REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME LOPERA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.570, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.756, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA PETIT OMAÑA, y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.192 y 26.187 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2015.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 23 de septiembre de 2013, por el ciudadano VÍCTOR JAIME LOPERA ORTÍZ, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, por REIVINDICACIÓN, (Folios 1 al 4), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 91).
La decisión del juzgado a-quo.
El a-quo, dictó sentencia definitiva el 9 de febrero de 2015, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada; desechó la demanda por infundada y condenó en costas a la parte actora. (Folios 240 al 248).
El recurso de apelación.
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva del 9 de febrero de 2015 (Folio 255), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de febrero de 2015. (Folio 256).
El trámite procesal en este Juzgado Superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 258).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Señaló el demandante que desde el 6 de agosto de 2012, es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector de la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 06-08-2012, bajo el No. 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.3367 y correspondiente al folio real del año 2012, el cual anexó en copia simple, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Jaime opera (sic), mide 50 metros; SUR: Con propiedad de María del Carmen Rojas Acevedo, mide 50 metros; ESTE: Con terreno de zona de reserva de la avenida Aeropuerto, mide 20 metros y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la sucesión de Humberto Laureano, mide 20 metros.
Que a mediados del mes de septiembre del año 2012, cuando intentó tomar posesión del bien antes descrito, se encontró que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, estaba en posesión del mismo de manera ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, por cuanto no presentó ningún documento que la acreditara para estar en posesión del terreno en cuestión, por lo que le solicitó que le hiciera entrega del bien inmueble, negándose rotundamente, sin alegar motivo alguno y que a partir de allí ha tratado por todos los medios de lograr la entrega del lote de terreno, lo cual le ha sido imposible.
Expresó que, en virtud de la actitud asumida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, de forma contumaz y rebelde en mantenerse en posesión de manera ilegal, de usar y disfrutar el inmueble sin ser la propietaria del bien, le da el derecho de ejercer la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria, la cual se encuentra condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (legitimación activa), este particular lo demuestra de manera fehaciente con el documento de propiedad debidamente protocolizado e inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 06-08-2012, bajo el No. 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.3367 y correspondiente al folio real del año 2012; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar (legitimación pasiva), ocurrencia que quedó demostrada en la inspección judicial practicada el día martes 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde en el particular segundo, dejan constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ocupado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en su carácter de administradora del estacionamiento Marconi, la cual anexó; c) La falta de derecho a poseer del demandado, este particular de igual manera quedó demostrado en la inspección judicial practicada el día martes 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta circunscripción judicial, donde en el particular segundo se dejó constancia que no demostró bajo que condición legal se encontraba en posesión del inmueble y d) La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, esta condición está igualmente demostrada en la inspección judicial antes referida, específicamente en el particular segundo en el que se dejó constancia que se encuentra ubicado en la avenida Aeropuerto, sentido norte-sur a mano derecha, específicamente al lado del estacionamiento Marconi y es el mismo que se encuentra descrito en el documento de propiedad dentro de sus linderos y medidas.
Peticiones de la parte demandante
Demanda la REIVINDICACIÓN del inmueble anteriormente descrito.
Alegatos de la parte demandada.
La ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, asistida por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, presentó en fecha 6 de noviembre de 2013, escrito contentivo de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerar que no se ajusta a la verdad, toda vez que en modo alguno tiene en forma personal la posesión, uso y disfrute del referido inmueble y menos aún se ha negado a entregar algo que no detenta como lo argumenta el accionante.
Sostuvo que el demandante no es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, ni que ella está en posesión del mismo, no cumpliéndose dos de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria.
En este sentido expresó que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.323, representada por un apoderado, TONY SALCEDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.872 le dio en venta al demandante el referido inmueble y que la venta aparece haciéndola como miembro de la sucesión de Marco Tulio Moncada Duarte, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.547.517, fallecido el día 11 de septiembre de 2003, a su vez propietario del Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el No. 127, Tomo 2-B, que forma parte del acervo hereditario del mencionado ciudadano, como fuera indicado en el texto del documento de compra venta referido y cuyo efecto legal la determina como copropietaria del mismo junto con los restantes miembros de la citada sucesión.
