REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

205° y 156°
I
DEMANDANTES: GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL, KATHERINE NINOSKA JIMENEZ ARANGUREN y LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.055, 118.401 y 118.402, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N°68, Tomo: 74-A.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, BELKYS OVIEDO QUEZADA y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.711, 167.510 y 30.095, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
ASUNTO: WP12-V-2015-000015.
II
El presente juicio se inicia mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), incoada en fecha 16 de Enero de 2015, por la Abogada KATHERINE NINOSKA JIMENEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.401, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 68, Tomo: 74-A; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Jueza LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal insto a la parte actora a que defina el sujeto pasivo y a consignar los estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 16 de abril del 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, compareció el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.
En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dejo constancia que la parte actora consigno escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, se abrió la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 20 de Mayo de 2015.
En fecha (3) de junio de 2015, el Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se apertura un lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JULIO CESAR MARCANO, debidamente asistidos por el Abogado Luis Manuel Vivenes.
En fecha 12 de junio de 2015, se dicto resolución interlocutoria la cual declara: “…Ahora bien, observa quien suscribe que el hecho controvertido en la presente causa es el forjamiento de las firma de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, la cual se encuentra en el libro de actas correspondiente…”.
En fecha 02 de julio de 2015, compareció LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular del Circuito Civil del Estado Vargas y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de los corrientes, los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.887.967 y V-7.997.779, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado LUIS MANUEL VÍVENES VALÁSQUEZ, inscrito en el Ipsa 30.095, consignaron escrito mediante el cual señalan de irrito el auto de fecha 12 de Junio de 2015 y solicitan la inadmisibilidad de la presente demanda.
III
En fecha 02 de los corrientes, los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.887.967 y V-7.997.779, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado LUIS MANUEL VÍVENES VALÁSQUEZ, inscrito en el Ipsa 30.095, consignaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente:
(…)
“DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SEGÚN AUTO DEL 12 DE JUNIO DE 2015 TILDADO DE IRRITO:
Nuestro máximo Tribunal ha venido estableciendo que, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, por lo que debe existir pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de tacha planteada, ateniéndose entonces, el Juez o Jueza a lo alegado y probado en autos para cumplir así lo ordenado por el artículo 12de la Ley Adjetiva Civil. Así como en cuanto a los hechos alegados, determinará con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. En el auto del 12 de Junio de 2015, atacado en esta oportunidad por irrito, este Tribunal termina exponiendo: “Ahora bien, observa quien suscribe que el hecho controvertido en la presente causa es el forjamiento de las firma de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, la cual se encuentra en el libro de actas correspondiente…”
(…)
Como vemos la causa que aquí nos ocupa queda delimitada solo a lo demandado por la actora y los alegatos de nosotros los accionados no conforman parte alguna en el tema decidendum circunscrito por la muy ilustre ciudadana Jueza de este Tribunal siendo que tal como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda de marras…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada tilda como irrito el auto de fecha 12 de Junio de 2015, dictado por este tribunal, por cuanto sus alegatos no conforman el tema decidendum.
En este sentido, es preciso para esta juzgadora citar parcialmente lo expuesto en el aludido auto de fecha 12 de Junio de 2015, el cual expresa lo siguiente:
(…)
Dicho esto, se procede a determinar los hechos controvertidos a probar en la presente causa así como los medios probatorios a evacuar conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del mismo artículo.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda el forjamiento de sus rubricas, donde se constituyo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., procediendose a hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de Francisco Marcano, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de Presidente, y por último, se reformó la forma de administración de la compañía, para ponerla bajo la dirección absoluta de los ciudadanos Luis Alfredo Marcano Obregón y Julio Cesar Marcano Obregón.
Que advierten que tampoco firmamos acta alguna en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A.
Por su parte procede la parte demandada a Negar, rechazar y contradecir que mediante el forjamiento de rubrica alguna, se pretendió constituir una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., se procedió hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de FRANCISCO MARCANO, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de presidente y por último se reformó la forma de administración de la compañía para ponerla bajo la dirección absoluta de nuestras personas; puesto que todo ello se materializó a través de Acta de asambleas extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, tal y como consta en la Inspección practicada por la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas.
Ahora bien, observa quien suscribe que el hecho controvertido en la presente causa es el forjamiento de las firma de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, la cual se encuentra en el libro de actas correspondiente

En este orden de ideas, el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
….omisis….
1° Cuando haya habido falsificación de firmas”.

Ahora bien, el caso de marras la parte actora demanda la tacha de documento, invocando el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, referente a la falsificación de firmas, por cuanto alega la actora el forjamiento de la firma de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., y que en su debida oportunidad este forjamiento es negado por la parte demandada.
Así pues, quien suscribe insiste que el hecho controvertido en la presente causa, conforme al ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, no es otro que la falsificación de la firma de la parte actora en el acta de asamblea tantas veces señalada.
Pues bien, esta juzgadora observa que en el auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Junio de 2015, fue expuesto por quien suscribe los alegatos de ambas partes, fijándose el hecho controvertido antes señalado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, y sobre el cual debe recaer las pruebas de las partes del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora ratifica el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2015, el cual fue señalado por la parte demandada como irrito. Y Así se decide.
Respecto a la falta de cualidad y a la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda propuesta por la parte accionada, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes Julio del año dos mil quince (2015). A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-

LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL















WP12-V-2015-000015
LCMV/MV/David.-