REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: WH13-V-2012-000019
PARTE ACTORA: NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.975.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL AYALA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.930
PARTE DEMANDADA: FREDDY ROMERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.713.476
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.975.387, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado N° 107.172 contra el ciudadano: FREDDY ROMERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.713.476.
Acompañados los recaudos respectivos, el 07/06/2012, se admitió la demanda y se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda, asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 07 de junio de 2012, se libraron la compulsa de citación y la boleta a Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
El 31/07/2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2012, la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual señala que la solicitud está ajustada de Derecho y su representación no tiene que objetar.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil manifestó haberse trasladado a citar al demandado, señalando al efecto que resulto infructuoso su localización.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció el abogado MIGUEL ANGEL AYALA GONZALEZ, consigno poder debidamente otorgado por la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2012, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juez Temporal José Hecht Garcia, se avoco al conocimiento de la causa, y se ordeno librar cartel de citación al demandado conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2013, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado VICTOR RENE UGUETO.
Notificado por el Alguacil, en fecha 19 de marzo de 2013, el Defensor Ad-Litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de junio de 2014, se ordeno la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 18 de julio de 2014, previa consignación de los fotostatos se libro la compulsa de citación.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fechas 20/10/2014 y 07/01/2015, tuvieron lugar los Actos Reconciliatorios del Juicio, a los cuales sólo compareció la parte actora y el Defensor Ad-Litem designado, por lo que nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges.
En fecha 16/01/2015, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestó no estar dispuesta a la reconciliación. Asimismo. La parte demandada compareció mediante su Defensor Ad.Litem, Dr. VICTOR RENÉ UGUETO, dejando constancia de que trató de comunicarse con el demandado, ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, sin haberlo logrado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y el defensor Ad-Litem de la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha 23/02/2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, tuvo lugar los actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2015, se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte actora y el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2015, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
- II -
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio en fecha 09/09/2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el ciudadano: FREDDY ROMERO GUILLEN;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Parque Nacional Wuaraira Repano, poblado denominado Galipán, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas, Calle Mineral, Sector San Antonio, casa 101;
3. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que pertenezcan a la comunidad conyugal;
4. Que es el caso que a partir del día 23 de septiembre de 2011, su cónyuge, comenzó a tener divergencias, diatribas y peleas constantes, profundizándose cada día más;
5. Que la relación matrimonial en los primeros días se desenvolvió dentro de un plano de armonía, comprensión mutua reinando a plenitud la paz hogareña, que sin embargo en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, ya que su cónyuge cambio su comportamiento en el hogar repentinamente, hasta el punto que dejo de cumplir con sus deberes que como esposo le consagra la Ley;
6. Que por otra parte de manera escandalosa y burlona siempre vociferaba que lo estaba pensando e insultando gravemente a su persona y los demás miembros de su grupo familiar que también cohabitaban con ellos;
7. Que a pesar de toda esa situación ella siempre cumplía con sus deberes conyugales;
8. Que motivado a esto, hace más de cuatro (4) meses, específicamente desde el día 07 de enero de 2012, el ciudadano Freddy Romero Guillen, se marchó del hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias y diciéndole que no quería saber nada de ella, que lo dejara en paz y que no lo buscar ……;
9. Que desde entonces, han estado separados de hecho;
10. Que cabe destacar que durante todo este tiempo transcurrido, no ha sabido de su persona, ni de su destino y le ha sido imposible su ubicación, que solo tiene conocimiento que vive junto a sus familiares, en el poblado del Limón, sector denominado “El Vivero”, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas;
11. Que fundamenta la demanda en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil;
12. Que demanda el Divorcio en contra del ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, basándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil;
13. Solicita que previa la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se declare el Divorcio, y en consecuencia sea disuelto el matrimonio que los ha unido.
Anexó al libelo de Demanda:
• Poder Apud-acta otorgado por la parte actora al abogado Luis Alberto Trujillo Contreras;
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 037, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Registro durante el año 2.011;
• Copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda:
1. Que agotadas han sido las gestiones a localizar a su representado, tal como se evidencia de telegrama con certificación de texto que consigna en el acto;
2. Que deja expresa constancia de su imposibilidad para comunicarse con su representado, puesto que a pesar de haber enviado telegrama participándole su designación como Defensor Ad-Litem, no hubo ningún tipo de comunicación y a tal efecto, anexó recibo con la certificación de texto expedido por el Instituto Postal Telegráfico;
3. Que por lo antes expuesto y encontrándose impedido de ejercer mayor defensa contra las pretensiones de la parte actora, a todo evento y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, en nombre de su representado, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
4. Negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la actora en contra de su representado, por no ser ciertos los mismos.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba;
2. Promovió los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Macuto, Acta N° 037, día 07 mes 09 año 2.011;
• Sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi;
• Acta de Nacimiento original de Naileth Daniela González Sanabria;
• Copias de las cédula de identidad de la ciudadana NAILETH DANIELA GONZÁLEZ SANABRIA y el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN;
• Libelo de la demanda;
• Boleta de Notificación del Ministerio Público;
• Boleta de citación al ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN;
• Carteles de Publicación en los Diarios la Verdad del Estado Vargas, y el Nacional;
• Oficio N° 573-2.012 Dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y el oficio 574-2.012 dirigido al Consejo Nacional Electoral;
• Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem designado;
• Citación al Defensor Ad-Litem;
• Copia del Primer acto conciliatorio;
• Copia del Segundo acto conciliatorio;
• Copia de la Contestación de la demanda por parte del Defensor Ad-Litem;
• Copia del Poder otorgado al Doctor Miguel Angel Ayala, por la ciudadana Naileth Daniela Gonzalez Sanabria.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSE FERNANDEZ VIZCAYA, WILFREDO RAFAEL ESCALONA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.238.658 Y V-18.136.156, respectivamente, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad.
