JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de julio de 2015.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.379.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.094.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, colombiano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.261.265.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.907 y 52.845, en su orden.

MOTIVO:
NULIDAD DE HIPOTECA (Apelación del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.718, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23-03-2015, suscrita por la abogado Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20-03-2015.

En la misma fecha de recibo 13-04-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que no fue enviada la copia certificada del auto mediante el cual el a quo oyó la apelación, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera el mismo a la mayor brevedad posible. Se suspendió la causa hasta tanto constara en autos lo requerido.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los folios 01-03, corre poder especial conferido por el ciudadano Luis Antonio Altuve Márquez a la abogado Aurora Liliana Contreras Hinojosa, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14-07-2011.

A los folios 04-05, poder especial conferido por el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07-09-2010.

Al folio 06, auto de fecha 04-02-2014, por el que el a quo acordó que la citación del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, sea practicada en la persona de sus apoderados abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y/o Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, para lo cual dispuso librar la correspondiente compulsa de citación.

Al folio 07, diligencia de fecha 18-02-2014, en la que el abogado Horst A. Ferrero K., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Eduardo Parra, se dio por citado en nombre de su representado.

A los folios 08-11, escrito presentado en fecha 05-03-2014, por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, en el que dio contestación a la demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda con el debido pronunciamiento en costas.

A los folios 12-29, decisión dictada en fecha 21-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces asociados, en la que declararon: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, ambos suficientemente identificados. SEGUNDO: En consecuencia, declara NULA y sin efecto jurídico alguno la hipoteca especial y de primer grado a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.616, Asiento Registral 1, Matrícula 440.18.8.3.536, Libro folio Real 2008, constituida por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ a favor del ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, sobre un inmueble constante de una parcela de terreno con una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros (M2 288,20) y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, Primera Etapa, N° P-20, calle La Popa, Sector Pueblo Nuevo, a un lado de la Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con N° Catastral 04-12-020-018-20-00-00, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE, con el Conjunto Residencial San Judas Tadeo, mide ocho metros; SUROESTE, con calle La Popa, mide ocho metros; SURESTE, con parcela P-21, mide treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros; y NOROESTE, con parcela P-19, mide treinta cinco metros con sesenta centímetros; inmueble propiedad del prenombrado LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de agosto del 2006, bajo el N° 16, tomo 068, protocolo primero, folios 1/3. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.” VOTO DISIDENTE JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular de ese Tribunal, salva su voto por diferir de sus colegas jueces asociados de la decisión adoptada en el fallo que antecede.

Al folio 30, boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Antonio Altuve Márquez y/o a su apoderada judicial abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa.

Al vuelto del folio 30, boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez y/o su apoderado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.

Al folio 31, auto de fecha 21-01-2015, en el que el a quo, acordó devolver el original de cada uno de los cheques a la parte interesada para que lo mismos sean renovados, y así entregarlos a los jueces asociados.

Al vuelto del folio 31, nota de la secretaria del Tribunal de fecha 22-012015, en la que dejó constancia que hizo entrega a la abogada Aurora Liliana Contreras dos cheques de Gerencia Originales identificados N° 00013700 y 00013669.

Al folio 32, diligencia de fecha 26-01-2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, fue firmada y recibida por la ciudadana María Evita de Ferrero, por lo cual lo declaró legalmente notificado.

Al folio 33, diligencia de fecha 02-02-2015, en la que la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, con el carácter de autos, consignó los cheques correspondientes al pago de los honorarios a los jueces asociados.

Al folio 37, auto de fecha 27-02-2015, por el que el a quo, en virtud de lo solicitado por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, quien actúa con el carácter de apoderado actor, en cuanto a que se verificara el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21-01-2015, ese Tribunal observa que la notificación dirigida al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, fue practicada en la dirección procesal establecida por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, que corresponde a su bufete y como era del conocimiento público que ese profesional del derecho falleció el año pasado, por lo tanto considera que dicha notificación se encuentra viciada pues deja en la indefensión a la parte que ese abogado representaba, ese Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, dispone que la notificación de la parte demandada fuera en su persona o en la persona de su apoderado judicial Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y para la práctica de la notificación comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Al folio 38, riela diligencia de fecha 02-03-2015, en la que la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 27-02-2015, por cuanto consta en autos que los representantes del demandado tienen facultades suficientes por separado de representación del demandado.

