REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000138
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal signado, WP12-V-2015-000138, contentivo del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana: MAYBELIN GUDIÑO VARGAS contra el ciudadano: JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala la apoderada actora, en diligencia presentada en fecha 16/06/15, lo siguiente:
“… Solicito el pronunciamiento de la ciudadana Juez en relación a la medida Cautelar pedida con el libelo de demanda de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del siguiente inmueble: un apartamento, distinguido como Pent House “H” (No. PH-H) que forma parte del edificio denominado “Residencias Golf Suites”, el cual está ubicado en la Urbanización Caribe, entre las Avenidas Terepaima y Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuyo código catastral asignado es el No. 24-01-01-U01-05-33. Dicho apartamento es un apartamento dúplex que tiene una superficie total aproximada de Ciento Sesenta y Nueve metros cuadrados (169 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fachada Norte de la edificación, la cual es su frente y da hacia la Avenida Guaicaipuro; Por el Sur: Con fachada Sur de la edificación, la cual es su frente y da hacia la Avenida Guaicaipuro; Por el Este: En parte con comportamiento doble, destinado a la colocación de equipo de aire acondicionado o para servir como maletero de piso, en parte con pasillo de circulación de la Planta Pent-House; y en parte con el apartamento denominado Pent House “G”; Por el Oeste: Con fachada Oeste de la edificación…”
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 ibídem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de Nacimiento del menor JOSE FELIX, signada con el numero 414, de la Primera autoridad Civil del Municipio Vargas, del estado Vargas, Circuito de Registro Civil N° 03, parroquia Maiquetía de fecha 08 de septiembre de 2.005.-
2. Acta de Nacimiento de la menor JOSELYN NICOLE, signada con el numero 238, deL Cuarto Circuito de Registro de la Parroquia Macuto del estado Vargas, Circuito de Registro Civil N° 04, parroquia Maiquetía de fecha 08 de septiembre de 2.005.-
3. Documento de Compra venta, realizada por la ciudadana Maybelin Gudiño Vargas, al ciudadano Jose Félix Arguiano Hidalgo, del inmueble constituido por el Pent House “H” (No. PH-H) que forma parte del edificio denominado “Residencias Golf Suites”, el cual está ubicado en la Urbanización Caribe, entre las Avenidas Terepaima y Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuyo código catastral asignado es el No. 24-01-01-U01-05-33., Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 15/12/2011, del 4 trimestre, Tomo 3, numero 39 Protocolo 1
En relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre el inmueble conformado por el inmueble constituido por el Pent House “H” (No. PH-H) que forma parte del edificio denominado “Residencias Golf Suites”, el cual está ubicado en la Urbanización Caribe, entre las Avenidas Terepaima y Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuyo código catastral asignado es el No. 24-01-01-U01-05-33., Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 15/12/2011, del 4 trimestre, Tomo 3, numero 39 Protocolo 1 y siendo que para la procedencia de la referida medida dentro del supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurra el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a voluntad, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor, si dicha cosa fuera alterada, enajenada, ocultada, dañada o mal custodiada por persona irresponsable con ánimo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que las demandadas oculten, enajenen o deterioren el inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, analizados por esta Juzgadora, los documentos aportados por el solicitante de la medida, no dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente no dan la certeza con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por lo que NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
MSM/YP./jorge
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