REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.664, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.859.
PRESUNTA INCAPAZ: MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.907.360, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la ciudadana, SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, anteriormente identificada, asistida de abogado, solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN a favor de su madre MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, alegando que su mamá tiene 85 años de edad y presenta un cuadro de salud delicado por cuanto hace seis (6) años fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, agudizándose cada día más, y actualmente presenta alteraciones conductuales y dificultades motoras, requiriendo de un cuidado permanente; que tiene una enfermera que la cuida de día y en la noche, y que entre sus hermanos se alternan el cuidado.
Que solicita la declaratoria de interdicción a favor de su señora madre, ya que la misma es titular de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dinero que está destinado para sufragar los gastos de medicinas que requiere, y por la condición de salud que presenta actualmente, es imposible que pueda retirarla de forma personal, siendo requisito que otorgue autorización a alguno de sus hijos a través de documento público (poder), para el retiro de tal beneficio, lo cual no es posible de realizar, por cuanto no habla, no coordina y se encuentra en cama inmovilizada. (Folios 1 al 4).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 13).
La notificación del ministerio público.
Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2013, que corre inserto al folio 13, que el juzgado de la causa ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 15 de noviembre de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre al folio 16.
La averiguación sumaria.
En fecha 15 de enero de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo a la entrevista realizada a la notada de incapacidad; a la declaración de cuatro testigos: todos hijos de la notada de incapacidad; y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, especialistas en psiquiatría, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, por consiguiente, seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a su hija SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS. (Folio 40).
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, y acordó lo peticionado en la solicitud de INTERDICCIÓN, nombrando como tutora definitiva a la hija, ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS. (Folios 62 al 67 y su vuelto).
En la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2014, el tribunal a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad, que la consulta la concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e INTERDICCIÓN, con el propósito de asegurar, que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, y mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se le dio entrada y el trámite procesal del procedimiento ordinario en alzada. (Folio 71).
II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alegó la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, que solicita la INTERDICCIÓN de su madre MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, quien actualmente tiene 85 años de edad y presenta un cuadro de salud delicado por cuanto hace seis (6) años fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, agudizándose cada día más la enfermedad, presentando actualmente alteraciones conductuales y dificultades motoras, requiriendo de un cuidado permanente.
Petición de la parte demandante.
Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su madre, ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS.
En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, padece la enfermedad mental Alzheimer que le impide proveer la defensa de su patrimonio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, respecto de su madre MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, con fundamento en el artículo 393 del Código Civil.
Marco jurídico aplicable que regula la INTERDICCIÓN.
El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la INTERDICCIÓN”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
"Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación de la capacidad negocial de la persona, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo que el de la inhabilitación, porque la persona objeto de INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, por ello se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, siendo obligatorio y necesario constatar el estado mental de la persona de manera directa, por lo que el propio juez encargado del caso es quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de INTERDICCIÓN; además deben realizarse los estudios médicos psiquiátricos necesarios.
Asimismo, el legislador estableció el procedimiento de INTERDICCIÓN civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 933 del Código Civil, para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de INTERDICCIÓN, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la INTERDICCIÓN- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INTERDICCIÓN son: 1) Que la persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Análisis probatorio.
La representación judicial de la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1) Al folio 5, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-10.173.664.
2) Corre al folio 6, en copia fotostática simple, informe psiquiátrico emitido por el Dr. ITALO PIERINI, médico psiquiatra del Servicio De Salud Mental Consulta Externa del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 1 de noviembre de 2013, instrumento valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Servicio de Salud Mental Consulta Externa del Hospital Central de San Cristóbal, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora. Con el mismo se demuestra que la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer en la etapa terminal.
2) Al folio 7, corre inserta en copia fotostática simple cédula de identidad de la notada de incapacidad, ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, instrumento apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido desvirtuada, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De la cual se desprende que la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, se identifica con la cédula de identidad No. V-1.907.360, ello adminiculado con la identificación que hizo el tribunal de la causa el 21 de noviembre de 2013, cuando se trasladó al domicilio de la notada de incapaz, para realizar la entrevista, según consta de los folios 25 al 27.
3) De los folios 9 al 12, corren insertas en copias fotostáticas simples, las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, JOSÉ EULOGIO OSTOS CÁRDENAS, ANTONIO RAMÓN OSTOS CÁRDENAS y MARÍA EMILSEN OSTOS CÁRDENAS, este tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desvirtuadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos de la notada de incapacidad, y se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-9.221.097, V-3.308.329, V-5.667.741 y V-4.001.465 respectivamente.
