REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº WP12-O-2015-000010
PARTE ACCIONANTE: MARTIN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.891.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública N° DDPG2011-0157.
PARTE ACCIONADA: ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.124.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública N° DDPG2011-0157, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MARTIN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.891contra ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.124.
En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1.- Que es inquilino por más de diez (10) años en el referido inmueble, el cual habita con su hijo, su esposa y su nieta menor de edad, mediante contrato de arrendamiento con el ciudadano SILBERIO FLORENTINO HERNANDEZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 808.629;
2.-Que al fallecer el referido ciudadano comenzó a cancelar el canon de arrendamiento a su hija ciudadana CRUZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.376, QUE LUEGO FALLECE LA CIUDADANA cruz hermoso, y comienza a cancelar el canon de arrendamiento a su hija ciudadana MILAGROS MOROCOYMA HERMOSO, hasta el 02-03-2014, fecha en la cual no le recibió el pago porque su tía le había ordenado que no le recibiera mas pagos;
3.- Que ese mismo día se presentó en el inmueble la ciudadana RO9SA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, manifestando que era la propietaria del inmueble y amenazándolo con desalojarlo arbitrariamente si él o le desocupaba el inmueble dentro de quince (15) días, y él le respondió que no podía desocupar en ese lapso, y ella respondió que me abstuviera a las consecuencias, que él le pregunto que cuales serian y le dijo vengo tumbando techo y paredes;
4.- Que en fecha 22/03/204, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTE, y sus tres hijos se presentaron en el inmueble, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en el inmueble e introdujeron unos bienes muebles y sacaron parte de los de él, y le arrumaron en el pasillo del inmueble;
5.- Que acudió a la Policía del estado Vargas para solicitar que le restituyeran la situación jurídica infringida y lograr que la propietaria del inmueble se retirara del mismo, pero los funcionarios policiales que actuaron trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de ésta de retirarse del inmueble arrendado, la comisión policial se retiro del inmueble sin tomar nota de los hechos y dejando en el inmueble a los perturbadores;
6.- Que el día 24/03/2014, se dirigió a la Defensa Pública, en busca de solución a su problema, y fue remitido al Director de la Policía del estado Vargas, a los efectos de verificar los hechos y de ser ciertos restituir la situación jurídica infringida;
7.- Que una comisión de la policía del estado Vargas se traslado hasta el inmueble, los funcionarios que actuaron trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de esta a retirarse del inmueble calificaron el hecho como de problema de convivencia habitacional, e informaron a las partes que deberán asistir a los organismos correspondientes, retirándose del inmueble permitiendo que la propietaria se quedara en el inmueble.
8.- Que en fecha 22/06/2014, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, nuevamente actuando por vías de hechos le quito el techo a la habitación que ocupa y le desalojo el inmueble, impidiéndole el acceso a este quedando su familia y él en la calle y sus enceres a la intemperie;
9.- Que es vista de que la intervención policial no logro resolver el conflicto, acudió a la Defensa Publica, y en fecha 08/07/2014, se realizo un acto conciliatorio, en el cual la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL reconoció los hechos denunciados, y por no poder llegar a un acuerdo por insistir la agraviante en no permitirle la entrada al inmueble, se vio en la necesidad de interponer un Recurso de Amparo Constitucional, el cual en fecha 02 de octubre de 2014, fue declarado con lugar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Vargas, Exp WP12-O-2014-000011, y aunque el venía ocupando el inmueble de manera exclusiva con su familia, el Tribunal ordenó que se le restituyera en una habitación del inmueble, y en fecha 30 de Octubre de 2014, fue restituido por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas;
10.- Que la referida sentencia fue apelada por la agraviante ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, y en fecha 06/04/ de 2015, la referida apelación fue declarada Sin Lugar, por el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Tribunal Constitucional y se confirmó la sentencia recurrida;
11.- Que es el caso que en fecha 22/04/ 2015, al regresar al inmueble que habita, en compañía de su hijo, su yernas y su nieta menor de edad, ubicado en la Parroquia Maiquetía, sector simetaca, Montesano, calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vagas del estado Vargas, trato de ingresar, y no pudo hacerlo, que se percato que en la puerta principal le habían colocado una cadena con un candado del cual no tiene llave para accesar al inmueble;