Por otra parte, y en el mismo sentido, adujo que conforme al acta de inspección judicial realizada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por comisión del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta circunscripción judicial, se dejó constancia que quien detenta y hace uso del bien inmueble cuya reivindicación solicita, es el Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, y que la demandada, actúa como administradora del mismo, careciendo por tanto de carácter para ser demandada en ese juicio, ya que es el referido fondo de comercio el que ejecuta su objeto y actividad comercial, la cual se encuentra refrendada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, como depositario de vehículos procesados o a la orden de autoridades administrativas de tránsito terrestre u otras autoridades competentes para ejercer las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de estos vehículos en el ámbito de la circunscripción correspondiente, con la específica y determinada obligación de no trasladar estos vehículos en depósito a otro lugar distinto de la sede del establecimiento.
Indicó que, el derecho de poseer el inmueble objeto de la pretensión por parte del Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, deviene del vínculo jurídico establecido en la figura legal del comodato o préstamo de uso, por el hecho propio de ser la misma persona la propietaria del fondo de comercio así como del referido inmueble, esto es, Marco Tulio Moncada Duarte y a su fallecimiento el de sus continuadores jurídicos, a quienes por demás señaló les fue vulnerado su derecho preferente para la adquisición del citado inmueble.
Que con respecto a los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la reivindicación, esto es la identidad entre el bien identificado como propiedad del demandante y el que refieren como de la posesión de la demandada no existe, pues la demandada no mantiene bien inmueble alguno bajo su posesión personal, por lo que mal puede haber identidad alguna entre un bien que existe y la condición de posesión sobre este bien que no existe.
Igualmente negó, rechazó y contradijo por improcedente en su fondo y forma el informe de inspección presentado por el ingeniero civil Edward Zambrano Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.408, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 205.503, toda vez que no cumple la finalidad que como asesor del tribunal establece la ley y se constituye en un evaluador del bien inmueble sin fuerza jurídica, ya que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, de fecha 21 de noviembre de 1992, sólo mediante experticia, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se establece el valor de un bien inmueble y no mediante inspección judicial.
Negó, rechazó y contradijo el monto fijado por la parte demandante como estimación de la demanda por ser exagerada, toda vez que el precio de venta fijado en el documento de fecha 6 de agosto de 2012, fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y el demandante estima la demanda en la suma de Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 299.600,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.), lo que representa casi el doble del precio de venta del inmueble pagado.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que sea procedente la reivindicación, pues no se corresponde con la fundamentación legal alegada ni con los hechos relacionados por el accionante con la realidad de los hechos y de derecho existente, aunado al hecho de que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, máxime cuando el propio demandante produjo clara evidencia que el poseedor del inmueble, además de hacerlo en forma legítima y legal, lo es el Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi y no quien suscribe el escrito de contestación de demanda.
Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.
La abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en fecha 8 de mayo de 2015, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que luego de hacer un recuento de todo lo ocurrido en la presente causa, expresó que el a-quo en fecha 9 de febrero de 2015, declaró con lugar la falta de cualidad de su representada para ser parte demandada, desechó la demanda por infundada y condenó en costas a la parte actora, toda vez que no tiene cualidad para sostener el juicio, elemento determinante para entablar el principio de bilateralidad de las partes en el proceso judicial donde se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores. Igualmente manifestó que, en la sentencia se consideró acertadamente que, si bien es cierto el inmueble se encuentra ocupado por el Fondo de Comercio Estacionamiento y Grúa Marconi y que la aquí demandada funge como administradora de dicho fondo, no es menos cierto que no lo ocupa en su carácter personal y directo, quedando evidenciada su falta de cualidad y carácter para ser sujeto de la relación procesal y la pretensión no cumple con los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, como lo es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada en el que realizó un resumen de los hechos ocurridos en esta causa, hizo énfasis en que si cumplió con el requisito para la procedencia de la reivindicación, referido a que la demandada se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar (legitimación pasiva), por cuanto de conformidad con el acta de inspección judicial practicada el día martes 12 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta circunscripción judicial, agregada a los autos, en el particular segundo, se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se encontraba ocupado para ese momento, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en su carácter de administradora del Estacionamiento Marconi, quien manifestó que el inmueble lo ocupa desde el año 1998, por cuanto el mismo formó parte del Estacionamiento Marconi, sucesión de quien en vida se llamara MARCO TULIO MONCADA DUARTE y en el particular tercero se dejó constancia que el inmueble inspeccionado forma parte del Estacionamiento Marconi y el mismo se encuentra autorizado por el Instituto de Tránsito Terrestre, quedando demostrado en el particular segundo que quien se encuentra en posesión del inmueble es la demandada, quien dijo de palabra única y exclusivamente, ser la administradora del estacionamiento Marconi y que el mismo formó parte del estacionamiento Marconi, sucesión de quien en vida se llamaba Marco Tulio Moncada Duarte, pero sin demostrar bajo que condición legal se encontraba en dicha posesión y/o título jurídico que fundamente su posesión.
