REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.093.670, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.594.710, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, OVIDIO BECERRA JAIMES y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.434, 185.537 y 48.498 respectivamente. (Folios 179 y 246 de la segunda pieza).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.458. (Folio 227 de la segunda pieza).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio comenzó por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, contra el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO. (Folios 1 al 4 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la intimación del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO. (Folios 9 y 10 de la primera pieza).

Continuación del trámite procesal por el procedimiento ordinario.

En la oportunidad legal el demandado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, formuló oposición al decreto de intimación, por lo que el procedimiento se siguió por el trámite del juicio ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO contra BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO por COBRO DE BOLÍVARES; CONDENÓ al ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO a pagar un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00) que suman las dos (2) letras de cambio; lo CONDENÓ al pago de los intereses moratorios demandados a la tasa del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras en fecha 17 de abril de 2009 y 10 de mayo de 2009 hasta la admisión de la demanda el 25 de mayo de 2009; lo CONDENÓ al pago de la indexación monetaria desde el 25 de mayo de 2009 hasta que quede definitivamente firme la decisión; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (Folios 258 al 268 y vueltos de la segunda pieza).

El recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2014. (Folio 280 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La demandante alega que es tenedora legítima de dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 13 de marzo de 2009, cuyo librado-aceptante es el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, y que ambas letras de cambio son por el monto de seiscientos noventa mil bolívares (Bs.690.000,oo), cada una, para ser pagadas el 17 de abril y 10 de mayo de 2009.

Que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las letras de cambio, pero el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación. (Folios 1 al 4 de la primera pieza).

Peticiones de la parte demandante.

Que el demandado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO pague o sea condenado por el tribunal, la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,oo) que es el monto que suman las dos letras de cambio; la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo) por intereses moratorios calculados al 1% mensual; los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y la indexación correspondiente hasta la fecha de pago y extinción de la obligación; y las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado JHON JAVIER CHACÓN NIETO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda, alegando que su representado no había emitido, aceptado ni muchos menos librado las dos (2) letras de cambio de fecha 17 de marzo de 2009.

Que en ningún momento ha existido con la demandante ninguna relación comercial o contractual que haya conducido a la suscripción de los instrumentos mercantiles cuya firma no es la de su representado.

Que la parte actora busca obtener un beneficio lucrativo a través del fraude y del engaño, al introducir junto con el libelo de la demanda, letras de cambio elaboradas fraudulentamente con el objeto de inducir en el engaño al jurisdicente pretendiendo una obligación inexistente. (Folios 37 al 39 de la primera pieza).

Informes presentados por la parte demandada.

La abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2015, presentó informes mediante los cuales alegó que la demandante con artimañas se vale de dos (2) letras de cambio que hace aproximadamente dieciocho (18) años suscribió con quien era en vida compañero de la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, con quien para ese entonces sostenía una relación mercantil, y que el valor de las letras de cambio luego de la reconversión monetaria eran de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00), las cuales fueron canceladas el mismo año en que se suscribieron.

Que al momento de realizar los pagos no se le solicitó la entrega de los instrumentos fundamentales de la obligación, pues presumió de buena fe que él los destruiría, encontrándose con la sorpresa de que es el deudor de unas letras de cambio que no recordaba haber suscrito recientemente.

Que las letras presentan un notable deterioro propio del pasar de los años, lo cual no tendría una letra de cambio de reciente data, lo que contradice lo sostenido por la demandante con respecto a que las letras fueron suscritas el 13 de marzo de 2009.

Que de ser cierto que las letras de cambio fueron firmadas en marzo de 2009, sin lugar a dudas en las mismas constaría la cédula de identidad venezolana de su representado No. V-25.594.710, con la cual se identifica desde el año 2006 y no se hubiese identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.823.026, lo que hace más creíble la afirmación de que las letras fueron firmadas hace dieciocho años.

Que como una letra que era exigible para el 10 de mayo de 2009, fue usada para demandarse cinco días después, cuando la costumbre comercial es esperar un mes o más para demandar el cobro de las letras, pues el libelo de la demanda se centra en solicitar medidas para embargar el patrimonio de su representado y prácticamente la totalidad de la causa se basa en la solicitud de la medida de embargo.