12.- Que le dijo al hijo de la agraviante propietaria que por favor le abriera la puerta para ingresar al mismo, el cual le respondió que yo tenía llaves de la puertas principal para ingresar, que introdujo las llaves que le fueron entregadas por el Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, con ocasión de la restitución al inmueble y no abrieron las cerraduras de la puerta ni la del candado;
13.- Que en fecha 23/04/2015, acudió a la Defensa Pública, y de allí fue remitido a la Policía del estado Vargas, que los funcionarios que lo acompañaron trataron de mediar y le indicaron a la ciudadana MISHELL CASTILLO, quien se encontraba dentro del inmueble y manifestó ser hija de la agraviante que si podía permitirle el acceso a la habitación de la vivienda obteniéndose como repuesta que no podía permitirle el acceso ya que su progenitora no se encontraba presente;
14.-Que en fecha 29 de mayo de 2015, la Defensoría Pública Primera , realizó una inspección del inmueble, y al llegar a la puerta del inmueble, el agraviado trato de ingresar utilizando las llaves y estas no funcionaron, que se pudo comprobar que el cilindro de la cerradura fue cambiado y las llaves que usualmente utilizaba no funcionan en el nuevo cilindro colocado, que viendo la imposibilidad de ingresar toco la puerta para verificar si se encontraba alguna persona, pero nadie respondió, que los funcionarios de la Defensa Pública Primera y él, se retiraron del lugar dejando constancia de la inspección realizada;
15.- Que es el caso que la agraviante ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, tomando justicia por su manos, en franca desobediencia nuevamente cambio los cilindros de las puertas y coloco una cadena con candado, impidiendo el libre acceso del agraviado y de su familia, volviéndolo a desalojar arbitrariamente;
16.- Que la agraviante pese a existir un vínculo arrendaticio con el agraviado, actuó por vía de hechos con violencia y ventajismo, además afectando a una niña menor de edad, impidiendo el libre acceso del agraviado y de su familia volviéndolo a desalojar;
17.- Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el reciente fallo de la Sala Constitucional, de fecha 01-12-2014, expediente 13-0139, con ponencia de la magistrada CAMEN ZULETA DE MERCHAN que dejo establecido lo siguiente “ En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de ampao e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre el inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión;
18.- Que por todo lo antes expuesto es un hecho cierto la vía de hecho proferida por la agraviante, al tomar la justicia en sus manos, de manera contumaz, en franca desobediencia de las decisiones jurisdiccionales, al nuevamente cambiar los cilindros de las cerraduras de las puertas y adicionalmente colocar una cadena con candado a la puerta de entrada al inmueble, impidiendo el acceso del agraviado y de su grupo familiar al inmueble, volviéndolo a desalojar arbitrariamente de este, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo procedimiento administrativo o judicial, por el contrario con una sentencia definitivamente firme en su contra, que le ordena mantener a sus inquilinos en posesión de la habitación dentro del inmueble;
19.- Que en virtud de que la agraviante sin un juicio previo, tomo justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al agraviado y su grupo familiar al inmueble, y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado al ciudadano MARTIN RAMON FLORES, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados la presente acción de Amparo Constitucional;
20.- Que comparece para solicitar que la presente acción de Amparo Constitucional se admitida, sustanciada y declarada con lugar, y se le declare vía de hecho la actuación o conducta de la agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente del inmueble arrendado, volviéndolo a desalojar, y con ellos impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado al ciudadano MARTIN RAMON FLORES;
21.- Que solicita lo siguiente:
Primero: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su representado, a objeto de que sea restituido en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo;
Segundo. Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Organice de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar a la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL;
Tercero: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías Constitucionales aquí denunciados y que una vez se dicte el mandamiento de Amparo Constitucional contra la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, y se sirva remitir al Ministerio Público de la Decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes vista la actitud contumaz en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.

