REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana THANIA BERENICE CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.228.995.
Apoderados de la solicitante:
Abogados Luis Ernesto Duarte Duarte y Francia Mayela Carrillo Croce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.508 y 10.264, en su orden.
MOTIVO:
INTERDICCION de la ciudadana MARIA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.074.739. Consulta de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de Junio de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 35.012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 30-01-2014, por la ciudadana Thania Berenice Chacón Chacón, asistida de abogado, en el que solicitó de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a su señora madre María Oliva Chacón de Chacón a interdicción y que le sea nombrado un tutor interino conforme a la Ley. Alegó que su condición de hija de María Oliva Chacón, se encuentra demostrada en la partida de nacimiento No. 723, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táchira, Distrito Cárdenas, la cual anexa. Que su señora madre desde hace varios años se encuentra es estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer, cuidar, ejercer ni defender sus propios intereses, por estar imposibilitada física y mentalmente, con la enfermedad del Alzheimer en avanzado estado, Hemiparecia, con necesidad permanente de atención especializada, ya que se encuentra incapacitada para la toma de cualquier decisión, tal y como consta en informe médico psiquiátrico que anexa de fecha 19-09-2013, expedido por la Dra. Hildamar Antúnez, médico psiquiatra. Que su señora madre además del cuadro clínico antes mencionado, sufre de Hipertensión arterial, Diabetes Mellitus II, Desnutrición Proteico Calórica Severa y dermatitis Alérgica Severa que amerita tratamiento médico permanente y prolongado; que su señora madre se encuentra recluida en el Centro Geriátrico “La Sagrada Familia”. Agregó que su señora madre se desempeñó como docente desde el año 1971 y se encuentra jubilada desde el 31-12-2001, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.467,02, según constancia expedida el 02-12-2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, que así mismo, recibe pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cantidad de Bs. 2.973, según constancia de afiliación y consulta de pensión reciente efectuada on line. Que su señora madre es usufructuaria de los derechos de uso, usufructo y habitación de un inmueble de su propiedad y de su hermano, el cual describió por sus linderos y medidas, que dicho inmueble lo adquirieron con reserva de usufructo a favor de su señora madre, por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22-06-1998. Solicitó sean oídas las testimoniales de: María Balbic Chacón Arellano, Melvin Javier Rojas Chacón, María José Fernández Quijano y Florelith Fernández Chacón. Anexo presentó recaudos.
Al folio 28, auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: PRIMERO: Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz ciudadana María Oliva Chacón y emitan juicio en relación al estado mental de la misma. SEGUNDO: Acordó oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto. TERCERO: La publicación en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad de un edicto llamando hacerse parte en el juicio a todos aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. CUARTO: La entrevista personal a la notada de incapaz ciudadana María Oliva Chacón de Chacón y QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 31, diligencia de fecha 10-02-2014, en la que la ciudadana Thania Berenice Chacón, le confirió poder apud-acta a los abogados Luis Ernesto Duarte y Francia Mayela Carrillo.
Al folio 34, edicto publicado en el Diario La Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Al folio 36, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por auto de fecha 25-03-2014, el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga y a la Dra. Olga Pérez, como facultativos para que examinaran a la notada de defecto intelectual, ciudadana María Oliva Chacón de Chacón.
Al folio 40, auto de fecha 26-03-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos María Balbic Chacón Arellano, Melvin Javier Rojas Chacón, María José Fernández Quijano y Florelith Fernández Chacón.
De los folios 41-48, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales de los familiares y/ amigos de la entredicha.
De los folios 49-55, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa, Dra. Olga Pérez y Lic. Odalis Ávila.
De los folios 57-59, informe médico psiquiátrico-psicológico, practicado a la ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, por las expertas designadas en la presente causa, Dra. Olga Pérez Monsalve, médico psiquiatra y Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga, quienes le diagnosticaron: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, DIABETES TIPO II e HIPERTENSIÓN ARTERIA y como conclusiones y sugerencias manifestaron: “Se trata de una paciente de 76 años de edad, impedida mentalmente desde hace 4 años, luego de presentar marcado deterioro de sus funciones mentales superiores. Dependiendo completamente para sus cuidados, no puede expresar ideas ni tomar decisiones, ya que su capacidad de juicio y discernimiento es nulo, siendo su psicofuncionamiento totalmente limitado.”