Adujo que en el particular tercero de la inspección judicial en comento, quedó demostrado que el lote de terreno objeto de reivindicación no es parte del Estacionamiento Marconi ubicado diagonalmente, aunado a que no se encuentra debidamente registrado para tal fin en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es decir no está autorizado para la guarda, depósito, custodia y entrega de vehículos recuperados por las autoridades de Tránsito Terrestre y otras autoridades competentes, aseverando que el funcionamiento es totalmente ilegal, por cuanto el contrato no se encuentra suscrito por persona alguna en representación del estacionamiento Marconi, tal como se desprende de la inspección judicial practicada y de la prueba de informes que riela a los folios 194 al 233, donde quedó absolutamente probado que el lote de terreno cuya reivindicación solicita no forma parte del Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicios de Grúas Marconi y no está debidamente autorizado ni registrado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), ya que lo que tiene autorizado y registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), está ubicado en la avenida Aeropuerto, sector Los Naranjos, Galpones NO 21-212 y 23-527, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, quedando probado que es una pretensión personal contra la ciudadana aquí demandada.
Que con respecto al requisito referido a la falta de derecho a poseer del demandado, al momento de practicar la inspección judicial antes referida, la demandada de autos no demostró bajo que condición legal se encontraba en posesión de dicho inmueble, siendo su único alegato, la manifestación verbal que era administradora sin exhibir documento alguno que lo demostrara, y que con respecto a la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos de propietario, esta condición se da, tal como quedó demostrado en las tantas veces mencionada la inspección judicial, en la que el se dejó constancia que el tribunal practicó la misma en la avenida Aeropuerto, sentido norte-sur a mano derecha, específicamente al lado del estacionamiento Marconi y el mismo se encuentra descrito en el documento de propiedad dentro de sus linderos y medidas, con la identificación catastral local No. 09.
Señaló que en la sentencia recurrida, específicamente en las consideraciones para decidir, el a-quo expresó que de los documentos que integran la presente causa, evidenció que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ocupado por el Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi desde 1998 y el mismo se encuentra autorizado por convenio con el Instituto de Tránsito Terrestre, pero que de la simple lectura se determina que el bien objeto de la pretensión no se encuentra autorizado por convenio ni ha llegado a estar autorizado, tal como se desprende del convenio que riela a los folios 213 al 233.
Manifestó que el a-quo, en su sentencia, no ha debido declarar la falta de cualidad y desechar la demanda por infundada, por la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, ya que según la sentencia No. RC.000778 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, es un deber del juez integrar el litis-consorcio, cuando se evidencie que en el proceso existe un litis-consorcio, criterio que fue ratificado por la referida sala, en sentencia No. 587 del 18 de septiembre de 2014.
Finalmente, alegó que el a-quo, en lugar de proceder a declarar con lugar la falta de cualidad y desechar la demanda por infundada, en razón de no haberse propuesto la misma en contra de la totalidad de los integrantes de la sucesión de Marco Tulio Moncada Duarte, según formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, que riela a los folios 131 al 137, debió ordenar la integración del litis-consorcio pasivo que estaría conformado por los ciudadanos JHONATAN JOSUÉ MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONCADA ROJAS y NERIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.720.644, V-13.940.099, V-16.720.644 y V-6.133.323, en su condición de coherederos y copropietarios del citado fondo de comercio.
Expresó que el fallo apelado debe ser revocado, pues previamente se requiere que el a-quo ordene la citación de los referidos coherederos, para que conformen el litis-consorcio pasivo necesario existente, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso dentro del lapso correspondiente.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar: si del lado de la parte demandada existe o no un litisconsorcio pasivo necesario que no fue integrado.
También la controversia gira en torno a la existencia o no de dos de los presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria demandada: el presupuesto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación en cabeza del demandante y el presupuesto del ejercicio de la posesión por la parte demandada.
III.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Corresponde a este jurisdicente de alzada, constatar si efectivamente existe un litisconsorcio pasivo necesario y el a-quo ha debido ordenar la integración del mismo, tomando en consideración que la demandada de autos, en su escrito de contestación expresó que quien está en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita es el Fondo de Comercio Estacionamiento y Servicio de Grúas Marconi, del cual la demandada es sólo la administradora, negando expresamente tener la posesión personal, uso y disfrute del referido inmueble.