Que el instrumento cambiario para intentar la demanda efectivamente fue firmado por el puño y letra de su representado, pero deja claro que éste no conoce de trato, vista y comunicación a la parte actora, en consecuencia, nunca tuvo relación comercial con esta, y que las letras de cambio no fueron elaboradas por él.

Que su representado se encuentra en una gran inseguridad jurídica, pues los bienes embargados preventivamente y puestos en custodia al depositario judicial, fueron denunciados como robados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Táchira.

Que realizó varias solicitudes al tribunal de la causa requiriendo que los bienes embargados se conservaran o en su defecto que el depositario se responsabilizara y nunca obtuvo respuestas, y el tribunal dicta un fallo donde lo condena al pago de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,oo), cantidad que no posee ya que el embargo ejecutado lo privó de todos los bienes con los cuales ejercía su comercio.

Síntesis de la controversia.

La controversia en la presente causa se sujeta a comprobar si el demandado suscribió las letras de cambio que presuntamente constituyen la obligación de pagar el monto por el cual fueron realizadas cada una de las letras, así como también determinar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados.

III
MOTIVACIÓN

De la revisión pormenorizada de la presente causa remitida a este tribunal de alzada, se desprende que el objeto de la apelación se contrae a la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las dos (2) letras de cambio, intereses moratorios y la indexación, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo para calcular dichos conceptos.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

En relación a la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ha previsto:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Análisis probatorio.

A los folios 7 y 8 de la primera pieza, se encuentran insertas copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio 1/2 y 2/2 emitidas en San Antonio, ambas de fecha 17 de marzo de 2009, por los montos de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) cada una, a favor de la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, para ser pagadas por el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO en fechas 17 de abril de 2009 y 10 de mayo de 2009. Dichas letras de cambio fueron desconocidas en su firma en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo cuyo resultado arrojó que las firmas de las letras de cambio eran emanadas de puño y letra del demandado.

En efecto, a los folios 92 al 97 de la primera pieza, se encuentra inserto Informe de Experticia Grafo Técnica promovida por la parte demandante la cual fue realizada por los expertos FEDERICO EMILIO MONTES GÚZMAN, RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO y JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, presentada en fecha 14 de agosto de 2009, en la cual se concluye que las firmas de texto legible del librado aceptante atribuida al ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO que se observan en las letras de cambio, son auténticas del mencionado ciudadano, por lo que este tribunal de alzada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio.

En razón de lo cual este tribunal de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil le concede pleno valor probatorio a dichas letras de cambio fundamento de las pretensiones demandadas, por cuanto cumplen además con los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

Al folio 122, se encuentra inserto en original oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/2009-E-00026 de fecha 3 de octubre de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan que de acuerdo al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como del Registro de Información Fiscal (RIF), la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.093.670, no aparece como contribuyente inscrita o registrada en el Sistema Tributario, razón por la cual este tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, concibe el anterior instrumento, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, confiriéndole pleno valor probatorio, ya que de dicho oficio se desprende que la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO no tiene ninguna contribución al sistema tributario. Sin embargo, de este informe, no se deriva prueba alguna que sirva para desvirtuar la obligación demandada. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Analizado el acervo probatorio que se encuentra en la presente causa, se concluye que la parte demandante reclama el pago de dos (2) letras de cambio libradas por el demandado, cada una por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo), cuya firma que aparece en los instrumentos cambiarios fue desconocida por el demandando, por lo que se practicó experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, sobre la cual los expertos presentaron informe dando como conclusión, que las firmas eran auténticas del demandado.

Sobre lo anterior, este tribunal de alzada observa que en el escrito de informes el demandado arguye que por la asesoría brindada al momento de contestar la demanda, negó que las firmas de las letras fueran suyas, por lo que la causa se orientó a verificar la firma y no la data y los nuevos elementos habidos, alegando que hace dieciocho años suscribió las referidas letras de cambio con el cónyuge de la demandante, y que en la oportunidad de realizar los pagos no le solicitó la entrega de los instrumentos fundamentales de la obligación, presumiendo de buena fe que éste las destruiría, encontrándose con la sorpresa de que todavía es el deudor de las letras de cambio, las cuales en la actualidad presentan un color amarillento y olor a moho que no tendría una letra de reciente data.

