REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de julio de dos mil quince 2015.
205º y 156º

DEMANDANTE: ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.776.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, inscrito en el Inpreabogado N° 9.137.
PARTE DEMANDADA: FRANCO JOSÉ ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.225.950 y V-11.225.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL B. CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
De acuerdo a lo ORDENADO por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), en la que ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa revisión de los requisitos de procedencia, proveer sobre la homologación de la transacción presentada por las partes, en tal sentido este Tribunal observa:

Señala en su sentencia el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial los siguientes argumentos:
“……ha venido manifestando la jurisprudencia, que el “auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad – al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, 19/12/2003, Elyda Gil de López y otro en amparo constitucional, Exp. Nº 02-2602, S. Nº 3588).

En tal sentido, quien decide, titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil del estado Vargas, dejo sentado en decisión de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2015, lo siguiente:
“……que de los documentos consignados para fundamentar el convenimiento celebrado, presentan la declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI MONACO, quien era mayor, de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 52567, fallecida abintestato el 03 de julio de 2007 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente N° 120551, contentivo de la declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1065230, el inmueble que se encuentra inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 1941, bajo el N° 88, tomo 2, Protocolo Primero e identificado con el Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, y tal declaración Sucesoral consignada contiene igualmente derechos de los herederos o beneficiarios, señalados como los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS Y ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, quienes concursan porcentualmente en su derecho sobre el bien que se pretende dar en pago, …..”.-

Siendo que el convenio celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 2.015, en la clausula TERCERA, establece:
“TITULARIDAD DE DERECHOS. Los demandados FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI, son propietarios cada uno de ellos del Doce punto Cinco por Ciento (12, 5%) que en conjunto totalizan el Veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio a que se da su frente, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie actual aproximada es de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros cuadrados ( 1457 Mts29, y que su restante de mayor extensión y se redujo a la ya expresada, cuyos linderos y medidas actuales aproximados son NORTE. Que es su frente en Veinticinco metros con Treinta y Ocho centímetros ( 24,38 mts) con la avenida principal del Cementerio, SUR: En Veinticinco metros con Cincuenta y Seis Centímetros (25, 56 mts) con terrenos que tienen parte de la mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera, C.A, ESTE. En Cincuenta y Ocho centímetros con Sesenta y Cinco centímetros (58,65 mts) con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego de Edmundo Suegast, y OESTE: En Cincuenta y Ocho centímetros con Sesenta y Cinco centímetros (58,65 mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta. Los derechos sobre el inmueble no pesan gravámenes o limitación de cualquier naturaleza, nada adeuda por concepto de Impuestos, tasas o contribuciones especiales, perteneciéndonos en plena propiedad según declaración sucesoral de nuestra común causante CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI MONACO, quien era mayor, de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 52567, fallecida ab.intestato el 03 de julio de 2007 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente N° 120551, contentivo de la declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1065230, el inmueble que se encuentra inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 1941, bajo el N° 88, tomo 2, Protocolo Primero e identificado con el Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, Presentamos a efectos de vista los originales de la declaración Sucesoral, certificado de solvencia sucesoral y cédula catastral y consignamos copias fotostáticas de los mismos para que sean agregados al expediente. Los pre-identificados demandados FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, a los fines de cancelar total y definitivamente la suma adeudada en préstamo de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.800.000,00) dan en pago en este acto a favor del demandante ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, los derechos de propiedad que poseen el pre identificado inmueble, especificados en la presente clausula, quedando en consecuencia totalmente extinguida la obligación de pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ((Bs 6.800.000,00) . En este mismo acto los demandados ceden en propiedad los significados derechos a el demandante, libres de todo gravamen o limitación de cualquier naturaleza, le hacemos la tradición y la transmisión, quedándole obligados al saneamientos de Ley. Con la presente cesión de derechos nada quedan a deber los demandados al demandante por algún otro concepto derivado del préstamo concedido. Como consecuencia de lo de antes expuesto ambas partes declaran: 3-1) Su conformidad con la presente transacción; 3-2) que se dé por concluido el presente juicio por intimación; 3-3 La homologación de todas y cada uno de los acuerdos contenidos en la presente transacción y se le de carácter de cosa juzgada, 3-4) A los fines de su protocolización se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y del auto de homologación que lo acuerde”.

Como quedo sentado, dicho inmueble pertenece en Co-propiedad a la Sucesión aperturada por la De cuyus CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI MONACO, y de dicha declaración Sucesoral, se evidencia que igualmente concursan porcentualmente en su derecho sobre el bien inmueble, que se pretende dar en pago, los herederos o beneficiarios, señalados como los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS Y ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS. Habiendo establecido en dicho instrumento que se analiza, que los demandados dan en pago a favor del demandante ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, los derechos de propiedad que poseen el pre identificado inmueble y hacen la tradición y la transmisión Sin embargo es criterio de quien decide, que al concursar el derecho de otros Co-propietarios en la propiedad del inmueble común, en este caso por dación en pago, se requiere como lo exprese, en decisión cursante a los autos, del cumplimiento de formalidades legales. En tal sentido el artículo 1.546 del Codigo Civil establece expresamente:
2º. Del Retracto Legal
Artículo 1.546
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Observa quien decide, que los demandados ceden en propiedad, los significados derechos al demandante, libre de todo gravamen o limitación de cualquier naturaleza, haciendo la tradición y la transmisión. Sin embargo, no cursa en autos que se haya dado cumplimiento del aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene el derecho, o a quien lo represente. En consecuencia, este Tribunal, considera justo notificar a los Comuneros CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS Y ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, de la dación en pago, contenida en la transacción cuya homologación se solicita, con lo cual surge la necesidad del procedimiento incidental supletorio, con la finalidad de sustanciar y sobre la base de las resultas decidir por la necesidad del procedimiento, del cumplimiento de la norma sustantiva señalada.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria, en la cual deberá notificarse a los mencionados ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS Y ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, en la dirección señalada en la declaración sucesoral, como su domicilio ubicada en la avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Quinta Amelia, N° 25, de la Ciudad de Caracas. Se le concede un lapso de nueve días de conformidad con lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, más un día de termino de distancia, para que comparezcan por ante este Tribunal y manifiesten lo que estimen conveniente. Una vez cumplida la formalidad de la notificación personal de los mencionados ciudadanos, así como vencido el lapso de comparecencia otorgado a estos, este Tribunal decidirá en base a las resultas, sobre la solicitud de la homologación de la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YARISNEL PAREDES


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