JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7243, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Temporal de dicho despacho, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, mediante acta suscrita en fecha 09 de julio de 2015, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por el ciudadano JOSE TEOFILO CARDENAS BUSTAMANTE contra la compañía anónima “LA DISTELLERIE C.A., representada por MANUEL ALEJANDRO GARCIA CARDENAS por cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva.

En la misma fecha de recibo, 16-07-2015, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Al folio 1, acta de inhibición suscrita por el abogado FABIO OCHOA ARROCHAVE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 2, auto de fecha 14-07-2015, en el que vencido el lapso de allanamiento que señala el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor.
• De los folios 3-8, decisión de fecha 20-03-2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Que la presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 09 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 7243, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.

Ahora bien, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, efectivamente dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2015, en la causa de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva seguido por el ciudadano JOSE TEOFILO CARDENAS BUSTAMANTE contra la compañía anónima “LA DISTELLERIE C.A., representada por MANUEL ALEJANDRO GARCIA CARDENAS, tal y como consta a los autos, inherente al decreto de la medida de embargo ejecutiva y en virtud de que tal y como lo manifiesta en el acta de inhibición la apelación nuevamente ejercida versa sobre el auto del Tribunal a quo que suspendió la medida de embargo ejecutiva, se encuentra palmario y plenamente demostrado que el asunto a decidir trata sobre la misma materia, siendo obligatorio el deber de inhibirse por el prejuzgamiento que hizo, por lo que con dicho fallo queda evidenciado que, efectivamente, no puede volver a conocer sobre el mismo asunto, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de los expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 7243.

Notifíquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, y ___, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4200
MJBL/ Jenny