REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinte (20) de Julio del año 2015
205° y 156°

ASUNTO Nº WP13-V-2012-000024
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU GUAICAMACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.632.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 191.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.560.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se inician las presentes actuaciones, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, dando por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución de causas le correspondió conocer a este Tribunal por declinatoria de competencia por la materia, dándosele entrada y concediéndole a la parte accionante, tres (3) días despacho siguientes a la esa fecha, para la consignación de los recaudos necesarios, para emitir su opinión sobre la admisión o no de la presente demanda.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.560.217, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (f.26 al 28).
En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2014, comparece el ciudadano JOSE LUIS ABREU GUAICAMACUTO, asistido por el profesional del derecho ROGER AGUEY, inscrito en el Inpreabogado N° 23.001, y consignan: Fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (f.31 al 37).
En fecha quince (15) de julio de 2014, el Dr. NESTOR FREDY SUÁREZ, se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, por mandato de la Comisión Judicial, según el contenido de los oficios Nos CJ-14-1231 y CJ-14-1230, de fecha 05 de mayo de 2014, emanados de la Presidencia de la Comisión Judicial y de la Comisión Judicial, respectivamente, y juramentado en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 04-2014. Asimismo y por cuanto los fotostatos acompañados a su diligencia no son suficientes para elaborar compulsa de citación, el Tribunal se abstiene de expedirla hasta tanto consigne copia del libelo.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, presentó diligencia el ciudadano JOSE LUIS ABREU GUAICAMACUTO, asistido por el profesional del derecho ROGER AGUEY, inscrito en el Inpreabogado N° 23.001, mediante la cual consignó recaudos fundamentales para que le sea expedida la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, ese Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.217. (f.41)
En fecha dos (02) de octubre de 2014, compareció por el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, Alguacil Titular de este Circuito, quien expone: “…Dejo expresa constancia que siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), del Martes treinta de Septiembre de Dos Mil Catorce (30/09/2014), cite a la ciudadana LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.217, en la siguiente dirección, Desarrollo Urbanístico Tirima, Sector Tirima, Planta Baja, vivienda N° 01, en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en su condición de demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la ciudadana LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.217, debidamente asistida de abogado consigna poder Apud-Acta.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles. (f.49 al 53).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna documento que acredita tal representación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto desechando por extemporáneo el escrito de informe, presentado por el actor, por cuanto la causa se encontraba en etapa probatoria, aperturada de acuerdo a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de La parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cinco (05) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha doce (12) de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente y a todas luces no es admisible.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado actor, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se dictó auto vencido el lapso de presentación de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Adujo la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Planta baja del desarrollo Urbanístico Tirima, Sector Tirima identificada con el 01, en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda N° 1 y vía de Acceso Interna. Sur: Calle Principal de Tirima con Talud en Medio- Este: Vivienda N° 02 Y Vereda N° 1 y Oeste: Vía de Acceso Interna.
2.- Que le pertenece por documento debidamente Registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), el cual quedo inserto bajo el N°36 – Folios 198 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del presente año.
3.- Que por razones de Familiaridad, hizo contrato de compra venta verbal a la ciudadana: LUISANGELA HERNANDEZ GUAICAMACUTO, por cuanto a su hermana y sus hijos habían sido Desalojada de una vivienda, ubicada en Catia la Mar, por Vía de Desalojo.
4.-Que dicha venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs) y la compradora solamente le ha cancelado la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200,oo Bs.), quedando un saldo deudor de la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (286.800,oo Bs), cantidad éste que la compradora se ha negado a cancelarle.
5.- Que la conducta asumida por la ciudadana LUISANGELA HERNANDEZ GUAICAMACUTO, ha causado un daño moral y patrimonial, al ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GUAICAMACUTO, en la negativa de la ciudadana Luisangela Hernández Guaicamacuto, en no querer cancelarle el monto del dinero faltante, es decir la cantidad d DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (286.800,oo Bs) .
6.- Que procede a demandar a la ciudadana LUISANGELA HERNANDEZ GUAICAMACUTO, por cumplimiento de contrato, tal como lo establecen los artículos 1.160 Y 1.167 del Código Civil
7.- Que demanda a la ciudadana LUISANGELA HERNÁNDEZ GUAICAMACUTO, para que convenga en cancelar a su asistido la cantidad restante de DOSCIENTOS OCHENTA SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (286.8000,oo Bs.), En pagar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo Bs) como indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad dejada de cancelar.
8. En pagar la Indexación o Corrección Monetaria a los efectos de la Indemnización de los daños corrigiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como envilecimiento, como efecto de los fenómenos monetarios por inflación, desde la Introducción de la demanda, hasta la fecha en que se haga efectiva o sea dictada por el Tribunal o de la Experticia Complementaria del fallo que de ella se haga de conformidad con el índice inflacionario de la Nación y conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.737 del Código Civil. En pagar las costas y costos procesales que ocasione el presente Juicio.
9.- Que estima la demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (286.800,oo Bs), que equivalen a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS, unidades tributarias…”