A los folios 39-41, auto de fecha 10-03-2015, en el que el a quo negó la revocatoria por contrario de imperio solicitada sobre el auto de fecha 27-02-2015.

Al folio 46-47, corre diligencia de fecha 19-03-2015, en la que el abogado Jorge Chacón Mantilla, manifestó al Tribunal su renuncia al poder y cualquier representación de su parte en nombre y favor de Luis Eduardo Parra Altuve, parte demandada en la presente causa, en virtud de que el demandado no tiene desde el 16-10-2014, representante o apoderado en el expediente, solicitó al Tribunal que en base al derecho que le asiste a todo ciudadano, el actuar con ética profesional, así como salvaguardar los derechos de todo individuo, tome las medidas pertinentes y necesarias a fin de que el demandado sea notificado personalmente y pueda ejercer los recursos y acciones ha lugar. Finalmente señaló que antes no recibió en forma alguna notificación relacionada con esa causa de forma válida y legal.

Al folio 48, auto de fecha 20-03-2015, en el que el a quo acordó notificar al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, demandado en la presente causa de la renuncia de poder que le fuera otorgado mediante poder notariado, así como también notificarlo de la sentencia definitiva dictada de fecha 21-01-2015, para dicha práctica comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Al folio 51, diligencia de fecha 23-03-2015, en la que la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 20-03-2015, dictado por ese Tribunal, por ser contrario a derecho y a la verdad procesal.

En fecha 06-05-2015, se recibió en esta Alzada oficio N° 345 de fecha 04-05-2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remite copia fotostática certificada del auto dictado por ese Tribunal en fecha 31-03-2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23-03-2015, por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20-03-2015 y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de los folios que indica al Juzgado Superior Distribuidor. Se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de abril de 2015.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 22-01-2015, la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Altuve Márquez, consignó escrito de informes, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente.

En fecha 04-06-2015, mediante nota la Secretaria dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Conoce esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en fecha 23 de de marzo de 2015, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho auto decidió lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JORGE CHACÓN MANTILLA con Inpreabogado N° 52.845, conforme a lo solicitado, se Acuerda notificar al ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.262, demandado en la presente causa de la renuncia de poder que le fuera otorgado mediante poder notariado, consignado e inserto en los folios 65 y 66, así como también notificarlo de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2015 folios 227 al 245, para dicha práctica se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Líbrese lo acordado” (Negritas de este tribunal).

Siendo la oportunidad legal establecida para la presentación de informes en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandante y apelante abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, lo hizo en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadano Juez Superior, en este mismo orden de ideas consta de autos que una vez proferida la decisión fueron libradas las boletas de notificación de las partes involucradas en esta causa, es decir tanto actor como demandado, en las personas de sus respectivos representantes legales, debidamente constituidos como apoderados judiciales de las partes, tal y como consta de instrumentos poderes agregados a la causa…
…Ciudadano Magistrado, el auto de fecha 20 de marzo de 2015, proferido por el tribunal a quo, fue apelado por considerar que el mismo no está ajustado a derecho. Por cuanto que con esta actividad desplegada por el tribunal pretendiendo obviar la notificación válidamente practicada a la parte demandada, se cometieron violaciones al orden público, toda vez que se desaplicó la normativa referida a la notificación de las partes y por ende quedando en total desventaja procesal mi representado violándole su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, entre otros…
…De tal manera Ciudadano Magistrado, que cuando el alguacil del tribunal a quo dejó la boleta de notificación en fecha 26/01/2015 en el domicilio procesal constituido por la parte demandada en la contestación de la demanda era suficiente para que surta los efectos legales la notificación, cosa distinta si la referida boleta de notificación la hubiera dejado en un lugar distinto al conocido por el tribunal y así lo certificó la secretaria del tribunal a quo tal y como lo señalé anteriormente y que se desprende de la notificación válidamente practicada en fecha 26/01/2015…
…Asimismo ciudadano Juez Superior, esta primera notificación practicada en fecha 26/01/2015, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 174 ejusdem, conforme al principio teleológico de la norma cumplió con el fin establecido en la ley…
…La ley procesal señala que los autos de mera sustanciación o de mero trámite dictados por un tribunal no tienen apelación, porque no causan un gravamen irreparable a la otra parte y en consecuencia el juez que la dicte está facultado para revocarlo por contrario imperio, esto presupone una fuente de humildad de parte del juez que lo dictó, pues admite que incurrió en un error al dictarlo y en virtud de la potestad que le otorga puede revocarlo, pero es el caso ciudadano juez superior, el juez a quo en lugar de revocarlo, provocó una situación jurídica insoportable, pues con esta negativa vuelve a violar normas de estricto orden público, ya que profirió nuevamente una decisión aduciendo en la misma que el auto de fecha 27/02/2015 se corresponde a un auto de mera sustanciación y mero trámite, y que el mismo no causa gravamen irreparable…
…Es bueno resaltar ciudadano juez de alzada que el demandado, no se encontraba en estado de indefensión, pues de haber sido así, desde un comienzo el coapoderado debió renunciar a un poder en el cual no tenía interés, mal puede después de haber sentencia venir a renunciar creando estado de indefensión e inseguridad jurídica a mi mandante, pues es muy obscuro el hecho de que me otorguen un poder y el apoderado desconoce tal hecho, ese tipo de defensa en un proceso que guarda seriedad no solo por la causa sino porque está siendo ventilado ante la majestad de la justicia…
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que recurro ante este tribunal de alzada a los fines de solicitarle sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia:
PRIMERO: Declarar la nulidad y dejar sin efecto legal alguno el auto de fecha 20/03/2015, en lo que respecta a la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2015.
SEGUNDO: Confirmar la eficacia jurídica de la notificación del demandado practicada por el alguacil del tribunal y debidamente certificada por la secretaria del tribunal en la misma fecha 26/01/2015, dándole la eficacia jurídica de notificación válidamente practicada.
TERCERO: Ordenar al juez de la causa, realizar la verificación del cómputo de los días de despacho transcurridos para interponer el recurso de apelación, desde el 26/01/2015, fecha en la que quedó legalmente notificado el demandado…” (Negritas de esta alzada).