Una vez revisadas cada una de las actuaciones en el expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2013, el actor presentó escrito de demanda, asistido de abogado, en virtud de alegar ser el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita (Folios 1 al 4), adquirido por venta efectuada por el ciudadano TONY SALCEDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.872, actuando en nombre y representación de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.323, documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.3367, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y según el referido documento el inmueble pertenecía a la vendedora por herencia dejada por el causante MARCO TULIO MONCADA DUARTE, fallecido ad intestato en fecha 11 de septiembre de 2003, conforme consta en el numeral 3° de la cláusula primera del testamento inscrito por ante la referida oficina de registro, bajo el No. 01, folios 01-05, protocolo 4°, 1° trimestre de 1997, de fecha 12 de febrero de 1997, así como en el numeral 3, anexo 1 del formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 0050199, de fecha 18 de agosto de 2008, expediente 08-1459, quien a su vez lo adquirió por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1988, anotado bajo el No. 646, folios 21 al 22 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la citada oficina de registro, inscrito bajo el No. 2012.725, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.3367 correspondiente al folio real del año 2012, con fecha 3 de agosto de 2012. (Folios 5 al 10).
Asimismo, se pudo constatar que conjuntamente con la demanda, el actor consignó inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de marzo de 2013, (Folios 11 al 90), quien se constituyó en un inmueble (galpón), ubicado en la avenida Aeropuerto, al lado del Estacionamiento Marconi de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares: que el tribunal se encontraba ubicado o constituido en la avenida Aeropuerto, sentido norte-sur a mano derecha, específicamente al lado del Estacionamiento Marconi, el mismo no posee visible ningún número catastral, construido de paredes de bloque frisada sólo la fachada, no posee techo, no observaron servicios públicos, en regular estado de conservación, con un portón de hierro en regular estado; que el inmueble inspeccionado al momento de practicar la inspección se encontraba ocupado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en su carácter de Administradora del Estacionamiento Marconi, quien manifestó al momento de practicar la inspección, que dicho inmueble lo ocupa desde el año 1988 aproximadamente, por cuanto el mismo formó parte del estacionamiento Marconi, sucesión de quien en vida se llamaba MARCO ANTONIO MONCADA DUARTE; que en el particular tercero se dejó constancia que el inmueble inspeccionado forma parte del Estacionamiento Marconi y él mismo se encuentra autorizado por el Instituto de Tránsito Terrestre, conforme consta en los documentos que consignó la notificada, todos en copia simple previa confrontación con sus originales; en dicha inspección fue designado el ciudadano EDWARD ZAMBRANO CONTRERAS como práctico, quien informó que consignaría el informe respectivo en fecha posterior; que en el inmueble inspeccionado se encontraban depositados aproximadamente un total de ochenta (80) vehículos, cincuenta (50) bicicletas y veinte (20) motos, todos presentaban deterioro, unos con vidrios partidos, otros quemados, que por información de la notificada se encontraban a órdenes de Tribunales Civiles y Penales del país, Oficina Nacional Antidrogas, Guardia Nacional Bolivariana y otros entes, en calidad de depósito por diferentes razones. (Folios 11 al 90).
Durante la etapa probatoria, fue consignada copia fotostática simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI, cuyo propiedad es de MARCO TULIO MONCADA DUARTE, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomo 2-B, número 127, en fecha 16 de marzo de 1982. (Folios 115 y 116).
Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones, registro No. 01398, del causante MARCO TULIO MONCADA DUARTE, expedido por la Oficina de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 20 de septiembre de 2011, así como Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No. 00097755, de fecha 18 de agosto de 2008, correspondiente al referido causante, en la cual figuran como herederos los ciudadanos Nereida del Carmen Moncada Paz, José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas y María del Carmen Rojas Acevedo, todos los nombrados en su condición de hijos a excepción de la última, que figura como concubina, en el numeral tercero aparece relacionado el inmueble cuya reivindicación solicitan y en el numeral octavo aparece reflejado el fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI”, como parte de los bienes que forman parte del activo hereditario. (Folios 117 al 137).