Asimismo la parte actora acompaño con su libelo de demanda, los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada de Contrato de Adjudicación de vivienda con el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo Segundo (12) Trimestre Primero (1) del año 2001, sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Tirima, Sector Tirima, Parroquia Carayaca- estado Vargas.
2.-Recibos de abonos a compra del inmueble.
3.-Factura de Hidrocapital a nombre José Luis Abreu Guaicamacuto.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada, adujo lo siguiente:
1) Que rechaza, niega, y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GUAICAMACUTO, ampliamente identificado en auto;
2) Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el Libelo de la demanda; en lo que respecta al capítulo I. de Los Hechos. El accionante manifiesta de forma astuta, la suscripción de un Contrato de compra venta verbal, con su poderdante, de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en La Planta Baja del desarrollo, urbanístico Tirima, sector Tirima; no comenta, los aspectos del lugar, tiempo, y modo en que se celebró ese supuesto contrato de compra venta verbal, lo cual denota, que el accionante interpuso una demanda temeraria, no señala, la fecha de suscripción de este supuesto contrato de venta verbal, no señala las condiciones en las cuales se celebró ese supuesto contrato de compra verbal, solo se limita a señalar que dicha venta la ofreció por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000, 00 Bs) , en vista de esto, cabe preguntarse que hizo el accionante, vendió el inmueble que describirse en su libelo o lo dio en ofrecimiento de venta;
3) Que dicha venta la ofreció, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) quiere decir que nunca se ha perfeccionado ningún contrato de venta, de la lógica e inmediata interpretación, de sus dichos, pareciera que estuviera hablando de un ofrecimiento de venta;
4) Que desconoce, e impugna el instrumento privado que acompaña el accionante como factura o recibo de pago, con el libelo de demanda, lo cual no constituye presunción de negociación alguna con él, son instrumentos que carecen de valor probatorio alguno;
6) Que cabe destacar también el hecho de que el accionante menciona que su mandante y sus hijos, fueron desalojados de una vivienda, ubicada en Catia La Mar, por vía de desalojo, es totalmente falso, dando entender que esa es una de las razones por la cual el dio en venta u ofreció en venta el inmueble que describe en su libelo de demanda;
7) Que el señor JOSE LUIS ABREU GUAICAMACUTO, lo que hizo, fue autorizar, el uso, goce y disfrute, del inmueble objeto de la presente acción a su señora madre y a su hermana, escrito que se promoverá como prueba en su debida oportunidad;
8) Que también hay que destacar el hecho de que el accionante señala en su libelo de demanda, que su mandante le ha causado un daño moral y patrimonial, es totalmente falso de qué manera se puede causar de un daño moral a una persona que dentro de su sano juicio, y en su plenas facultades físicas y mentales autoriza a su madre y a su hermana ocupar un inmueble;
9) Que rechaza, niega y contradice la celebración de contrato verbal de venta, desconoce, a deber al accionante el monto de doscientos ochenta y seis mil ochocientos bolívares (286.800,00 Bs.), desconoce, rechaza y contradice la cancelación de cuarenta mil bolívares (40.000,00Bs.), como indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad dejada de cancelar;
10) Que niega, rechaza, desconoce y contradice la cancelación pago de Indexación o corrección monetaria de la indemnización de los daños corrigiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda;
11) Que rechaza, niega y contradice el pago de costas y costos procesales; 12) Que en cuanto a los fundamento de Derecho, del Capitulo II,B.- Norma del Código Civil, artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167, respectivamente, los cuales en relación a los hechos narrados no son aplicables, para las pretensiones del accionante, por cuanto no existe y nunca existió contrato alguno y mucho menos de venta verbal, por tales razones, rechaza, niega y contradice la aplicación de estas normas de derecho al caso;
12) Que por último pide que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, sean desestimadas las pretensiones del demandante y declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante.
II
Esbozados los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia y al respecto observa:
En el caso de autos tenemos que la parte actora aduce que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Planta baja del desarrollo Urbanístico Tirima, Sector Tirima identificada con el 01, en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, este hecho se encuentra sustentado en el Instrumento constituido por el Contrato de Adjudicación de Vivienda, que le hiciera el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, (IVIVAR), a través de su entonces Presidenta Dianney Josefina Ocanto Moreno, al ciudadano José Luis Abreu Guaicamacuto. Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 10 de Agosto de 2.012, protocolizado bajo el Numero 36, folio 198, del Tomo 16 del PROTOCOLO DE Transcripción correspondiente a dicho año. Hecho éste que no fue tachado, desvirtuado en los autos. Y así se declara.-
Ahora bien, el Contrato de Venta Verbal, alegado en el libelo de demanda, por ciudadano José Luis Abreu Guaicamacuto, con Luisangela Hernández Guaicamacuto, ambos suficientemente identificados, por razones de Familiaridad, por cuanto a su hermana y sus hijos habían sido Desalojada de una vivienda, ubicada en Catia la Mar, por Vía de Desalojo, que dicha venta verbal, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs) y la compradora solamente le ha cancelado la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200,oo Bs.), quedando un saldo deudor de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 286.800,oo) Estos hechos, la parte demandada rechazo, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Como Prueba, la parte actora, sustento sus dichos, mediante recibos marcados con las letras “B” a la “F”, ambas inclusive, que presumen el pago parcial, de cantidades de dinero, realizado por parte de la Ciudadana LUISANGELA HERNANDEZ GUAICAMACUTO.
Sin embargo; del análisis de estos recibos, quien juzga observa:
1.-Fueron desconocidos e impugnados, por la parte demandada, sin que la parte actora, insistiera en hacerlos valer.-
2.- No aporto a los autos, otros mecanismos legales, para desvirtuar tales alegatos de desconocimiento e impugnación, que realizara la parte demandada.

Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Tal y como ha quedado sustentado por Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“….Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador o de algún otro funcionario competente,…. Y la condición esencial de la existencia d todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esta especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la Ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales, documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”

Además, el artículo 1354 del Código Civil reza lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Omissis).

En tal virtud, la existencia de un contrato conlleva la existencia de un derecho, salvo que medien algunas de las causas que produzcan su nulidad o anulabilidad.
Por consiguiente, el mecanismo enervatorio que tiene la parte a quien se le hace valer un contrato a los fines de que cumpla con las obligaciones asumidas en el mismo - es decir, el ejercicio de su derecho a la defensa - no consiste en la negación del derecho que se ejerce, sino en la falta de validez de la convención a partir de la cual él surgió, en que ya hubo el cumplimiento – total o parcial – de la obligación cuya ejecución se pide o que existe una causa que justifique el incumplimiento invocado.
En el caso de autos, tenemos que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió documento en copia simple, cuyo original riela en el folio sesenta y tres (63), del presente expediente, debidamente suscrito por el demandante de autos, en donde autoriza a ocupar el inmueble objeto de las pretensiones del actor, el cual reza lo siguiente:
“YO, JOSE LUIS ABREU, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.571.632 UNICO DUEÑO DE LA CASA NUMERO (1) UBICADA EN EL SECTOR TIRIMA, URBANIZACIÒN TERRAZAS DE TIRIMA CARAYACA, ESTADO VARGAS COMO LO PRESCRIBE COPIA FOTOSTATICA DEL TITULO DE PROPIEDAD DE DICHO INMUEBLE ANEXO A ESTE DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA (A), AUTORIZO A MI MADRE LUISA GUAICAMACUTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.129.036 Y A MIS DOS HERMANAS LUISANA HERNANDEZ CEDULA NUMERO 17.710.719 Y LUISANGELA HERNANDEZ CEDULA NUMERO 20.560.217 A OCUPAR POR TIEMPO INDEFINIDO DICHA CASA, DEBIDO AL PROBLEMA HABITACIONAL QUE ESTAN PRESENTANDO POR LAS LLUVIAS OCURRIDAS LOS PASADOS DIAS Y SE ENCUENTRAN DESALOJADAS DE SU LUGAR DE RESIDENCIA HASTA NUEVO AVISO POR EL ALTO RIESGO EN LA QUE SE ENCUENTRA LA CASA.(…) ”.

