0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°

ASUNTO WH13-V-2012-000058
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DE JESUS COLON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 550.024.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.827.813.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER AGUEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del De-cujus ALEJANDRO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 504.538.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS COLON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 550.024, a través de su Representante Legal ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.827.813, contra los herederos desconocidos del de-cujus ALEJANDRO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 504.538..
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 23 de febrero del año 2012, el Tribunal declaró su competencia y admitió la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, y se libró el edicto respectivo; cuya fijación fue en fecha 21 de marzo del año 2012.
En fecha 06 de julio del año 2012, la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo la observación que la parte actora, no estableció el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artìculo174 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su subsanación.
En fecha 01 de agosto del año 2012, el ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, asistido de la Abogada MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 52.474, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del causante ALEJANDRO VALLENILLA, designando este Tribunal, por auto de fecha 06 del mismo mes y año, como defensor ad litem al Abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, cuya citación consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Civil, ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en fecha 05 de noviembre del año 2014.
En fecha 04 de diciembre del año 2014, el defensor ad litem designado, dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero del año 2015, el defensor ad Litem designado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 09 de febrero del año 2015.
En fecha 18 de febrero del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el defensor ad litem.
En fecha 25 de febrero del año 2015, el Tribunal a los fines de mantener las garantías constitucionales del Juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del Juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, así como desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, en aras de procurar esa estabilidad y en reguardo del principio del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, a los fines que la parte actora de cumplimiento a la observación realizada por la Representación Fiscal en si diligencia de fecha 06 de julio del año 2012.
En fecha 02 de marzo del presente año, la parte actora asistido del Abogado ROGER AGUEY, dio cumplimiento a la observación fiscal, así como promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO RAMON MUJICA BRICEÑO, GLADYS JOSEFINA GARCIA DE OROPEZA Y JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.765.696, 5.098.353 y 9.994.642, respectivamente, evacuándose su declaración en acto de fecha 05 de marzo del año 2015.
En fecha 15 de abril del corriente año, se fijo termino de presentación de informes, y en virtud que ninguna de las partes ejerció éste Derecho, en fecha 12 de mayo del mismo año, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Establecida así la narrativa de las diferentes fases del proceso, pasa el Tribunal a describir los alegatos de cada parte, de la siguiente manera:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, en el año 1956, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, durante todos estos años.
2. Que el ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA falleció ab-intestato, en la clínica Alfa, diagonal a la Plaza los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de abril del año 2010.
3. Que el ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, era jubilado del Instituto Nacional de Puertos (hoy MINFRA).
4. Solicito la declaración de unión concubinaria de su representada con el de-cujus ALEJANDRO VALLENILLA, desde el año 1956, hasta el día de su fallecimiento, y en consecuencia se declare que su representada contribuyó al cuidado esmerado que siempre le brindó a su concubino, amén de las labores propias del hogar.
5. Fundamentó su acción en el 767 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO COLON, MARIA DE JESUS COLON y ALEJANDRO VALLENILLA.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3) Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos ALEJANDRO VALLENILLA y MARIA DE JESUS COLON, expedida en fecha 14 de abril del año 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
4) Copia Certificada del Poder General del Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana MARIA DE JESUS COLON, al ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 06 de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 38, tomo 97, de los libros respectivos.

Por su parte, el defensor al litem designado a los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO VALLENILLA, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con sus defendidos, para obtener mayor información y pruebas.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho.
3. Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora, por no ser ciertos.

