JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 9 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.-

205° Y 156°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES-POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana ZULAY EMILCE JAIMES DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.193.487, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; asistida de la abogada BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.786, el cual se sigue contra el ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.465, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.398. Juicio que cursó en primera instancia por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La demanda fue presentada en fecha 18 de julio de 2011. (Folios 1 al 10) y fue admitida por auto del 25 de julio de 2011, siguiendo el trámite del procedimiento de intimación.

En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año contado a partir de la primera actuación en el expediente, es decir, el día 17 de octubre de 2011, no constando en el expediente actividad e impulso procesal por parte de la demandante. (Folios 15 al 20).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 26 de marzo de 2015, el juzgado a-quo tuvo por intimado tácitamente al ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO, en el cuaderno de la medida de embargo y decretó la ejecución forzosa, declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado. (Folios 21 al 22).

El recurso de apelación.

El abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2015, apeló de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 9 de abril de 2015. (Folios 23 al 25).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 13 de mayo de 2015 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 44).

Informes presentados en esta alzada.

En fecha 27 de mayo de 2015, fue presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, escrito de informes, mediante el cual señaló que en el juicio de intimación incoado por la ciudadana ZULAY EMILCE JAIMES DE GIRALDO, admitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011, que acordó decreto de intimación y medida de embargo sobre bienes propiedad de su representado, siendo ejecutada dicha medida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial en fecha 13 de octubre de 2011, y posteriormente en fecha 25 de julio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación.

Señaló que de las actas procesales, puede observarse que no aparece realizada alguna actuación de la parte actora, para darle continuidad al juicio principal de intimación, existiendo en su defecto falta de impulso procesal. Que en virtud de esto, fue por lo que procedió en nombre de su mandante a solicitar la perención de la instancia, siendo la decisión del a-quo considerar que su representado al haber sido notificado de la medida de embargo de bienes, quedaba ya intimado tácitamente para la prosecución del juicio principal, violando con esto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que solicitó ante esta alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y que fuese decretada la perención de la instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa este juzgador que el auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente:

“…Entiende este Tribunal que el intimado EUDYS EDILFER MEDINA MORENO, quedó entendidamente (sic) como apercibido de ejecución al realizar diligencias en la causa, diligenciando y suscribiendo personalmente, el Acta de Embargo referida; por lo que a criterio de este juzgador en consonancia con la disposición legal antes señalada, resulta infundado y temerario el alegato del intimado en cuanto a la falta de intimación en la causa principal por cuanto quedó plenamente establecido que se configuró su notificación expresa en la causa accesoria que ejecuta la medida de embargo decretada por este tribunal y por ende, quedó tácitamente intimado para los actos subsiguientes del proceso principal que dio origen a la medida preventiva practicada en su contra…”.


Ahora bien, en relación a la intimación en este tipo de procedimientos, no ha sido pacífica la jurisprudencia, ya que, en sentencia del 1 de junio de 1989, la Sala de Casación Civil, interpretó por vía analógica el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación para la contestación de la demanda, sosteniendo que era procedente en el procedimiento de ejecución de hipoteca. Sin embargo, en sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 17 de julio de 1991, se abandonó el criterio de la intimación presunta, con el argumento que no era procedente la interpretación analógica del único aparte del artículo 216 ejusdem, por cuanto se trataba de una norma de excepción. Pero en fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 390 reasume el criterio de 1989, con fundamento, en que resulta contrario a la celeridad procesal y a la economía procesal, y además contraría el fin útil de los actos procesales así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución, y aduciendo también, que de acuerdo con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar la intimación, en la forma prevista en el artículo 218 ejusdem.

Por último, la Sala Constitucional, en sentencia No. 973 del 26 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró que no procede la intimación presunta en los procesos monitorios, por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se evidencia del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular -debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación. Criterio éste que ha sido ratificado en sentencia No. 90 del 5 de marzo de 2010 de la misma sala, donde estableció lo siguiente:
Omissis
“No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos”.


Así las cosas, y de acuerdo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente expuesto que acoge este juzgador, se evidencia que el tribunal a-quo, no siguió esta línea jurisprudencial al declarar que el ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO, por suscribir de forma personal el Acta de Embargo practicado en el cuaderno de medidas, quedaba intimado en la causa principal, ya que era necesaria su intimación expresa, tal y como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada. En consecuencia, esta superioridad revoca el auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado en la presente causa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró la intimación tácita del ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO y deja expresamente establecido que por el hecho del demandante actuar en la práctica de la medida de embargo, no se produjo la intimación. Así se decide.

Por otra parte, una vez resuelto lo anterior, observa quien aquí juzga, que la parte apelante solicitó la declaratoria de perención de la instancia en virtud de que, desde el día 17 de octubre de 2011, no existió por parte de la demandante impulso procesal para la continuidad del juicio, resultando necesario para este juzgador verificar las actuaciones realizadas en la presente causa.

Así, en fecha 18 de julio de 2011, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado de Municipio Ayacucho del estado Táchira, siendo admitida en fecha 25 de julio de 2011, en la misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y en fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, pedimento que fue negado por el tribunal a-quo, quien en fecha 26 de marzo de 2015, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, por considerar que el demandando ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO había quedado tácitamente intimado.

Evidenciándose de esta manera, que a partir del 25 de julio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, no existió actuación alguna de la parte demandante para lograr la intimación de la parte demandada, con el fin de dar continuidad al juicio de intimación, ya que el demandado no se encontraba expresamente intimado, tal y como fue declarado anteriormente por esta superioridad, por ello ante la falta de intimación del ciudadano EUDYS EDILFER MEDINA MORENO, en la presente causa, resulta procedente la solicitud de perención de la instancia, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, extinguido el presente juicio, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de julio de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.


Exp. N° 7283
FOA/mgrp