REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana MARTHA CECILIA PRADA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.970.588.
Apoderado de la solicitante:
Abogado José Antonio Guillén Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.436.
MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 186.662. Consulta de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de Julio de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21.805, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ..
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, escrito de solicitud presentada para distribución en fecha 13-05-2014, por la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, asistida de abogado, quien actuando en condición de cónyuge del ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez, solicitó la interdicción de su legítimo cónyuge de conformidad con las normas civiles vigentes que permiten la protección legal de los incapaces. Alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez, en fecha 10 de diciembre de 1979, tal y como consta del acta de matrimonio que anexa, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas todas mayores de edad, domiciliadas en la calle 7, casa No. 17-36, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que su cónyuge de igual forma procreó cuatro (4) hijos domiciliados en el Municipio Córdoba del Estado Táchira. Que el caso es que su cónyuge, padece de una incapacidad física y mental que le impide proveerse por sus propios medios de cualquier actividad de la vida diaria, necesitando la ayuda de alguien para satisfacer las necesidades primarias de manutención, aseo personal, cuidados e higiene, tal y como consta del informe médico del internista Elpidio Antonio Delgado Silva, el cual se anexa. Que su cónyuge además tiene diabetes mellitus tipo 2 metabólicamente compensada, hipertensión arterial sistemática controlada, enfermedad vascular cerebral multinfartos, demencial cortical aterosclerótica, actualmente con accidente cerebro vascular isquémico aterotrombótico, que no le permite un razonamiento lógico del tiempo y lugar donde se encuentra, así también dicha enfermedad le impide tomar decisiones de manera voluntaria y lógica. Que la enfermedad de su cónyuge en los últimos años se ha agudizado al punto de afectar su parte física, motoras y la psiquis, que lo han incapacitado en forma absoluta tal y como lo indica el informe que anexa. Anexo recaudos.
Por auto de fecha 16-05-2014, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.-La notificación del Fiscal del Ministerio Público. 2.- Nombrar dos facultativos que examinen al notado de incapaz ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez, por lo que designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación. 3.- Oír a cuatro (4) parientes o amigos de la familia del notado de incapaz. 4.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la entrevista al notado de incapaz y 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo.
Al folio 31, diligencia del alguacil del Tribunal en la que informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25-06-2014, la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, le confirió poder apud-acta al abogado José Antonio Guillén Zambrano.
Al folio 33, diligencia de fecha 26-06-2014, en la que el abogado José Antonio Guillén Zambrano, actuando con el carácter de autos, consignó el edicto ordenado en el auto de admisión y solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos.
De los folios 39-41, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
Por auto de fecha 10-07-2014, el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal en el Barrio Lourdes Calle 7, No. 17-36 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de realizar la entrevista del notado de incapaz.
De los folios 43-44, entrevista realizada por el a quo el día 15-07-2014 al notado de incapaz José Gregorio Santana Gutiérrez.
De los folios 46-49, fotografías en diferentes posiciones del ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez.
De los folios 50-51, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa.
A los folios 52-54, informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez, por las Dras. Betsy Medina y Betty Lorena Novoa, en el que informaron que el mencionado ciudadano padece de: DIABETES MELLUTIS TIPO II, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO, DEMENCIAL CORTICAL ATEROESCLERÓTICA y DEFICIT CONGNITIVO SEVERO/DAÑO MENTAL ORGANICO. Concluyendo que se encuentra afectado en la satisfacción de sus necesidades básicas, en su auto cuidado y preservación, siendo un individuo totalmente dependiente de terceros por su grave incapacidad, la cual es total y permanente, de igual manera abolidas su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
Por auto de fecha 14-08-2014, el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez y nombró como tutor interino a la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Juramentada el tutor interino, se proseguirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 de Código de Procedimiento Civil. Ordenó la protocolización del decreto ante la Oficina Subalterna de Registro Público y la publicación por la prensa de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 18-09-2014, la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, debidamente asistida de abogado, aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano José Gregorio Santana Gutiérrez y en fecha 23-09-2014, fue juramentada por el a quo, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
De los folios 61-67, actuaciones relacionadas con la publicación y el registro del decreto de interdicción ante la Oficina Subalterna de registro principal.
De los folios 68-69, escrito de pruebas presentado por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el principio de la comunidad de la prueba en todas aquellas promovidas por las partes y que son indispensables en el esclarecimiento de los hechos alegados y probados; - promovió y reprodujo el acta de matrimonio entre la solicitante y José Gregorio Santana Gutiérrez; -Informe médico del internista Dr. Elpidio Delgado; - documento de propiedad del inmueble que sirve de asiento familiar, adquirido en comunidad de bienes gananciales; - la publicación del edicto; - partida de nacimiento del notado de incapaz José Gregorio Santana Gutiérrez; - el interrogatorio formulado por el a quo; - las testimoniales de los familiares; - las fotografías que demuestran el estado físico del incapaz; - informe médico de las expertas designadas por el Tribunal y el decreto de interdicción provisional publicado y registrado. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 05-11-2014.
De los folios 73-76, decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, en la que el a quo declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-186.662 y nombró como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARTHA CECILIA PRADA DE SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.588, quien es su esposa y cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección del interdictado, ejerciendo su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, debiendo tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos y elementos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se observa que la solicitud de interdicción fue instada por la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, en su condición de cónyuge del interdictado y tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley, cumpliéndose a cabalidad todas las exigencias en virtud de figurar en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Así las cosas, este Juzgador, al verificar tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en la declaración por los testigos, que el ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ, de 83 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de sufrir de Demencia Cortical Ateroesclerótica, Déficit Cognitivo Severo/Daño mental Orgánico, Enfermedad Cerebral Multinfartos, complicado con Diabetes Mellitus tipo II e Hipertensión arterial, encontrándose totalmente dependiente de terceros por su grave incapacidad, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por los que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, en condición de cónyuge del entredicho JOSÉ GREGORIO SANTANA GUTIERREZ. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de mayo de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-186.662, solicitada por la ciudadana Martha Cecilia Prada de Santana, ya identificada, en su condición de cónyuge. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.- Exp. No. 15-4194
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