de la Dirección General de Gobierno Municipal;
• Copia de la Cédula de identidad del hijo JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO y partida de nacimiento;
• Documento de Compra venta del inmueble señalado por la solicitante.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar ya que sus padres de manera estable en una unión ininterrumpida pública y notoria ante su persona, familiares, amigos y vecinos.

III
MOTIVA
Para decidir, este tribunal observa:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Fundamenta la peticionante su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1) Acta de nacimiento de su hijo JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO; evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA y JORGE PEREIRA DE ABREU. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Acta de defunción del ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA y JORGE PEREIRA DE ABREU, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado y valorado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil.
4) Acta de Declaración de las testigos MAGALLY JOSEFINA UGUETO DE RADA, MARIA DE LOS ANGELES TEJADA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.115.856 y V- 9.855.641, respectivamente, levantada por el Tribunal comisionado, se evidencia que las testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA y JORGE PEREIRA DE ABREU. Que los mismos procrearon un (01) hijo de nombre JOHAN PEREIRA BRICEÑO. Que los mismos mantenían una relación concubinaria, notoria, publica, ininterrumpidamente. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, del hijo procreado, de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba. Y así se declara.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron declarados como ciertos por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la accionante MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA demostró que ella y el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día Quince (15) de Febrero de 1984, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V- 10.059.081 contra el ciudadano JORGE JOHAN PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.910.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.081 del de cujus JORGE PEREIRA DE ABREU, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.793.013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2015. Años 205° y 156°.-
LA JUEZA

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO


LCMV/CP.