REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana ROSA MIREYA PORRAS DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.180.

Apoderada de la solicitante:
Abogada Iraima del Valle Matos Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.694.

MOTIVO:
INTERDICCION de la ciudadana CELINA CHACON PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.531.825. Consulta de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

En fecha 07 de Julio de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.911, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana CELINA CHACÓN PERNIA..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-3, escrito de solicitud de interdicción presentada para distribución en fecha 05 de junio de 2013, por la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, asistida de abogado, en el que de conformidad con los artículos 393, 395, 396, 397, 399 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea sometida su tía Celina Chacón Pernía a interdicción jurídica y se le nombre tutor. Alegó que es legítima sobrina de la ciudadana Celina Chacón Pernía y que ella a partir del mes de Julio de 2012, se encuentra en malas condiciones generales de salud, con trastorno cognitivo severo, con una escala de discapacidad en 6-7, es decir, una dependencia absoluta de sus cuidados. Que presenta una discapacidad funcional celebrar absoluta, en relación a la enfermedad del Alzheimer con una probabilidad muy alta, tal y como consta del informe médico expedido por el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, de fecha 26-02-2013, así como de la certificación del servicio de salud mental del Hospital Central, emitido por la Dra. Lorena Novoa, el cual anexa.

Al folio 9, auto de fecha 16-07-2013, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: - Nombrar dos facultativos a los fines de que examinen a la notada de incapaz ciudadana Celina Chacón Pernía; - Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto; - La publicación en un Diario de los de mayor circulación, de un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; - Entrevistar a la notada de incapaz de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 13, diligencia de fecha 08-08-2013, en el que la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, asistida de abogado, consignó el periódico Diario La Nación donde se encuentra publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

Al folio 17, diligencia de fecha 09-10-2013, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por auto de fecha 13-12-2013, el a quo fijó oportunidad para realizar la entrevista de la notada de demencia ciudadana Celina Chacón Pernía.

Al folio 20, diligencia de fecha 08-04-2014, en la que la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, le confirió poder apud-acta a la abogada Iraima Matos Duque.

Por auto de fecha 21-04-2014, el a quo nombró a la Lic. Odalis Ávila Escalante, psicóloga y a la Dra. Olga Pérez, como facultativos para que examinen a la notada de incapaz, ciudadana Celina Chacón Pernía y emitan juicio sobre el estado intelectual de la misma.

De los folios 23-30, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa.

De los folios 32-33, informe médico psiquiátrico-psicológico rendido por la Dra. Olga Pérez y la Lic. Odalis Ávila, a la ciudadana Celina Chacón Pernía, de 85 años de edad, en el que diagnosticaron que la misma presenta demencia tipo Alzheimer, con deterioro de sus funciones mentales superiores, que limita su psicodesenvolvimiento por no poseer capacidad mental para la resolución ni toma de decisiones, dependiente de tercera personas para su cuidado.

Al folio 34, diligencia de fecha 29-10-2014, en la que la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, asistida de abogado, solicitó se fijara oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Haydée Porras Chacón, Elda Marina Duque Barragán, Pedro Pablo Gamboa y Ricardo Alfonso Porras Chacón, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Por auto de fecha 04-11-2014, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

De los folios 36-41, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 20-11-2014, el a quo fijó oportunidad para entrevistar a la notada de incapaz, ciudadana Celina Chacón Pernía.

En fecha 25-11-2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la entrevista de la ciudadana Celina Chacón Pernía, quien asistió al Tribunal en compañía de su sobrina Rosa Mireya Porras de Duque, el a quo dejó constancia que la referida ciudadana pronuncia palabras de forma repetitiva, palabras sin sentido y que respondió al interrogatorio con respuestas incoherentes.

A los folios 45 y 46, decisión de fecha 01-12-2014, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Celina Chacón Pernía, acordó proseguir la causa por los trámites del juicio ordinario y nombró como tutor interino a la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, en su condición de sobrina, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Declaró el juicio abierto a pruebas y acordó la protocolización del presente decreto por ante el Registro Principal del estado Táchira y la publicación del mismo por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 16-12-2014, la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, asistida de abogado, aceptó el cargo de tutor interina para el cual fue designada y consignó la sentencia de interdicción debidamente protocolizada ante el Registro Principal y la publicación en el periódico Diario La Nación de fecha 06-12-2014.

Por auto de fecha 14-01-2015, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación de la tutor designada ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque.

Al folio 56, acto de juramentación de la ciudadana Rosa Mireya Porras de Duque, como tutor interino de la ciudadana Celina Chacón Pernía.

De los folios 57-58, escrito de pruebas presentado en fecha 10-02-2015, por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable que arrojan las actas procesales; - reprodujo todos los documentos consignados en el libelo de demanda; - los informes emitidos por los médicos especialistas consignados al expediente que prueban el estado incapaz de la señora Cecilia Chacón. Por auto del 26-02-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas.

De los folios 61-66, decisión de fecha 25-06-2015, en la que el a quo declaró: “DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA CELINA CHACÓN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.531.825 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.”

En fecha 01-07-2015, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Celina Chacón Pernía.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos y elementos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se observa que la solicitud de interdicción fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley, cumpliéndose a cabalidad todas las exigencias en virtud de figurar en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Así las cosas, este Juzgador, al verificar tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en la declaración por los testigos, que la ciudadana CELINA CHACÓN PERNIA, de 85 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de sufrir de Demencia Senil Alzheimer, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Rosa Mireya Porra de Duque, en condición de sobrina de la entredicha Celina Chacón Pernía. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CELINA CHACÓN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.531.825, solicitada por la ciudadana ROSA MIREYA PORRAS DE DUQUE, ya identificada, en su condición de sobrina. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4197