REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.456, abogada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH GUTIÉRREZ PINEDA y JESÚS ARNALDO ZAMBRANO CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.615 y 36.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS y ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.380.832 y V-11.225.719, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira. SUCESORES PROCESALES: Por ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, fallecido durante el curso del proceso, entraron como sucesores sus hijos ARCADIO LEONARDO SEGOVIA GANA y SUSANA GIOCONDA SEGOVIA GANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.377.540 y V-13.494.754, domiciliados en Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, la abogada MARÍA EUGENIA BARRERA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.765.
De ARCADIO LEONARDO SEGOVIA GANA y SUSANA GIOCONDA SEGOVIA GANA los abogados JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.360 y 137.413.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 9 de enero de 2006, la ciudadana ROSA ELISA BECERRA interpuso demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS y ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento de intimación el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Continuación del trámite procesal por el procedimiento ordinario.

En la oportunidad legal el co-demandado ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, formuló oposición al decreto de intimación y así mismo, aparece que el co-demandado LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS formuló oposición al decreto de intimación, por lo que quedó sin ningún efecto el decreto de intimación y el procedimiento se siguió por el trámite del juicio ordinario.


Sobre la tacha de falsedad contra la letra de cambio y el fraude procesal.

El co-demandado ARCADIO SEGOVIA SALAZAR propuso por vía incidental la tacha de falsedad contra la letra de cambio que es el instrumento en el cual se fundamenta la demanda, y así mismo alegó un fraude procesal en perjuicio suyo entre la demandante y el otro co-demandado LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, o sea una colusión en su contra.

Tanto la tacha de falsedad como el fraude fueron tramitados en cuaderno separado como incidencias autónomas, siendo declarada la extinción de los mismos por decisión del tribunal de la causa, la cual quedó firme porque no se ejerció ningún recurso contra esas decisiones. Por consiguiente, carece de competencia este órgano jurisdiccional de alzada para pronunciarse sobre la tacha de falsedad de la letra de cambio y sobre el fraude procesal ya que quedaron fuera del thema decidendum.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 9 de marzo de 2015, el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a las co-demandadas a pagar los siguientes conceptos:

A) CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 115.378.000,00) equivalentes hoy a CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.338,00) por concepto de capital. B) UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105.725,00) de los antiguos, equivalentes hoy a UN MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.105,73) por concepto de intereses. C) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 194.139,00) de los antiguos, equivalentes hoy a CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 194,13) por concepto de comisión. D) VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.844.500,00) de los antiguos, equivalentes hoy a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.28.844,50) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, condenó al pago de los intereses de mora calculados desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha en que quedara firme el fallo y también condenó al pago de la indexación, ordenando hacer una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice inflacionario desde el 9 de enero de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente el fallo.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL co-apoderado de los co-demandados ARCADIO LEONARDO SEGOVIA GANA y SUSANA GIOCONDA SEGOVIA GANA, apeló de la decisión. Y en fecha 16 de marzo de 2015 la demandante, ROSA ELISA BECERRA, también apeló, pero limitó su apelación sólo en lo que respecta a: A) El cálculo de los intereses de la deuda que prácticamente sólo se tomó los dos meses que se tenían cuando se interpuso la demanda, faltando los intereses por el tiempo transcurrido hasta la fecha. Y B) En cuanto a los honorarios profesionales, por cuanto la cantidad que fijó el tribunal, no es la que legalmente corresponde. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos afectos por el tribunal a-quo, según auto del 17 de marzo de 2005.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Afirma la demandante en su libelo de demanda que, es beneficiaria de una letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 115.378.000,00), aceptada por el librado, LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de octubre de 2006, avalada por el ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, la cual venció y no fue cancelada.

Peticiones de la parte demandante.