Igualmente, a los folios 194 al 233, corre inserto el resultado de la prueba de informes, según oficio No. 1704-55, emitido por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual el referido instituto, hizo del conocimiento que la firma personal Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, fue autorizada para prestar el servicio de estacionamiento de guarda y custodia, según consta de contrato-convenio de fecha 2 de febrero de 2001. Igualmente, informó que la última inspección a las instalaciones donde funciona el mencionado estacionamiento, ubicadas en la avenida Aeropuerto, sector Los Naranjos, galpones 21-212 Y 23-527, La Fría, estado Táchira, fue practicada en fecha 21 de septiembre de 2012, asimismo, refirió que revisado el expediente respectivo se observó que el estacionamiento in comento es propiedad de una sucesión, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, inserto bajo el No. 17, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, en fecha 13 de agosto de 2004, también informó que los estacionamientos de guarda y custodia regulados por ese instituto, tienen la prohibición expresa de trasladar los vehículos en depósito, a otro lugar distinto de la sede del estacionamiento autorizado para la prestación del servicio, sin la previa autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dicha prohibición está regulada a través de providencia administrativa No. 574-2013. Es importante destacar que junto con el oficio, anexaron los siguientes recaudos, copia simple del documento autenticado en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 17, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en el cual en el particular cuarto, los herederos MARCO MONCADA ROSALES, JUISET DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ y JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, cedieron y traspasaron a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, los derechos y acciones que como sucesores les corresponden en las firmas personales (fondos de comercio) denominados ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 127, Tomo 2-B; copia simple del acta de defunción No. 131, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia, estado Táchira, en la que consta que en fecha 11 de septiembre de 2003, falleció el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien dejó nueve hijos, y el contrato convenio suscrito anteriormente referido, suscrito en fecha 2 de febrero de 2001, entre otros.
De los instrumentos anteriormente descritos, emerge la presunción de que quien está en posesión del terreno cuya reivindicación se solicita, son los propietarios del fondo de comercio “Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi”, que no son otros, que los sucesores del fallecido MARCO TULIO MONCADA DUARTE. Así, se desprende de la inspección judicial extra litem consignada por el actor, en la cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, se encontraba en el inmueble al momento de practicar la referida inspección, quien manifestó que el inmueble objeto de inspección lo ocupa en su condición de administradora del referido fondo de comercio, desde el año 1998, por cuanto el mismo formó parte del Estacionamiento Marconi, sucesión de quien en vida se llamaba MARCO TULIO MONCADA DUARTE, así como que el inmueble objeto de inspección forma parte del Estacionamiento Marconi y que dicho estacionamiento se encuentra autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Igualmente, en el formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No. 00097755, de fecha 18 de agosto de 2008, específicamente en el particular tercero de la relación de bienes que forman el acervo hereditario, aparece el inmueble objeto del presente litigio y en el particular octavo del referido formulario, figura el fondo de comercio “Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi.
Por consiguiente, observando este tribunal superior que el presente juicio siguió su curso sin la necesaria y debida vinculación de todos los sucesores del de cujus MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien figura en el registro mercantil como propietario del fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI”, vulnerándosele a dichos sucesores el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, pues en este caso el demandante, la demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, y todos los sucesores, se encuentran vinculados en una relación jurídica sustancial única e inescindible, por tanto la litis debe quedar cabalmente trabada entre todos ellos para que una misma decisión los cobije a todos.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera procedente la solicitud efectuada por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandante, en el escrito de informes de fecha 11 de mayo de 2015, motivo por el cual, en virtud de que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, integrar el litis-consorcio pasivo necesario, con todos los sucesores del Fondo de Comercio “Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi”.
En consecuencia, se acuerda integrar el contradictorio, a tal fin se repone la presente causa, al estado de que sean citados para que contesten la demanda los siguientes sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario: NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES, MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, todos los nombrados en su condición de sucesores, como hijos, salvo la última quien aparece en la declaración sucesoral como concubina del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien ejercía a través del fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI” la posesión sobre el bien objeto de la reivindicación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado WILFREDO ALEXANDER LABRADOR SÁNCHEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda que hizo la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, quien fue demandada en su carácter de poseedora.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que sean citados a fin de que contesten la demanda los siguientes sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario: NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES, MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, todos los nombrados en su condición de sucesores, como hijos, salvo la última quien aparece en la declaración sucesoral como concubina del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien ejercía a través del fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA MARCONI” la posesión sobre el bien objeto de la reivindicación. Se mantiene incólume la contestación de la demanda que hizo la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO. De modo que, luego de precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, continúe la causa para todos los co-demandados con la fase de promoción de pruebas
CUARTO: Dada la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la causa ni sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7271
FOA/Flor.
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