JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.-

205° Y 156°

I
ANTECEDENTES


La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

En el juicio por REIVINDICACIÓN seguido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.783, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábiles, contra el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.005.988, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y contra la Sociedad Mercantil Fábrica de Bloque Vibro Compactado C.A. (FABLOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el No. 27, tomo 10-A, del 15 de mayo de 2006, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en primera instancia, en fecha 18 de junio de 2014, negó impartir la homologación a la supuesta transacción celebrada por las partes, para ponerle fin al presente juicio y a la transacción que éstas celebraron con un tercero para evitar eventuales juicios futuros.

El escrito de la supuesta transacción.

En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante representada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y asistiendo a co-demandante LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA; y la parte demandada conformada por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑALOZA y la Sociedad Mercantil Fábrica de Bloque Vibro Compactado C.A. (FABLOVICA), representada por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidos por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ; y el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.360.848, soltero, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando como un tercero, en calidad de poseedor de parte del inmueble objeto del juicio de reivindicación, asistido por la abogada BELÉN MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.340, celebraron un acuerdo en el que convinieron expresamente en que el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS ha mantenido posesión sobre parte del inmueble objeto de la demanda; y éste a su vez indemniza a la parte demandada con la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y a la parte demandante con el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por los derechos, mejoras y terreno que tienen en el inmueble consistente en una construcción de bloque y vigas de cabilla, encerradas en paredes por los lados de bloque y por el frente dos portones de hierro con una ventana, paredes de bloque y malla ciclón y una pequeña casa construida de paredes de bloque, techos de acerolit, ventanas de hierro, pisos de cemento, un baño, servicios de luz, agua potable, todo construido en un terreno de veintitrés metros (23 mts.) de frente por setenta metros (70 mts.) de fondo; que declaran que el inmueble antes descrito es propiedad de HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, y forma parte del inmueble registrado en fecha 5 de agosto de 2004, libro único, matricula 2004, tomo 3, documento 19 y documento de fecha 9 de mayo de 1969, bajo el N° 50 de la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira; y por último, que las partes contratantes dan por terminado el proceso solicitando la homologación de la transacción. (Folios 319 al 321).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2014, decidió que a la transacción realizada en la presente causa no debía impartírsele la homologación de ley, por cuanto el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS no era parte ni había intervenido en condición de tercero en la causa, conforme a ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 324 al 327 y vueltos).

El recurso de apelación.

El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de junio de 2014, apeló de la decisión dictada por el a-quo sobre la negativa de homologar la transacción, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015. (Folios 329 y 334).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 9 de abril de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el término de dieciséis (16) días de despacho que se sumaban a los cuatro (4) días que transcurrieron en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, contados a partir del 9 de abril de 2015, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 349).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la homologación de la supuesta transacción judicial celebrada entre la parte demandante y la parte demandada y a la vez de la parte demandante con el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS y de la parte demandada con éste último, quien intervino por primera vez en ese momento como tercero en calidad de poseedor de parte del mismo inmueble objeto del juicio de reivindicación.

Ahora bien, la transacción es una figura del derecho sustancial y aparece regulada en los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sólo que las normas procesales se encargan de determinar como se le da efectividad para ponerle fin al proceso cuando ella apunta a la terminación de una controversia que ya es litigio judicial.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Con arreglo al artículo anterior, este jurisdicente, tiene competencia para impartir la homologación a una transacción judicial, es decir, a la que está preordenada a ponerle fin a un litigio pendiente, y el único juicio pendiente en esta causa es el existente entre la parte demandante y la parte demandada, no estando pendiente juicio alguno entre la parte demandante y el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, ni entre la parte demandada y éste ciudadano.

En el presente caso, el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, está vinculado a la parte demandante en una relación jurídica sustancial derivada del bien objeto del juicio de reivindicación, igual, aparece vinculado con la parte demandada por otra relación jurídica sustancial derivada del mismo objeto, lo cual puede originar en el futuro eventuales juicios. Con el presente acuerdo que celebran con él demandante y demandado buscan evitar juicios futuros, por tanto, en rigor técnico no se trata de una transacción judicial y no le está dado al juez impartir ninguna homologación para terminar el juicio, pues entre ellos no hay juicio iniciado.
Lo que se observa del contenido del escrito es un convenimiento que hace la parte demandada de la pretensión demandada, pues afirma textualmente en el punto primero: “La parte demandada conviene en la demanda”. Y encuentra el tribunal que tal convenimiento versa sobre un objeto libremente disponible y la parte demandada goza de capacidad de ejercicio, de capacidad de goce; la parte demandada se encuentra asistida de abogado sin que el presente convenimiento vaya contra la moral y las buenas costumbres, por lo que es deber de este tribunal proceder a su homologación, y así se decide, conforme a lo establecido en el artículo263 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.


Respecto de la transacción celebrada entre la parte demandante y el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, este tribunal se abstiene de impartirle homologación; así como tampoco le imparte la homologación a la transacción celebrada entre la parte demandada y el ciudadano HERMÓGENES ROBAYO BUSTOS, por no tratarse de transacciones judiciales que son aquellas a las que puede impartirle la homologación, de acuerdo a lo que establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2014.

SEGUNDO: MODIFICA el auto de fecha 18 de junio 2014 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de mayo de 2014.

TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR HÉRNANDEZ PEÑALOZA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Fábrica de Bloque Vibro Compactado C.A. (FABLOVICA), en fecha 27 de mayo de 2014.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de julio de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7272..-
FOA/Fabiola.