Sin embargo, la parte demandada no logró demostrar dichos argumentos, y por el contrario, de la experticia grafotécnica realizada a los instrumentos cambiarios se determinó la autenticidad de las firmas, por lo que se les confirió pleno valor probatorio para sustentar la existencia de la obligación.

Ahora bien, la letra de cambio constituye el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden de pagar a otra persona denominada tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en el lugar y plazo que el documento señale, es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa.

En tal sentido, el artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio, de la siguiente manera:

1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5.- El lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).

En el caso sub-examine, se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la pretensión, que estas contienen el lugar y fecha de emisión, las cuales fueron emitidas en San Antonio, ambas en fecha 17 de marzo de 2009, para ser canceladas la primera el 17 de abril de 2009 y la segunda el 10 de mayo de 2009, a la orden de IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo) cada una, con valor entendido y aceptado, que se cargará sin aviso y sin protesto al librado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, con dirección en la calle 5, entre carreras 5/6, No. 6-51, Edificio Quiroz Serrano, planta baja, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, evidenciándose igualmente la firma de quien gira la letra, es decir, que los instrumentos fundamentales de la pretensión reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 el Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 456 del Código de Comercio señala los conceptos que puede reclamar el portador de una letra cambio contra el librador, siendo a saber lo siguientes:

1.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.

En el presente caso, en cuanto a la petición relativa al pago del capital adeudado por el monto de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,oo), el cual comprende el valor de las dos letras de cambio es procedente. Así se decide.

Con relación a la cancelación de los intereses moratorios por la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo), calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, tal situación fue explicada claramente por el profesor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, tomo III, año 2007,Editorial Texto, página 1.715, en la cual señala:”Los intereses de mora proceden en todos los tipos de letras, aún en aquellas en las cuales no se pueden estipular intereses compensatorios. Si no se ha efectuado fijación de tasa, correrán intereses a partir del vencimiento al cinco por ciento (5%) anual, tasa legal aplicable a la mora de las obligaciones cambiarias.”

Así las cosas, de acuerdo con el precedente criterio anteriormente expuesto que acoge este juzgador de alzada, los intereses moratorios son procedentes a partir del vencimiento de las letras de cambio, esto es para la letra 1/2 desde el 17 de abril de 2009 y para la letra 2/2 desde el 10 de mayo de 2009, ambas hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%). Igual con los intereses legales de mora que se siguieron causando a partir del momento de la admisión de la demanda y que fueron reclamados en el libelo; se acuerda el pago de los mismos a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia definitiva quede firme, debiéndose efectuar el cálculo de los intereses mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago de la indexación correspondiente, como se mencionó anteriormente el artículo 456 eiusdem enumera y resuelve taxativamente los conceptos que se pueden reclamar al momento de ejercer una pretensión cambiaria; por otro lado, es necesario señalar que la letra de cambio es un título valor por excelencia y como tal tiene determinadas características, entre las que se encuentra la literalidad como elemento esencial, la cual según el autor Oscar Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, año 1978, página 13, ha citado lo siguiente:

“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo”.
De manera que, la indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio contraría de modo evidente la exigencia de una suma determinada, ya que implica recurrir a elementos extraños a la propia letra para determinar el quantum de la obligación del deudor, contrariando el principio de la literalidad, pues nada que no esté expresado puede serle atribuido al librador, quedando nula la posibilidad del acreedor de acudir o reclamar otros elementos extraños al documento cambiario, que por sí se basta solo.

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procedente acordar la indexación monetaria, por cuanto el pago de esta no fue establecido en los instrumentos cambiarios, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO contra BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO por COBRO DE BOLÍVARES.

TERCERO: QUEDA MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2014.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 3 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzúru.-



En la misma fecha a las (3:00) de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.




Exp. N° 7265.
Foa.