Para fundamentar su acción como medios de pruebas consigno los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Resolución de la Defesa Pública N° DDPG 2011-0157;
• Copia simple de la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607, DE FECHA02-02 DE 2011;
• La designación del Defensor Público para asistir al ciudadano MARTIN RAMON FLORES;
• Oficio N° VA-MQ-CI-P1-2015-95, de fecha 23/04/2015;
• Acta Policial de fecha 24/04/2015, suscrita por la Policía del Estado Vargas;
• Acta certificada N° 108-15, de fecha 29/05/2015, emanada de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas;
• Copia simple de la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N°WP12-O-2014OOOO11;
• Copia simple de la Sentencia de fecha 06 de abril de 2015, dictada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente N°< wp12-r-2014-000031;
• Constancias de Residencias de fechas 11-06-2015, 25/06/2014 y 26/03/2014;

Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
La Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:
“Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo del fallo de la Sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
“Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciera con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva o por falta de cumplimientoa la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
“Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) meses”.

Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de amparo Constitucional además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que debe acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Adicionalmente, la misma Ley tipifica un delito especial para el caso en que el sujeto obligado decida no cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo (desacato). Ya la jurisprudencia ha aclarado suficientemente que esta sanción prevista en el artículo 31 de la Ley no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, sino que más se trata de u n delito especial que debe ser tramitado por ante la jurisdicción penal, la cual, de ser el caso, podrá castigar adecuadamente el delito, siempre garantizando el derecho a la defensa del incriminado.
Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo constitucional no se soluciona únicamente con la imposición de una persona, es mas muchas veces el vencedor de una contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar penalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida.
Por esta razón, como bien lo ha destacado una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la denuncia de incumplimiento de un mandamiento judicial, el juez constitucional encargado de ejecutar lo decidido (generalmente el juez que conoció del asunto en primera instancia) no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la jurisdicción penal a los efectos de que se tramite el proceso penal destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir lo mandado. Todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso inclusive, de la fuerza pública.
En efecto, el proceso penal, o mejor dicho, la sentencia penal no va a solucionarle el problema al agraviado, únicamente servirá de castigo y ejemplo para futuras situaciones. Pero lo que verdaderamente implica el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva es que los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario significaría convertir la justicia es una simple farsa o una mera retórica.
La sentencia a que hacemos referencia, la cual expone claramente estas afirmaciones, fue la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1998, caso: Eduardo Zavarse. Por lo interesante de los argumentos, vale la pena transcribir una buena porción de este fallo:
“ Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha precisado que la imposición de la sanción prevista contra el desacato a u mandamiento de amparo en el artículo 31 de la Ley que rige la materia compete a los tribunales penales, por tratarse de un delito (sentencia del 7 de noviembre de 1975, caso Rafael Aníbal Rivas Ostos), criterio que ésta Corte también ha adoptado y aplicado en diferentes oportunidades, entre ellas, la decisión recaída en este mismo proceso el 4 de marzo de 1998, en la cual se ordenó remitir copia del expediente al Ministerio de Público, a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente.
Ahora bien, una mayor reflexión sobre el tema conduce a esta Corte a la conclusión de que es preciso distinguir, ante el eventual incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo por parte del accionado, entre la consecuencia penal y la consecuencia procesal de tal conducta. La primera ésta constituida, como lo ha destacado la jurisprudencia antes aludida, por la sanción que ha de aplicar el tribunal penal correspondiente al condenado omiso, dado que el legislador estimó suficientemente grave tal conducta-por tratarse de derechos constitucionales. Como para convertirla en un delito, a diferencia de lo que ocurre normalmente con el simple incumplimiento de una condena pronunciada en un juicio ordinario que solo está penalizado en el caso de venir acompañado de violencia (artículo 485 de Código Penal).
La consecuencia procesal, en cambio, está relacionada con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo. Tal como lo ha destacado la doctrina, la función jurisdiccional- en tanto que función constitucionalmente atribuida al Estado-no se agota en “decidir el derecho”, en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Asi, la jurisdicción es definida por el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“ la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de loa conducta de los particulares, cada vez que ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la pract6ica ejecución de la norma creada”.
Y, al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenido en ella, expresando lo siguiente:
“Finalmente, la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada.
Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo”.
“Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada que sigue a la condena, hace posible que el mandado concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aún contra la voluntad del condenado”.
“En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el “juzgar”, esto es , en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte de officium iuicis”.
“Nuestro Código, inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericano, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del libro Segundo”.
“En éste Titulo se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa de primera instancia (Art 523 C.P.C), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmuebles, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art 528 C.P.C)”.
“En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separo de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (acto iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvinientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para ejecución de la sentencia. En una palabra se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento como de la ejecución”.
“De este modo , sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio indicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”.
Dado que el amparo es un vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial, mediante la cual el estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el juez le de la razón. En la etapa cognitiva. Al agraviante y se limite a impartir una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agravante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya presión consiste en la que sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra –en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevado a cabo por el juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida.
Por tal motivo, estima ésta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. Asi se declara”.


Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora, que previa a la interposición del presente Amparo, fue interpuesto un Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 02 de octubre de 2014, por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Vargas, segun Exp WP12-O-2014-000011, en el que se ordenó que se le restituyera en una habitación del inmueble, y en fecha 30 de Octubre de 2014, fue restituido por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas; todo lo cual fue confirmado en fecha 06/04/ de 2015, por el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Tribunal Constitucional .
En este orden de ideas, prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia.