La parte actora demandó al ciudadano LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS en su carácter de librado-aceptante y al ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR en su carácter de fiador solidario, el pago de las siguientes sumas de dinero:

La cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 115.378.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio.
La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.307.560,00) por intereses devengados a razón del uno por ciento (1%) mensuales calculados desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Los intereses de mora que se siguieran venciendo hasta la cancelación de la deuda.
La corrección monetaria a la suma de (Bs. 115.378.000,00) desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento en que quedara firme la sentencia definitiva.

Alegatos de la parte demandada.

Del co-demandado ARCADIO SEGOVIA SALAZAR.

En su escrito de contestación de demanda, opuso las siguientes defensas:
La excepción perentoria de abuso de firma en blanco. En efecto, sostuvo que firmó en blanco la letra de cambio como avalista, sin que para ese momento se hubiese escrito en el cuerpo de la letra la suma de dinero por la cual se hacía. Por ello considera que no es válido el aval, porque el monto tenía que estar determinado para el momento en que estampó su firma.

Propuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio, con fundamento en la causal de abuso de firma en blanco.

Y opuso como excepción el fraude procesal por colusión entre la demandante y el co-demandado LUIS DANIEL BASTIDAS, por cuanto señala que éstos fueron quienes se pusieron de acuerdo para cometer el abuso de la firma en blanco.

Del co-demandado LUIS DANIEL BASTIDAS.

En su escrito de contestación de demanda, alegó que el dinero de la letra de cambio, lo recibió el co-demandado ARCADIO SEGOVIA SALAZAR y fue él, quien administró ese dinero, de lo cual tiene conocimiento la demandante por lo que, considera, que lo justo y equitativo es que sea ARCADIO SEGOVIA SALAZAR quien se responsabilice por el pago.

Síntesis de la controversia.

Habiendo quedado fuera del thema decidendum, la tacha de falsedad opuesta por vía incidental contra el instrumento cambiario, así como la excepción de fraude a la cual se le dio trámite incidental, se trata de dilucidar si en realidad, el ciudadano LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS en su carácter de librado-aceptante y el ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR como avalista, deben a la demandante las cantidades reclamadas por los conceptos indicados, con fundamento en la letra de cambio.


III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Si bien es cierto el artículo 456 del Código de Comercio permite al demandante reclamar por concepto de comisión, a falta de pacto en contrario, un sexto por ciento sobre el principal de la letra, no le es dado al juez declararlo de oficio, ya que como los demás conceptos que se pueden reclamar, son libremente disponibles por la partes, rigiendo al respecto el principio dispositivo. Sin embargo, en el presente caso, el a-quo, en su sentencia, acordó de modo oficioso tal concepto, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, en clara violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la referida sentencia se inficionó del vicio de nulidad del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO EN ESTA ALZADA

El procedimiento por intimación está regulado en el LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, Título II “De los Juicios Ejecutivos”, Capitulo II, “Del Procedimiento por Intimación”, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en los artículos 640 y 644 los presupuestos de admisibilidad de la demanda y el tipo de pretensión que se puede hacer valer a través del mismo, así:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De acuerdo con las normas transcritas, la pretensión que se ventila a través del procedimiento de intimación, es la de cobro de una suma de dinero líquida y exigible, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. Y los presupuestos para la declaratoria con lugar de la demanda son los siguientes: 1) Que se trate de una pretensión de cobro de una suma de dinero líquida, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. 2) Que la obligación sea exigible. 3) Que conste en instrumento público, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.
El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio, de la siguiente manera:

1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5.- El lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 456 del Código de Comercio señala los conceptos que puede reclamar el portador de una letra cambio contra quien ejercita el derecho de acción, a saber los siguientes:

1.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.

El artículo 436 del Código de Comercio en su encabezamiento establece que, “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”.

Y a su vez, el artículo 440 ejusdem en su encabezamiento reza: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante”.

Análisis probatorio.

