REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, Ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº WH13-V-2012-000009

PARTE ACTORA: EUSEBIA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO PATIÑO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 55.437.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.911.
MOTIVO: DIVORCIO.

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de DIVORCIO incoado por EUSEBIA BLANCO contra LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA, antes identificados.
La demandante alegó en su escrito de demanda en términos generales lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 15 de febrero de 1974, con el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Casco Histórico de La Guaira Colonial, Calle Principal de la Catedral, Sector El Caracol, Callejón sal si puedes entre Calle Palma Sola y Calle El Caracol, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde su vida en común transcurrió en paz y armonía.
• Durante esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que después de algunos años de unión matrimonial comenzaron a aflorar dificultades y problemas que fueron convertidos en insuperables por parte del ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA, quien sin dar explicación de su extraña conducta el día 25 de Enero del 2012, abandonó el hogar delante de testigos.
• Fundamento su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano Luis Alberto Camacho Cartaya, que le corresponde por haber sido trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos de la Guaira.
• Por último, solicito que la demanda sea admitida y sea declarada con lugar en definitiva
Acompañó los siguientes recaudos:
• Poder Apud Acta otorgado al abogado WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437;
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 15 de febrero de 1974.
• Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges

En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda e insto a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 07 de Junio de 2012, previo abocamiento del Dr. José O. Hecht G, al conocimiento de la presente causa, se admitió la demandada emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación, acordada en el auto de admisión.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil adscrito al Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2012, compareció la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción que hacer al procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2012, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la Medida preventiva de Embargo solicitada, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En esta misma fecha se apertura el respectivo cuaderno y se decreto Medida Asegurativas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que puedan corresponder al ciudadano: Luis Alberto Camacho Cartaya, derivados de la relación laboral que mantuvo con el extinto Instituto Nacional de Puertos de la Guaira.
En fecha 26 de julio de 2012, se libro oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil adscrito al Tribunal dejo constancia de haberse dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre para hacer entrega del Oficio N° 409/12.
Notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2015, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio de las partes, al cual no compareció ninguna de las partes motivo por el cual fue declarado desierto el acto.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.


Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad del primer acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el articulo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso, por falta de comparecencia al primer acto conciliatorio . Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público, a fin de participarle de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 10:10 A.M. Se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YARISNEL PAREDES

WH13-V-2012-000009
MS/YP/marian.