JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 29 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.-
205° Y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
La demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana LULA HIMANI WAKED, con relación a la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.000.571, es la parte demandante, y el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.236.112, es la parte demandada, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
La decisión recurrida.
En fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por la ciudadana LULA HIMANI WAKED. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por ese tribunal, en fecha 19 de julio de 2013, que declara con lugar la demanda de resolución de contrato.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, la demandante en TERCERÍA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, apelación que se oyó en un solo efecto según auto de fecha 27 de abril de 2015. (Folio 38).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 2 de junio de 2015 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 41).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente caso trata de una intervención del tercero en una causa que se encuentra en fase de ejecución, el cual invoca como fundamento del trámite procesal, el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
La intervención de terceros en un proceso, se justifica, entre otras razones, para brindar protección oportuna a estos, cuando sus derechos son o pueden verse afectados en un proceso en el cual son extraños, evitando tener que seguir un proceso aparte que le de una tutela tardía; también en razón de la economía procesal, con el fin de definir en un solo procedimiento, dos o más relaciones jurídicas conexas, con economía de esfuerzo, tiempo y dinero tanto para el Estado, como para las partes y los terceros; así también para evitar sentencias eventualmente contradictorias.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece las diversas hipótesis de intervención de terceros en el proceso y en el numeral 1°, establece la llamada tercería propiamente dicha o intervención ad-excludendum, también conocida en doctrina como infringendum, y a su vez, este ordinal establece varias casos para de este tipo de intervención.
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(….)”
Así pues, se trata de una intervención voluntaria y principal del tercero, quien ejerce su pretensión contra las partes de un proceso pendiente, para excluir total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, mediante el reconocimiento en el mismo proceso de: 1) un derecho preferente al del demandante, ó 2) concurrir en el derecho alegado por el demandante fundándose en el mismo título o; del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho específico sobre los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar. Es lo que la doctrina del Derecho Común llamaba “interventio ad-infringendum iura utriusque competitoris” (intervención para quebrar o excluir los derechos de ambos contendientes).
En cuanto al trámite procesal, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esta tercería se propone mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser dirigida contra las partes contendientes, la cual se propone ante el mismo juez que conoce de la causa principal.
En cuanto a la oportunidad para intervenir: A) mientras el juicio principal se encuentre en primera instancia, según lo prevén los artículos 373 y 374 ejusdem; B) encontrándose el juicio principal en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. Y c) encontrándose en ejecución la sentencia del juicio principal, tal como lo establece el artículo 376 ejusdem. En este último caso, podrá suspenderse la ejecución, si la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, o cuando el tercero constituya la caución que le fije el tribunal.
En el presente caso la intervención de la ciudadana LULA HIMANI WAKED, como tercera, fue propuesta con fundamento en el numeral 1° del artículo 370, encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, habiendo solicitado la demandante en tercería la suspensión de tal ejecución.
En esta hipótesis, la pretensión de la tercerista debía dirigirse contra las dos partes del juicio principal, quienes pasan a ser los sujetos pasivos de la tercería; los hechos y el petitum de la demanda de tercería, deben encuadrar en una de las hipótesis del numeral 1° del artículo 370 ejusdem. Sin embargo, observa esta alzada que la demanda de tercería no está dirigida contra el demandante y el demandado de la causa principal, ni tampoco los hechos narrados y el petitorio, pueden subsumirse en ninguna de las hipótesis del numeral 1° del artículo 370, pues la tercerista se limitó a oponerse a la medida de desalojo solicitada por la parte actora de la causa principal; a la adjudicación de vivienda temporal que le hizo el Ministerio de Hábitat, y a solicitar la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de la causa principal. Por ello al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 371 y al no encuadrarse su intervención en ninguna de las hipótesis del numeral 1° del artículo 370 ejusdem, resulta inadmisible la demanda de tercería propuesta por la mencionada ciudadana. Así se decide.
En cuanto a la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia en la causa principal solicitada, es un presupuesto necesario para decidir sobre su procedencia o no, que haya recibido admisión la demanda de tercería y al no haberse admitido a trámite ésta, no puede emitirse pronunciamiento sobre la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia de la causa principal solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante en TERCERÍA, ciudadana LULA HIMANI WAKED, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión sobre la inadmisión de la demanda de tercería de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA la decisión sobre la solicitud de la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia, de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante en TERCERÍA, porque no fue confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7290
FOA/mgrp
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