NO habiendo comparecido la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente, para admitir o negarlo. Es decir, que guardo total silencio, cuando fue promovido en el lapso de pruebas; en tal sentido conseguimos los siguientes parámetros legales:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444 C.P.C.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En concordancia con el artículo 1.364, del Código Civil, que establece:
ARTÍCULO 1.364 C.C.
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.

Al no haber hecho la parte actora, uso de su derecho a desconocer el documento, se entiende que el documento ha sido reconocido tácitamente. Y así se declara.-
Siendo así, y demostrando por la parte demandada, que su condición de permanencia en el inmueble ubicado en la siguiente dirección, Desarrollo Urbanístico Tirima, Sector Tirima, Planta Baja, vivienda N° 01, en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue por la Autorización que le dispensara el ciudadano José Luis Abreu, titular de la cédula de identidad numero 13.571.632, para ocupar por tiempo indefinido dicha casa, debido al problema habitacional que presentaban por las lluvias ocurridas y habían sido desalojadas de su lugar de residencia hasta nuevo aviso por el alto riesgo en que se encontraba su casa.
Los instrumentos privados, que acompañara el accionante constituidos por facturas o recibos de pago, con el libelo de demanda, no constituyen presunción de negociación alguna con él, son instrumentos que carecen de valor probatorio alguno; y habiendo sido desconocidos e impugnados, por la parte demandada, sin que la parte actora, insistiera en hacerlos valer, ni haber aportado a los autos, otros mecanismos probatorios, este Tribunal, los desecha.
Es Forzoso concluir para quien sentencia, que el contrato verbal, no fue demostrando por la parte actora, tampoco demostró, la existencia de la obligación de su contraparte, en la supuesta Compra-Venta verbal del inmueble constituido por la casa número (1) ubicada en el sector Tirima, Urbanización Terrazas De Tirima Carayaca, estado Vargas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir la inexistencia de la Compra-Venta verbal, alegada por la parte actora. Y así se declara.
En cuanto, a los argumentos de la parte demandada, en su escrito de contestación, alega que el señor JOSE LUIS ABREU GUAICAMACUTO, lo que hizo, fue autorizar, el uso, goce y disfrute, del inmueble objeto de la presente acción a su señora madre y a su hermana, que rechaza, niega y contradice la celebración de contrato verbal de venta, desconoce, a deber al accionante el restante del monto de doscientos ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.286.800,00).
Los alegatos de por la parte actora, no fueron probados, y habiendo quedado desechados los recibos, cuyo análisis probatorios ya fue sustentado por quien juzga, habiéndose declarado la inexistencia de la Compra-Venta verbal, alegada por la parte actora, se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, por las supuestas restantes, cantidades de dinero adeudadas con ocasión al contrato verbal de compra-venta.-
En cuanto a la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00Bs.), como indemnización de los daños y perjuicios por las cantidades dejadas de cancelar, quien juzga observa, que no siendo procedente la acción principal de Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta verbal, y no habiendo en autos, prueba alguna que sustente tales alegatos, se declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, intentada por el ciudadano José Luis Abreu Guaicamacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.571.632, contra la ciudadana Luisangela Hernández Guaicamacuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.560.217.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda De Cobro De Bolívares, Por Las supuestas cantidades restantes de dinero adeudadas con ocasión al Contrato Verbal De Compra-Venta, por la ciudadana Luisangela Hernández Guaicamacuto, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N°. V- 20.560.217, al Ciudadano José Luis Abreu Guaicamacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.632
TERCERO: Sin Lugar la demanda de Daños Y Perjuicios derivada por las supuestas falta de cancelación de cantidades de Bolívares, restantes de dinero adeudadas por la ciudadana Luisangela Hernández Guaicamacuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.560.217, al Ciudadano José Luis Abreu Guaicamacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.632
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Quince. (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YARISNEL PAREDES