El Tribunal para decidir observa:

Constata esta alzada de las copias fotostáticas certificadas remitidas lo siguiente:
1.- A los folios 12 al 29, corre decisión dictada en fecha 21-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces asociados, de la cual se libraron las correspondientes boletas de notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran insertas al folio 30 y su vuelto.
2.- En fecha 26-01-2015, el Alguacil del a quo consignó diligencia en la que hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez (demandado), fue firmada y recibida por la ciudadana María Evita de Ferrero, por lo cual lo declaró legalmente notificado, (folio 32).
3.- Por diligencia del 19-03-2015, el abogado Jorge Chacón Mantilla, manifestó al Tribunal su renuncia al poder y cualquier representación de su parte en nombre y favor de Luis Eduardo Parra Altuve, parte demandada en la presente causa, (folios 46 y 47).
Ahora bien, expuesto lo anterior, del auto hoy recurrido y ya relacionado ab initio se desprenden dos aspectos, a saber: i) Acordó notificar al ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, demandado en la presente causa de la renuncia de poder que le fuera otorgado mediante poder notariado, consignado e inserto en los folios 65 y 66, y; ii) Notificarlo de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2015 folios 227 al 245, comisionando para dicha práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por tener su domicilio el demandado en esa jurisdicción.

De la notificación del demandado de la renuncia del poder especial otorgado a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.

Como ya se señaló anteriormente, a los folios 46 y 47 corre diligencia suscrita por el abogado Jorge Chacón Mantilla quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, renunció al poder especial por él conferido a dicho abogado conjuntamente con el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, a través de instrumento autenticado el 7de septiembre de 2010 por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 117, folios 89-91 de los libros respectivos.

Así las cosas, el tribunal de la causa dictó el auto hoy apelado y que tiene como primer punto notificar al demandado de la renuncia de poder.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, página 168, ha plasmado lo siguiente:

“…De acuerdo al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con la que obraba. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario” (Negritas de esta alzada).

La Sala Constitucional en el expediente N° 09-0467 del 18 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño sobre este punto resolvió:

“…Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.

La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…”(Negritas de este sentenciador).

Estima este juzgador que el tribunal de la causa, en virtud de la renuncia del mandato especial conferido de manera conjunta por el demandado ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Chacón Mantilla, estuvo ajustado al haber acordado notificar al demandado de dicha renuncia, por lo que ante esta circunstancia, tal y como lo establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, por lo que esta alzada conforme a la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, concluye que acertadamente el juzgador a quo debe necesariamente notificar al demandado ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, ya identificado en autos, puesto que es palmario que siendo el mandato judicial un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes, al producirse la renuncia de un apoderado, debe ser notificado el conferente del mandato y dejarse constancia de la misma en autos, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, confirmado el auto que ordenó la notificación al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, parte demandada, se pasa de seguidas a resolver el otro aspecto de la notificación de la decisión definitiva fechada 21 de enero de 2015.

