REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DEPABLOS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.208.633, domiciliado en Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y KEILA BETSABÉ PABÓN OSUNA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.837, 52.833 y 186.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.311.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO y HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.137 y 53.276 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2015.




I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio tiene por objeto una solicitud de DESLINDE JUDICIAL propuesta por el ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUÍZ, frente al ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de la operación de deslinde declaró: Inadmisible la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante. (Folios 53 al 56 y su vuelto).

El recurso de apelación.

La abogada KEILA BETSABÉ PABÓN OSUNA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, apeló de la decisión de fecha 28 de abril de 2015, la cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015. (Folios 57 y 60).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 20 de mayo de 2015 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 62).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante manifestó que es propietario de un inmueble ubicado en el sector el Santuario, Paso Andino, Vía San Antonio, Aldea Ricaurte, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: en parte con predios de Primitivo Urbina y en parte hoy con José Patricio Ontiveros, mide doscientos veintidós metros con sesenta y un centímetros (222,61 Mts); NOROESTE: con la vía principal San Antonio a Capacho, mide ciento nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (109,55 Mts); SURESTE: con predios que son o fueron de Marcelino Quiroz, mide doscientos cuarenta y cuatro metros con cero siete centímetros (244,07 Mts); SUROESTE: con vía principal San Antonio a Capacho, mide ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (158,84 Mts). Que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 12 de diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 36-GG, tomo uno, folios 190/194 correspondiente al año 2013.

Manifestó que el ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS, está tomando parte de su propiedad sobrepasando los linderos del inmueble del cual es propietario, llegando incluso a la construcción de la parte de su vivienda, según consta en inspección No. 2258/2014 realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2014, constatándose la existencia de disparidad en cuanto a las medidas reflejadas en el documento y las medidas existentes en físico.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitó el deslinde de las propiedades contiguas, con la finalidad de establecer in situ los límites de su propiedad con la del ciudadano José Patricio Ontiveros.
Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, señaló la falta de cualidad de la parte demandada, por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, requisito indispensable para la pretensión, ya que el ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUÍZ, demandó sólo al ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS, omitiendo demandar a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIRÓZ y MICHELL JOSÉ ONTIVEROS QUIRÓZ, como copropietarios del inmueble objeto de la causa. Siendo que al pretender un deslinde, la sentencia afectaría directamente los intereses de los mencionados ciudadanos.

Asimismo señaló, la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica del deslinde, por ser competencia exclusiva del tribunal agrario, ya que el ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS, ha venido realizando cultivos por más de treinta (30) años, teniendo el inmueble vocación agrícola.

Informes presentados en esta alzada.

En fecha 4 de junio de 2015, fue presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, escrito de informes, mediante el cual ratificó lo alegado en la contestación, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, requisito indispensable para la pretensión, y la incompetencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar el deslinde solicitado por la parte demandante.

Por último, solicitó sea confirmada la decisión del tribunal a-quo, que declaró inadmisible la demanda, y se declare incompetente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción judicial, para conocer de la solicitud de deslinde.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante también presentó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo actuado en el presente juicio y algunas consideraciones doctrinales acerca de la pretensión de deslinde. Alegó además, que el procedimiento de deslinde no es declarativo de propiedad, sino que su finalidad es meramente dar certeza oficial de los límites y alcances del dominio.

II
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS

Sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.

Es criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil No. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, ratificada posteriormente en sentencia No. 587 de la misma sala, en fecha 18 de septiembre de 2014, en relación a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, expone lo siguiente:
“Omisis…la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado que sigue esta alzada, este juzgador considera que el tribunal a-quo, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo expresó en la decisión de fecha 28 de abril de 2015, por no haber incluido el demandante en la demanda a todos los copropietarios del predio colindante por el lindero NORESTE, donde se presenta la incertidumbre de la línea divisoria, y habiendo quedado demostrado que los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSÉ ONTIVEROS QUIROZ, son copropietarios del inmueble, junto con el ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 24-W, tomo uno, folios 99/102 correspondiente al año 2014, que se encuentra inserto en el presente expediente, presentado junto con la contestación de la demanda. Por tanto, debió el a-quo llamar a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSÉ ONTIVEROS QUIROZ, ordenando de oficio la integración de los mismos al litisconsorcio pasivo necesario, tal y como lo establece la jurisprudencia.

Por ello, este juzgador de alzada en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso, repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene la integración de los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSÉ ONTIVEROS QUIROZ, como demandados en la presente causa. Así se decide.

Sobre el alegato de incompetencia material.

Por otra parte, una vez resuelto lo anterior, observa este juzgador que en el escrito de informes presentados en esta alzada por la parte demandada, se alegó la falta de competencia material del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda, ya que a palabras de la parte demandada, el inmueble objeto de la presente causa, tiene una vocación agrícola, donde el ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS ha venido realizando cultivos por más de treinta (30) años, constituyendo una unidad de producción denominada “conuco”.

A este respecto, considera necesario quien aquí juzga, precisar que en relación con la decisiones en materia de competencia, la normativa civil es clara en establecer el procedimiento aplicable para estos casos, contra el pronunciamiento del juez cuando se afirma competente, estableciendo el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que tal decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. Y el artículo 68 ejusdem, a su vez dispone que, cuando el pronunciamiento se hace en la sentencia definitiva, se puede impugnar mediante la solicitud de regulación de la competencia o con la apelación ordinaria, debiendo el apelante expresar que su apelación comprende ambos pronunciamientos. Asimismo, la citada norma prevé en su segundo aparte, que en el evento que la decisión del juez afirmando su competencia, se produzca en la sentencia definitiva, la contraparte del apelante, podrá impugnarla con posterioridad a la apelación, con la solicitud de regulación de la competencia.

En el presente caso, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, afirmó tener la competencia en el mismo auto donde declaró la inadmisión de la demanda, y la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que la parte demandada, a quien le fue adversa la decisión sobre la falta de competencia del órgano jurisdiccional, tuvo la oportunidad procesal correspondiente para solicitar la regulación de competencia, dentro de los cinco días siguientes y no lo hizo, quedando firme la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la parte demandada. Así se establece.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano, ISRAEL DEPABLOS RUÍZ, parte demandante, contra la decisión que declaró inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2015.


SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, quedando incólume la decisión donde afirmó la competencia.

TERCERO: SE ANULA LA OPERACIÓN DE DESLINDE, quedando válidas todas las demás actuaciones, Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A REALIZAR LA OPERACIÓN DE DESLINDE, PREVIA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, mediante la vinculación como demandados de los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSÉ ONTIVEROS QUIROZ, junto con el ciudadano JOSÉ PATRICIO ONTIVEROS SALAS.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.


Exp. No. 7284.
FOA/mgrp.