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, en un folio útil instrumento donde se lee letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 30 de noviembre de 2004, por la por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 115.378.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de octubre de 2005, apareciendo como beneficiaria de la misma ROSA ELISA BECERRA y como librado LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, con firma ilegible del librador, apareciendo suscrita con firme ilegible en el espacio del librado y también en el espacio del avalista por firma ilegible. (Folio 5 de la primera pieza).

Conclusión del análisis probatorio.

La firma que aparece suscribiendo como librado aceptante fue atribuida a LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, el que aparece suscribiendo como avalista fue atribuida a ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, no habiendo sido desvirtuada ninguna de las dos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la demandante alegó el hecho constitutivo de la obligación cambiaria contra los demandados, alegó ser ella la beneficiaria y tenedora legítima y que el ciudadano LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS es el librado-aceptante y el ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, el avalista. Los alegatos de LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS, resultan inocuos para enervar de algún modo la pretensión cambiaria demandada y las excepciones impeditivas opuestas por ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, como fue el abuso de firma en blanco y el fraude procesal que no pudieron acreditarse.

Comprobado como está que el instrumento cartular aquí valorado cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio trascrito y que las firmas que aparecen suscribiéndolo como librado aceptante el co-demandado LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS y como avalista, del co-demandado ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, son auténticas. En consecuencia, el mismo hace fe que la demandante ROSA ELISA BECERRA, quien aparece como beneficiaria en el nexo cambiario, en efecto, es titular de los derechos de crédito contenidos en el instrumento cambiario, y los co-demandados, son los sujetos obligados al pago de los mismos, el librado aceptante en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y el avalista, conforme al artículo 440 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, sobre los intereses moratorios demandados, los mismos son procedentes a partir del vencimiento de la letra de cambio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) y no a la tasa del uno por ciento mensual, como los reclama la parte demandante con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, ya que no se trata de las deudas de sumas de dinero mercantiles comunes, sino de deudas de dinero fundamentadas en letras de cambio cuyo interés es especial y lo fija expresamente el artículo 456 del Código de Comercio.

En cuanto a los intereses moratorios que se sigan causando a partir del momento de la admisión de la demanda y que son reclamados en el libelo, es necesario dejar claro que, la exigibilidad de las obligaciones dinerarias demandadas, en principio debe existir para el momento de la interposición de la demanda por estar relacionado con el interés procesal, sin embargo la reclamación de los mismos se admite con fundamento en la economía procesal, a fin de evitar un nuevo juicio futuro que tenga por objeto el cobro de estos accesorios del capital. De tal manera, que se acuerda el pago de los mismos a la tasa del cinco por ciento anula (5%), desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia definitiva quede firme, debiéndose efectuar el cálculo de estos intereses mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, este juzgador la acuerda a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del capital de la letra de cambio, es decir, a la suma de (Bs. 115.378.000,00), es desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrida el 19 de enero de 2006, hasta el momento en que quede firme la sentencia definitiva y con arreglo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL co-apoderado de los co-demandados ARCADIO LEONARDO SEGOVIA GANA y SUSANA GIOCONDA SEGOVIA GANA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante ROSA ELISA BECERRA contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2015.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA contra los ciudadanos LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS y ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, por cobro de bolívares. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante:

A) CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 115.378.000,00) equivalentes hoy a CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.378,00) por concepto de capital. B) UN MILLON CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105.725,00) de los antiguos, equivalentes hoy a UN MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.105,72) por concepto de intereses de mora causados desde el momento del vencimiento de la letra de cambio, al momento de la interposición de la demanda. C) Al pago de los intereses legales de mora a razón del cinco por ciento (5%) que se hayan causado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en el que quede firme la presente decisión. D) Se acuerda la indexación de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 115.378.000,00) equivalentes hoy a CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.378,00) que es el capital de la letra de cambio, a partir del 9 de enero de 2006, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, debiendo hacerse para ello una experticia complementaria tomando como base el índice inflacionario desde el 9 de enero de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente el fallo.

CUARTO: QUEDA ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de marzo 2015.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzúru.-


En la misma fecha a las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7267
FOA.