Por otra parte, en fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos de:
1) Las testimoniales de los hijos de la notada de incapaz, practicadas en fecha 19 de noviembre de 2013, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y son apreciadas por este juzgador. De ellas se desprende la condición de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, quien padece de la enfermedad de Alzheimer en etapa terminal, por ello se solicitó la INTERDICCIÓN con el fin de seguir recibiendo el beneficio de pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual es titular la mencionada ciudadana, en virtud que es imposible que la propia beneficiaria se traslade a cobrarla por la condición de salud que presenta, y los hijos no pueden hacerla efectiva, a menos que presenten un documento público (poder notariado), siendo el caso que la notada de incapaz no puede otorgar poder, ya que no coordina sus facultades cognoscitivas.
2) La entrevista realizada en el domicilio de la notada de incapacidad por el juez de la causa, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en virtud de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio; de ella se desprende que el juez de la causa procedió a verificar la condición real de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS.
3) Promovió el informe médico consignado por las médicas psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, y se le concede pleno valor probatorio, del cual se desprende que posterior a la evaluación médica psiquiátrica, las referidas galenas concluyeron que la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS OSTOS, presenta Trastorno Mental Orgánico. Demencia Multiinfarto en etapa avanzada, que la conduce a ser una persona discapacitada y custodiable.
Las declaraciones de los hijos de la notada de incapacidad.
La declaración rendida en fecha 19 de noviembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ EULOGIO OSTOS CÁRDENAS, hijo de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, quien expuso que su madre tiene problemas de Alzheimer por su avanzada edad, que ya no se puede parar de la cama, no se puede movilizar, que entre todos los hijos la cuidan y tienen una enfermera que los ayuda, que desde hace un año más o menos que su madre no se vale por sí misma, que el único bien de fortuna que tiene es la casa paterna. (Folio 21).
La declaración del ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, también del 19 de de noviembre de 2013, hijo de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, narrando que su madre no está hablando nada y está tiesa, inmóvil, que su hermana solicita la interdicción porque quieren realizar lo de la pensión, que todos la cuidan, pero la que se encarga de administrar el dinero es Sonia, dinero destinado a la salud de la madre, que desde hace como tres (3) años que su madre no se vale por si misma, que el único bien es la casa que dejó el abuelo Maximiliano, que era su papá, pero el siempre le decía abuelo. (Folio 22).
La declaración de la ciudadana MARÍA EMILSEN OSTOS CÁRDENAS, de fecha 19 de noviembre de 2013, hija de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, quien manifestó que su madre tiene Alzheimer en etapa terminal, que tiene comprometida la parte motora y mental, que todos los hijos dan un aporte mensual para los gastos que genera, y más la pensión que ella tiene, porque se gasta muchísimo, que su hermana Sonia Thamara es quien se encarga de administrar los aportes, que desde hace tres años está muy mal, que ni siquiera agarra la cucharilla para comer. (Vuelto del folio 22).
La declaración del ciudadano ANTONIO RAMÓN OSTOS CÁRDENAS, de fecha 19 de noviembre de 2013, hijo de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, quien manifestó que su madre no puede caminar, ya no habla, hay que darle la comida, que sabe que se está solicitando la interdicción de su madre, porque es un requisito que exige el seguro para la pensión, que necesitan ese dinero para cubrir los gastos de medicamentos y demás cuidados, que entre todos los hermanos la cuidan, y tienen una persona que los ayuda, que desde el 20 de diciembre del año pasado, casi un año que su madre ha empeorado. (Folio 23).
El examen médico de la notada de incapacidad.
La evaluación realizada por las médicas psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, (Folios 36 al 39), arrojó como resultado que MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, presenta Trastorno Mental Orgánico. Demencia Multiinfarto en etapa avanzada, con déficit en todas las funciones corticales superiores, debiendo mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente, siendo una persona custodiable.
El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a-quo.
De los folios 25 al 27 y su vuelto, consta el traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, al domicilio de la notada de incapaz, para realizar la entrevista personal a la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, dejando constancia el juez, que aunque intentó preguntar el nombre no respondió, que la referida ciudadana se encuentra en estado de somnolencia, tranquila y con mirada perdida, sin expresar alguna respuesta.
Conclusión del análisis probatorio.
Quedó comprobada la identidad de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, persona objeto de la interdicción. Asimismo la filiación existente entre la mencionada ciudadana y su hija SONIA THAMARA CÁRDENAS OSTOS, solicitante de la interdicción.
De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notada de incapacidad, la declaración los hijos de MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, y el diagnóstico de las dos médicas psiquiatras, destacando como medio preeminente de prueba, de acuerdo al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el diagnóstico de las médicas para la presente decisión, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos judiciales, con todo lo cual quedó comprobado plenamente que la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, presenta enfermedad de Alzheimer en etapa terminal, con déficit en todas las funciones corticales, pensamiento, inteligencia y la capacidad de juicio, siendo necesaria la atención y supervisión permanente.
De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, ya identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 1.907.360.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, declarada entredicha, a la hija de ésta, ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.664, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de julio de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7274.-
FOA/mgrp
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