De la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2015, constituido con jueces asociados.

Sobre este punto, es necesario partir de lo siguiente:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, presentó el 5 de marzo de 2014 escrito de contestación (folios 8 al 11), indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 3 N° 5-48 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal” (Negritas de este sentenciador).

En este sentido, y como ya ha sido relacionado ut supra, el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia del 26 de enero de 2015, inserta al folio 32 indicó:

“El suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, HACE CONSTAR: Que la presente boleta de notificación librada para el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, fue firmada y recibida por la ciudadana MARIA EVITA DE FERRERO, en la siguiente dirección: Carrera 3, con calle 5 y 6, Edificio Santa Cecilia, N° 5-48 diagonal al Edificio Nacional, siendo las 10:38 de la mañana del día 22 de enero de 2015, por lo cual la declaré legalmente notificada”.

La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. (“De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario. Carlos Moros Puentes. Editorial Jurídica Santana 2005, página 329).

En cuanto a la naturaleza jurídica el mismo autor (página 360), ha señalado que la constitución del domicilio procesal es una obligación para las partes y sus apoderados, puesto que en éste, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias.

Visto esto, es preciso indicar entonces que cualquiera de las partes puede llegar a constituir domicilio procesal, manifestándolo en el libelo o contestación de la demanda. Y como consecuencia de ello, tal y como lo expresa la norma arriba señalada, es en ese domicilio procesal donde se practicarán todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias; subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro y; no se podrá en ningún supuesto, ordenar la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal cuando la parte a quien se pretenda notificar ya tenga constituido domicilio procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0675 del 2 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“…Debe apuntar la Sala, que si en materia de citación está permitido, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregue en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, sin necesidad que ella sea personal, no encuentra razón alguna para que una solución análoga no sea aplicada en materia de notificaciones, cuando existe un domicilio procesal, ya que la función de estos domicilios, aportados por las partes, es que allí se entreguen las notificaciones y citaciones, sin necesidad de que la parte esté presente…”.

En sentencia N° 731 del 9 de diciembre de 2011 la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió el extremo que debe cumplirse ante el libramiento de la boleta de notificación por parte del juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A tal efecto, señaló:
“…(…) De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a que persona, dejó la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal. (…)”

Aunado a lo anterior, este sentenciador observa que la notificación de la decisión de fecha 21 de enero de 2015, hoy recurrida por la representación judicial de la parte actora y que fue notificada por el alguacil del a quo a través de diligencia del 26 de enero de 2015 corriente al folio 32, evidencia claramente que fue practicada en la dirección indicada por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación de demanda, habiéndose entonces constituido un domicilio procesal, y que conforme a lo expuesto en doctrina y jurisprudencia, no delata esa actuación desplegada por el alguacil que la misma se encuentre inmersa en un quebranto de alguna norma de orden público o violación al derecho de la defensa de la parte demandada para que el juzgado de cognición haya ordenado nuevamente librar boleta de notificación al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez de la decisión recurrida.

Por lo tanto, dicha diligencia de notificación de sentencia debe tenerse como válida, puesto que allí se señaló que la boleta fue firmada y recibida por la ciudadana Maria Evita de Ferrero; configurándose la finalidad útil del acto, esto es, comunicar a la parte del acto procesal realizado por el tribunal, que en el caso, versó sobre la notificación de una decisión definitiva constituida con Jueces Asociados conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este sentenciador concluye que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, modificando el auto apelado en cuanto a la validez decretada en esa instancia respecto de la notificación del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituida con Jueces Asociados, y practicada por el alguacil a través de diligencia del 26 de enero de 2015, salvo la notificación que debe realizarse en la persona del demandado ya identificado en autos, de la renuncia del poder de quien fuera su apoderado judicial abogado Jorge Chacón Mantilla, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICA el auto apelado y dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de marzo de 2015, sólo en lo que respecta a la validez decretada en esta instancia de la notificación del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituida con Jueces Asociados, y practicada por el alguacil a través de diligencia del 26 de enero de 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria Temporal,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




MJBL/angie.-
Exp. – 15-4161