Por auto de fecha 20-05-2014, el a quo fijó oportunidad para la entrevista de la entredicha ciudadana María Oliva Chacón de Chacón.
Al folio 64, entrevista realizada el día 25-09-2014, a la entredicha, ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, quien compareció en compañía de su hija (la solicitante), procediendo el a quo al interrogatorio dejándose constancia que no respondió a ninguna de las preguntas efectuadas y que se encontraba rígida.
Diligencia de fecha 25-09-2014, suscrita por la abogada Francia Carrillo, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que su poderdante fue trasladada a la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que pide que por dicha razón no sea designada como tutor de su señora madre y en su lugar sea nombrado su hermano Wilmer Alí Chacón.
De los folios 66-67, decisión de fecha 10-10-2014, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana María Oliva Chacón de Chacón y acordó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, nombró como tutor interino al ciudadano Wilmer Alí Chacón Chacón, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Declaró el juicio abierto a pruebas y acordó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De los folios 68-70, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del ciudadano Wilmer Alí Chacón, como tutor interino de su señora madre María Oliva Chacón.
De los folios 71-78, actuaciones relacionadas con la protocolización del decreto de interdicción provisional y la publicación del mismo, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 10 de octubre de 2014.
Al folio 79, escrito de pruebas presentado en fecha 19-11-2014, por el abogado Luis Ernesto Duarte Duarte, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El valor probatorio de los documentos públicos contentivos de partidas de nacimiento Nos. 723 y 1454, perteneciente a Thania Chacón Chacón y Wilmer Alí Chacón Chacón, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - informe médico psiquiátrico-psicológico practicado a la ciudadana María Oliva Viuda de Chacón, por las expertas designadas en la presente causa Dra. Olga Pérez y Lic. Odalis Ávila; - Las declaraciones de los ciudadanos María Balbic Chacón Arellano, Melvin Rojas, María José Fernández Quijano y Florelith Fernández.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Ernesto Duarte Duarte.
De los folios 84-90, decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015, en el que el a quo decretó “LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.074.739 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en el ejecución de la sentencia” (sic)
En fecha 11 de junio de 2015, se acordó la remisión al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de figurar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana THANIA BERENICE CHACÓN CHACÓN, en su condición de hija de la interdictada, quien manifestó que su señora madre MARÍA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN, desde hace varios años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer, cuidar, ejercer ni defender sus propios intereses, por estar imposibilitada física y mentalmente con la enfermedad de Alzheimer en avanzado estado que la incapacita totalmente.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la entredicha, ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, esto es, en fecha 25-09-2014, el a quo dejó constancia que la mencionada ciudadana no contestó a ninguna de las preguntas realizadas.
A lo largo del proceso, consta informe médico psiquiátrico, anexado junto a la solicitud de interdicción, suscrito por el Dra. Hildamar Antúnez B., de fecha 19-09-2013, en el que dejó constancia que la ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, se encuentra imposibilitada física y mentalmente por presentar Alzheimer en estado avanzado, ameritando atención especializada permanente; así mismo, de los informes practicados por las expertas designada por el Tribunal, Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante (psicóloga) y Dra. Olga Pérez, (Psiquiatra), se evidencia que la entredicha ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, de “(76)” años de edad, sufre desde hace varios años de “DEMENCIA SENIL ALZHEIMER” encontrándose completamente incapacitada para la toma de decisiones, por cuanto su capacidad de juicio y discernimiento es nulo, siendo su psicofuncionamiento totalmente limitado, que debido a los problemas presentados ha sido internada en el Hogar “La Sagrada Familia”, donde es atendida por el personal geriátrico recibiendo constante visitas de parte de sus familiares.
Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en la declaración por los testigos, la ciudadana María Oliva Chacón de Chacón, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de sufrir de Demencia Senil Alzheimer, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana THANIA BERENICE CHACÓN CHACÓN, en condición de hija de la entredicha María Oliva Chacón de Chacón. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de junio de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA OLIVA CHACÓN DE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.074.739, solicitada por la ciudadana THANIA BERENICE CHACÓN CHACÓN, ya identificada, en su condición de hija. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:10 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4190
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