4. CUARTA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Análisis de las Pruebas:
De la revisión de los autos, tenemos:
Que de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente identificados anteriormente, comparecieron ante éste Tribunal, los ciudadanos: PEDRO JOSE FERNANDEZ VIZCAYA y WILFREDO RAFAEL ESCALONA LINARES, en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
EL CIUDADANO PEDRO JOSE FERNANDEZ VIZCAYA:
1. Que tiene conociendo a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, hace quince (15) años;
2. Que el vínculo que lo une con la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, es que son vecinos;
3. Que se presenta al Tribunal por su propia cuenta, no por coacción, o apremio;
4. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN;
5. Que les consta que los ciudadanos NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN, son esposos porque fue a su matrimonio;
6. Que recuerda que los mencionados ciudadanos se casaron el día 23/10/2011;
7. Que sabe y les consta que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, abandono la casa que compartía con la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA;
8. Que saben y les consta que casi todos los días los ciudadanos NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN, casi todo los días discutían;
9. Que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, trataba con grosería a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, que hasta en momento le dijo que era la sayona;
10. Que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, le comento que quería abandonar la casa que compartía con su esposa, porque estaba obstinado, que no aguantaba ni la suegra ni al abuelo;
11. Que si saben y le consta que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, le comento que si abandonaba al ciudadano Freddy Guillen lo mataría a todos, y respondieron, que escucharon conversación en alta voz por el celular mediante el cual él le decía a ella que si no vivía con él la iba a matar, y se la entregaría en picadillo a su abuelo;
12. Que en ocasiones la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, le enseño unos moretones que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, le había hecho por las piernas;
13. Que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, le comentó que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, le estaba ahorcando y la soltó porque se hizo la desmayada;
14. Que traslado a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, con su madre a la clínica Caracas porque su hija se sentía muy nerviosa por los maltratos que le estaba ocasionando el ciudadano FREDDY GUILLEN, porque ya en ese momento se encontraba amenazada de él, y cuando salían de la consulta la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, y su mama le contó que la doctora le había dicho que el hombre ese era un Psicópata;
15. Que el tenia que acompañarla a la universidad que su madre se lo pedía porque el esposo la seguía y amenazaba cada vez, la acompañaba y la esperaba de regreso, y en una ocasión lo encontraron en el metro y él le dijo que tenía que volver con el sino le iba a dar donde más le dolía.
EL CIUDADANO WILFREDO RAFAEL ESCALONA LINARES:
1. Que tiene conociendo a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, doce (12) años;
2. Que conoce a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, porque vive cerca, son vecinos;
3. Que no se presenta en calidad de testigos en el Tribunal bajo coacción, o apremio;
4. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN;
5. Que le consta que son esposos porque se casaron en el año 2011, porque él estuvo en la fiesta;
6. Que la fecha de la boda fue el 23-10-2011;
7. Que si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, abandono a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA al poquito tiempo de haberse casado;
8. Que los ciudadanos NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN, discutían;
9. Que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, trataba con grosería verbalmente a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA Y FREDDY ROMERO GUILLEN;
10. Que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA le comento que el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN en oportunidades la amenazo que si ella lo abandonaba el los mataría a todos que incluso tenía miedo subir a Caracas a estudiar;
11. Que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, le enseñaba los moretones que le ocasionaba el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, porque le había golpeado por las piernas;
12. Que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, una vez tuvo que hacerse la desmayada para que la soltara el ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, porque la tenia agarrada por el cuello;
13. Que acompañó a la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, a la clínica, y que ella iba llorando;
14. Que le consta que en los momentos que la ciudadana NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, estaba con FREDDY ROMERO GUILLEN, se veía que no era feliz, siempre tenía cara de preocupada, con miedo, casi no podía tratar a la gente, que definitivamente siempre estaba asustada.
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas, y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte del ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, por lo que las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: NAILETH DANIELA GONZALEZ SANABRIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.975.387 en contra del ciudadano FREDDY ROMERO GUILLEN, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.713.476, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, del estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA Acc, ABG.YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA Acc,
ABG.YARISNEL PAREDES
MS/YP/. Sentencia: Definitiva