II
ANALISIS PROBATORIO

Al momento de interposición de la acción, la parte actora acompaño a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2. Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos ALEJANDRO VALLENILLA y MARIA DE JESUS COLON, expedida en fecha 14 de abril del año 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3. Copia Certificada del Poder General del Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana MARIA DE JESUS COLON, al ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 06 de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 38, tomo 97, de los libros respectivos.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Así mismo, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO RAMON MUJICA BRICEÑO, GLADYS JOSEFINA GARCIA DE OROPEZA Y JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.765.696, 5.098.353 y 9.994.642, respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en actos de fecha 05 de marzo del año 2015, y de su análisis tenemos:
ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO SANTIAGO RAMON MUJICA BRICEÑO
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, quien falleció el día 29 de abril de 2010, igualmente, conoció a su concubina ciudadana MARIA DE JESUS COLON, y cuál era el último domicilio del señor ALEJANDRO VALLENILLA? CONTESTO: Si, lo conocí, también la conozco, su último domicilio fue en Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO COLÓN? CONTESTO: Si lo conozco desde niño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice que conoció al ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, porque tiempo lo vino usted tratando? CONTESTO: Bueno desde el año 1976 hasta el año 2010 que fue el año en que falleció, yo estuve en la clínica con él. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que tiempo tuvieron viviendo en concubinato el fallecido ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, con la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLÓN? CONTESTO: Pues desde que yo lo conozco desde el año 1976 hasta que murió en el año 2010. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato familiar entre el ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, fallecido, y la señora MARÍA DE JESÚS COLÓN? CONTESTO: Pues para mí el trato era amoroso mutuamente, jamás los vi discutiendo (…)”

ACTO DE DECLARACION DE LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA GARCIA DE OROPEZA
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, y cuál fue su último domicilio al éste fallecer? CONTESTO: Si lo conocí desde el año 1974 hasta la fecha de su fallecimiento abril de 2010, su último domicilio fue en Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLÓN, y diga su domicilio? CONTESTO: Si, claro que la conozco, desde el año 1974, y su domicilio es el mismo Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, hoy fallecido tenía una relación de hecho o concubinato con la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLÓN? CONTESTO: Si, por más de 40 años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si en dicho concubinato habido entre la señora MARÍA DE JESÚS COLÓN y el fallecido ALEJANDRO VALLENILLA, era de cariño, amor y comprensión mutua? CONTESTO: Totalmente, ellos vivieron muy bien su vida juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO COLÓN y cuál es su domicilio? CONTESTO: Lo conozco desde bebe, y su domicilio es en Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Cesaron. (…)”

ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BETANCOURT
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, (hoy fallecido) y a la ciudadana MARIA DE JESUS COLON? CONTESTO: Si, Si, lo conocí de toda la vida, por más de 30 años y a la señora MARÍA DE JESUS COLÓN por el mismo tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta conocer el último domicilio del ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, al éste fallecer? CONTESTO: Si claro fue en Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO COLÓN y cuál es su domicilio? CONTESTO: Si lo conozco desde que nació y su domicilio es el mismo, Barrio Canaima, Sector 2, Parte Alta, Escalones Santa Fe, Casa N° 02, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice saber y conocer, el ciudadano hoy fallecido ALEJANDRO VALLENILLA y la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLÓN, si ambos eran concubinos? CONTESTO: Si desde que los conozco por más de 30 años los conocí como concubinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de los concubinos prenombrados, cuál era el trato de ambos concubinos? CONTESTO: Un trato, ameno, amoroso, de armonía y mutua comprensión entre ambos. Cesaron (…)”

Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres); aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las declaraciones rendidas, evidencia esta juzgadora que los testigos quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales contienen la circunstancia de tiempo, lugar y además modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”
Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus ALEJANDRO VALLENILLA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada por los ciudadanos SANTIAGO RAMON MUJICA BRICEÑO, GLADYS JOSEFINA GARCIA DE OROPEZA Y JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.765.696, 5.098.353 y 9.994.642, respectivamente, en la testimonial rendida, observa quien aquí decide que la accionante ciudadana MARIA DE JESUS COLON, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 29 de abril del año 2010, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.
IV
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS COLON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 550.024, respecto al de-cujus ALEJANDRO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 504.538.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana MARIA DE JESUS COLON, del ciudadano ALEJANDRO VALLENILLA, por el periodo de cincuenticuatro (54) años, computados desde el mil novecientos cincuenta y seis aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 29 de abril del año 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA ACC,

ABG YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
WH13-V2012-000058 - MS/yarisnel