REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WH13-X-2014-000041
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2015, por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, ubicado en la planta segunda, Edificio Residencias el Remanso, Bloque 28, N° 2, Urbanización Caribe, Estado Vargas, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de septiembre de 1998, el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, intenta demanda de Cobro de Bolívares, por ser endosatario puro y simple de nueve (9) letras de cambio, por un monto de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cada una librada a favor de la Empresa Transporte Refraca C.A., y cuyo deudor es el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, siendo aceptada para su distribución y remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 1998, signado con el expediente N° 6618, y en fecha 26 de de octubre de 1998, se abrió cuaderno de medidas para decretar medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ.
2. Que en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dicta fallo declarando el decaimiento de la acción, y en consecuencia Extinguida la causa.-
3. Que en consecuencia de las medidas que fueron dictadas y ejecutadas por el Tribunal segundo, recayó medida de secuestro sobre camiones propiedad de sus representados, fueron enviados al estacionamiento Celesar S.R.L, ubicado en Catia la Mar.
4. Que una vez decretadas la medidas el demandante no continuo con la causa, motivo por el cual, el Tribunal envió el expediente al Archivo Judicial, por haber permanecido la causa paralizada por más de tres años (3), y el Tribunal declara el Decaimiento de la Acción y Extinguida la causa, por falta de impulso procesal de la parte demandante..
5. Que las medidas de embargo aun se mantenían sobre los bienes muebles e inmueble causando graves daños al patrimonio de sus representados.-
6. Que en la inspección judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 2014, los vehículos objeto del embargo no se encuentran depositados en el mencionado estacionamiento, que por otra parte los mencionados camiones estaban en perfectas condiciones de uso y operatividad lo que trajo como consecuencia que a raíz de la medida de secuestro dictada por el Tribunal y su posterior detención dejaron de producir más de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), durante dieciséis años, ya que la medida fue dictada en fecha 26 de octubre de 1998.
7. Que fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
8. Que del producto de las medidas decretadas, la retención de los vehículos y la pérdida de los mismos, ha causado graves daños a sus mandantes, por lo que demanda por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano FANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES.
9. Que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 19.100.000,00).
10. Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado FANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES y Medida de secuestro sobre viene muebles propiedad del demandado.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó al libelo de la demanda:
1. Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano GEORGES OBAYI C., actuando en su propio nombre y simultáneamente en representación de su cónyuge ciudadana TAHHAM DE OBAYI IBTISSAN, al ciudadano Franco Alberto Napolitano Esteves, del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero 8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Protocolo 1. Tomo 8 de fecha 30 de junio de 2.009.-
2. Diligencia de fecha 12 de mayo de 2.015, la Apoderada Actora, solicita en aras de garantizar las resultas del juicio, siendo que la parte demandada Franco Alberto Napolitano Esteves, se encuentra insolventándose, por cuanto tiene conocimiento de la demanda, solicita dictar las medidas dictadas en el escrito libelar.
3. Documento Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de Agosto de 2.014, el ciudadano Franco A. Napolitano Esteves, dio en venta, pura y simple al ciudadano Domingo Antonio Ventura.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que en fecha 27 de mayo de 2015, éste Tribunal decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“Lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero 8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente, la cual tiene las siguientes medidas y linderos NORTE: En diez metros (10 Mts) con la avenida séptima de la Urbanización los Corales, SUR: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización los Corales, hoy áreas verdes, ESTE: Con la parcela numero 9 de la manzana número 10 en cuarenta metros (40 Mts) y Oeste: Con el lote 8-A que formo parte de la parcela numero 08 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales, propiedad de la parte demandada ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. el cual quedo anotado bajo el N° 44, Protocolo 1. Tomo 8”.
Por lo que considera quien juzga, que los decretos de medidas cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables; siendo que en el presente caso, con la medida recaída sobre el bien que se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar, se encuentra garantizada la cuantía de la acción, en el caso que resultara gananciosa la parte actora motivo por el cual el Tribunal NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, sobre el inmueble propiedad del demandado, ubicado de la planta segunda, Edificio Residencias el Remanso, bloque 28, N° 2, Urbanización Caribe, Estado Vargas. Y así se decide.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA Acc,
ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se dicto sentencia
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARISNEL PAREDES
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