REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202º y 153º
PARTE ACTORA: MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YERISBELL MORENO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 212.384.
PARTE DEMANDADA: LENYN JOSE FERNANDEZ YEMIÑANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ASUNTO: WP12-V-2015-000076
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesto por la ciudadana MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, asistida por la abogada YERISBELL MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 212.384, en contra del ciudadano LENYN JOSE FERNANDEZ YEMIÑANI, ambos plenamente identificados, con base en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se le dio entrada a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2015, diligenció la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la parte demandada ciudadano: LENYN JOSE FERNANDEZ YEMIÑANI, debidamente firmado por el mismo.
En fecha seis (06) de julio de 2015, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, solamente se hizo presente la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora lo siguiente: mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano LENYN JOSE FERNANDEZ YEMIÑANI, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día 06 de julio de 2015, oportunidad está en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho solamente se hizo presente la Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia en el acta levantada la no comparecencia de las partes del proceso.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la Ciudadana MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, en contra del ciudadano LENYN JOSE FERNANDEZ YEMIÑANI. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de Julio de 2015, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL









LCMV/MV/Christian.-
ASUNTO: WP12-V-2015-000076