Por sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
En dicha sentencia se hace referencia a lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo mas adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
Como es sabido, los jueces de amparo no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello, no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de las más amplias facultades para ser cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Tal y como lo afirma GUASP, la cosa juzgada implica:
“ la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida ( aspecto negativo) o que sea decidida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta un proceso anterior (aspecto positivo).
Y se habla de cosa juzgada formal cuando una sentencia ejecutoriada no es obstáculo para que en un nuevo proceso se ventile un mismo litigio por las mismas partes, por no haberse decidido sobre el fondo de las pretensiones y excepciones. Mientras que cuando la sentencia ha decidido el fondo o mérito del asunto y si la Ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto (inmutabilidad) se habla de cosa juzgada material.
Pues bien, es con base a ésta clasificación que la mayor parte de la doctrina nacional suele ubicar el efecto de la decisión de un proceso de amparo constitucional dentro de la categoría de cosa juzgada formal, pues según vimos, el artículo 36 de la Ley de Orgánica de Amparo deja abierta la vía para que se intenten otros tipos de acciones recursos que estimen pertinentes las partes.
Por lo tanto, para nosotros el artículo 36 de Ley Orgánica de Amparo no implica que la cosa juzgada en materia de amparo sea formal, sino que sencillamente sirve para aclarar que la acción de amparo se limita a buscar el restablecimiento de la situación infringida y no se extiende a otras pretensiones. Por lo tanto, la cosa juzgada de la decisión de amparo es material, pues en ella están presentes los elementos de la imutabilidad y definitividad, ya que con la sentencia final de amparo no se podrá volver sobre el mismo asunto para decidir si se debe o no restablecer la situación jurídica infringida. En suma, la razón de las pretensiones será diversa, aunque fuera la misma la especie fáctica que se haga valer en los distintos procesos.
El efecto, la labor del juez de amparo debe ser la de contrastar los hechos denunciados como lesivos con los derechos fundamentales denunciados. Ellos puede perfectamente realizarse con el límite temporal impuesto por la Ley Orgánica de Amparo. Y como ya hemos dicho, si la complejidad del asunto no lo permite, entonces no es el amparo el remedio judicial idóneo.
En este orden, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, como quedo expresado la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, éstas normas contemplan que la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y el Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones, dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el articulo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido a cabalidad, pues, vencido el plazo establecido en el fallo y ante la manifestación del Agraviado, de que la parte agraviante reincidió en la conducta que derivo la protección del derecho constitucional, no dando en consecuencia cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni razones que justificarían la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; se reitera entonces, que la agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 02 de Octubre de 2.014 y confirmada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2.015, razón por la cual este Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el inmueble ubicado en Sector Simetaca Montesano, Calle Bolívar, casa N° 68 , Municipio Vargas del estado Vargas, a los efectos que ejecute el mandamiento de amparo constitucional que se traduce en la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante, ciudadano MARTIN RAMON FLORES.
Para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Aunado a lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del amparo ordenado, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".

Tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configurándose imposición de pena, corresponden al Juez Penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal.
Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por este Juzgado, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del articulo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA O DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y AL RESPECTO DECIDE COMISIONAR AL JUEZ DE MUNICIPIO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, QUE CORRESPONDE DE ACUERDA AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN, A LOS FINES DE QUE, CONTANDO CON LA PRESENCIA DE MINISTERIO PÚBLICO Y HACIENDO USO DE TODOS LOS MEDIOS QUE LE CONFIERE LA LEY, LLEVE A CABO LA EJECUCIÓN ORDENADA EN EL PRESENTE FALLO, Y RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PARA LO CUAL DEBE CONSTITUIRSE EN EL INMUEBLE UBICADO EN SECTOR SIMETACA MONTESANO, CALLE BOLIVAR, CASA N° 68 , MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los efectos de que se verifique y practique el cumplimiento del Dispositivo del fallo, el cual excluyendo a las partes no involucradas en la acción que se analiza es del tenor siguiente:

“Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARTIN RAMON FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.3.363.891, contra la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.584.124 y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya la posesión pacífica que venían manteniendo en la habitación ocupada para el momento en que fue desalojado el agraviado, situada en la parte alta del inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca- Montesano, calle Bolívar, casa Nº 68, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano MARTIN RAMON FLORES, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.”.

Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince .-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC;
Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA ACC;
Abg. YARISNEL PAREDES