JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de 2015.
206° y 156°
RECURRENTE:
Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de recurrente, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-06-2015, en el cual no oyó la apelación interpuesta en fecha 12-06-2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-06-2015, en el expediente 15-8404.
En la misma fecha de recibo 10-07-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 07-07-2015, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de recurrente, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-06-2015, que no oyó la apelación por él interpuesta en fecha 12-06-2015, contra la decisión contenida en el acta de operación de deslinde efectuado por ese Tribunal de Municipio en fecha 11-06-2015, en la causa signada con el N° 15-8404, constituida dicha decisión por la orden de remisión del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda, en virtud de lo cual es necesario que el Juez Superior revise la misma y haga valer su derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce que este recurso de hecho debe ser admitido porque el auto contra el cual recurre es contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-06-2015, mediante la cual no oyó la apelación interpuesta el día 12-06-2015, causándole la misma un gravamen irreparable. Que la oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no solo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente tal discrepancia. Que del acta de operación de deslinde que anexa al presente recurso de hecho, se observa que el ciudadano Rafael Ángel Quintero Ruiz, manifestó no estar de acuerdo con el lindero fijado por el Tribunal, sin embargo del análisis de su desacuerdo se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el Tribunal de municipio, es decir, la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de oposición o la oposición defectuosa origina que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe. Que de acuerdo con lo expresado, es concluyente afirmar que el ciudadano accionado Rafael Ángel Quintero Ruiz en la manera como se opuso al lindero fijado por el Tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado Juez de Municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. Que al observarse en el acta de operación de deslinde anexada en el presente recurso de hecho el Juez de Municipio con su decisión de ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión a su persona en su condición de accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió ser remitida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo hizo el Juez de Municipio, dada la falta de oposición advertida. Solicitó se ordene al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el acta de operación de deslinde efectuado por ese Juzgado de Municipio en fecha 11-06-2015 en la cual ordena la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2015, el abogado Jesús David Morales, actuando con el carácter de autos, consignó copia de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:
Del folio 07-10, corre acta de fecha 11-06-2015, en la que consta el deslinde y el trazado de la línea divisoria que delimita los dos inmuebles antiguos, ubicados en el caserío El Junco Páramo, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya propiedad corresponde al solicitante Jesús David Pérez Morales, así como del accionado ciudadano Rafael Ángel Quintero Ruiz.
Diligencia suscrita en fecha 12-06-2015, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2015 por la que ordenó la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Auto dictado en fecha 12-06-2015, por el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 30-06-2015, en el que el a quo da por recibido el expediente de deslinde, fue devuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ese Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 12-06.2015, por el abogado Jesús David Pérez Morales.
Auto de fecha 30-06-2015, en el que el a quo no oyó la apelación interpuesta contra el acta de deslinde de fecha 11-06-2015, por ser contraria a lo señalado por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 02-07-2015, en la que el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó copias certificadas de las actas conducentes a los fines de la interposición del recurso de hecho.
Auto de fecha 07-07-2015, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, por la parte recurrente.
En fecha 10-07-2015, este Tribunal agregó los anexos consignados por el abogado Jesús David Pérez Morales.

MOTIVACIÓN
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, mediante el cual apela del acta de deslinde llevada a cabo por este Tribunal el 11 de junio de 2015 (f. 27 al 30), que fijó el lindero provisional, todo de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
Con respecto a la apelación tanto del acta que fijó el lindero provisional, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Ahora bien, del acta de deslinde se desprende que las partes manifestaron su disconformidad con el lindero provisional.
Nos indica el artículo 725 eiusdem lo siguiente:
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Del artículo anterior se desprende que el acta mediante el cual el Tribunal fijó el lindero provisional es inapelable, y como quiera que las partes se opusieron a dicho lindero, lo procedente es el envío del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo acordó este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2015, habiendo sido devuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según consta de oficio N° 500 de fecha 25 de junio de 2015, en consecuencia, este Juzgado no oye la apelación contra el acta de deslinde de fecha 11 de junio de 2015, por ser contraria a lo señalado por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”
El procedimiento de deslinde está contenido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00890 de fecha 06/12/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 720:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos
Artículo 721:
La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722:
El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723:
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724:
Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725:
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”.
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RH-00890-061207-07512.htm)
De la revisión de todo lo anterior y en aplicación del criterio transcrito, esta Alzada encuentra que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil señala que el acta que fija el lindero provisional es inapelable, por encontrarse en la fase sumaria del procedimiento de deslinde, siendo apelable la decisión que dicta el Juez de primera instancia como resultado de la fase contenciosa, por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el Jesús David Pérez Morales contra el auto dictado en fecha 30/11/2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 07/07/2015, por el abogado Jesús David Pérez Morales, contra el auto dictado en fecha 30/06/2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2015 contra el acta que fija el lindero provisional de fecha 11/06/2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de esta Circunscripción Judicial, que no oyó la apelación por ser contraria a lo señalado por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4199.