REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 15 de diciembre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PIRELA Y ORLANDO JOSE PIRELA MORALES, titulares de la cedula de identidad Nros 9.197.684 y V- 7.778.031, en su condición de apoderados del ciudadano FRED ANDERSON VELAZCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.581, contra la Resolución de Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00080-004 de fecha 28/10/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -101).
En fecha 06 de abril de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-109)
En fecha 13 de abril de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-110).
En fecha 24 de abril de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -117).
En fecha 19 de junio de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano FRED ANDERSON VELAZCO, consignaron escrito de informes (F-119)
En fecha 22 de junio de 2015, la abogada Morella Rivas consignó mediante diligencia copia debidamente confrontada con su original del instrumento poder que la acredita para actuar en la causa (F- 130)
En la misma fecha, la abogada apoderada de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -134)
En fecha 20 de julio de 2015, se libró auto de vistos (F-140).
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Considera la recurrente que la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción luego de haber vencido el plazo para ello, puesto que la resolución fue notificada el 12 de noviembre de 2014 cuyo escrito de descargo se presentó el 01 de noviembre de 2013.
Cita el artículo 192 del código orgánico tributario vigente para el momento que sucedió el hecho, cuyo contenido refiere el plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos.
En virtud a ello solicitan la prescripción e invalidez de las actas para dictar la resolución que dieron origen al procedimiento.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00080-004 de fecha 28/10/2014, en la que concluye lo siguiente:
…omissis…
1. TRIBUTO OMITIDO.
Ejercicio Impuesto Omitido
01/01/2012 al 31/12/2012 732.036,72

2. ILICITO MATERIAL.
Multa de conformidad al articulo 111 del código orgánico tributario.
Aplicación del Porcentaje.
Ejercicio Impuesto Omitido Multa % Multa Bs
01/01/2012 al 31/12/2012 732.036,72 112,56 823.541,31

…omissis…
Ejercicio Multa Bs Valor U.T Multa U.T
01/01/2012 al 31/12/2012 823.541,31 107,00 7.696,65

Ejercicio Multa U.T Valor U.T Multa Bs
01/01/2012 al 31/12/2012 7.696,65 127,00 977.474,27

INTERESES MORATORIOS
…omisiss…
Impuesto Omitido Bs Multa Art 111 COT Bs Intereses Moratorios
732.036,72 977.474,27 239.448,56
Total Bs. 1.948.959,55

II
INFORMES

DE LOS APODERADOS DEL RECURRENTE:
Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes en el que expusieron lo siguiente:
Reiteran el hecho que en este caso opera la prescripción de conformidad al articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento que sucedieron los hechos, de igual forma ratifican la posición expuesta en el recurso contencioso tributario citando los artículos 242, 244, 259 261 eiusdem y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicitan se declare son lugar el recurso y se invalide el acto administrativo impugnado.
DE LA REPUBLICA:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Considera que lo alegado por los representantes judiciales del recurrente configura un falso supuesto de derecho, ya que no es prescripción de la acción u obligación sino plazo para decidir la Resolución Culminatoria.
De ahí que, pasa analizar la prescripción, concluyendo que el artículo mencionado por el recurrente refiere al plazo para que la administración dicte la resolución culminatoria de sumario, no estando prescritas las infracciones cometidas.
En tal sentido, solicita se declare sin lugar el recurso.

III
PRUEBAS
Folios
10 -14

Copias simple de: RIF, Cedula de identidad e Impre de los apoderados del recurrente.
Copias certificadas de: poder otorgado por el recurrente a los ciudadanos Ismael Pirela y Orlando Pirela.

17, 18, 20,22,24,26,33 Expediente administrativo
Providencia administrativa SNAQT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2013/ISLR/00080, Acta de requerimiento 00080/01, Acta de recepción 00080/02, Acta de constancia 00080/03, escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del recurrente, acta de reparo 00080/00016, planilla de pago de fecha 22/10/2013, declaración sustitutiva Forma DPN-99026.
Los anteriores documentos demuestran que los abogados arriba identificados tienen la legitimidad para actuar en la presente causa, de igual forma que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización al contribuyente FRED ANDERSON VELAZCO DELGADO, en el cual determinó que la mencionada contribuyente omitió pagar impuesto sobre la renta ejercicio fiscal 2012, en virtud de lo cual, impuso multas y accesorios. De igual forma se desprende que el contribuyente mediante oficio manifestó a la administración que no poseí la documentación requerida por la administración tributaria. De igual forma se desprende que el contribuyente sustituyo la declaración y pagó 1 de 1 porción en fecha 22 de octubre de 2013.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del recurrente sobre la posible prescripción con fundamento en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
Considera la recurrente que la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario luego de haber vencido el plazo para ello, puesto que la resolución fue notificada el 12 de noviembre de 2014 cuyo escrito de descargo se presentó el 01 de noviembre de 2013.
Cita el artículo 192 del código orgánico tributario vigente para el momento que sucedió el hecho, cuyo contenido refiere el plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos.
En virtud a ello solicitan la prescripción e invalidez de las actas para dictar la resolución que dieron origen al procedimiento.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que lo alegado por los representantes judiciales del recurrente configura en un falso supuesto de derecho, ya que no es prescripción de la acción u obligación sino plazo para decidir la Resolución Culminatoria.
A los fines de esclarecer la presente controversia considera quien aquí decide traer a colación el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (2001), vigente para el momento que sucedieron los hechos:
Articulo 192.

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

El legislador hace referencia al plazo máximo que tiene la administración tributaria para emitir resolución, el cual es de un (1) año, lo que indica que nos encontramos frente a lo que se llama caducidad y no prescripción como lo arguye los apoderados del recurrente.
Hay que hacer notar que la caducidad refiere al plazo de en este caso emitir un acto administrativo y la prescripción refiere a la extinción de la obligación (acción), existe al acto administrativo pero fenece el lapso para cobrar la obligación, en la caducidad no opera la interrupción y suspensión y menos aun la extinción de la obligación, en la prescripción sí y los lapsos son mas extensos. Por último, la prescripción tiene su fundamento jurídico en los artículos 55, 56 y 61 del código orgánico tributario vigente para el momento que sucedieron los hechos.
En torno a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 542, de fecha 6 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que las Actas de ReparoNros. 047384 y 047385 fueron levantadas el 17 de marzo de 2004 y notificadas el 17 de marzo de 2005, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 07 de abril de 2005; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado extemporáneamente en fecha 23 de mayo de 2005. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 08 de abril de 2005, finalizaba el 13 de mayo del año 2005; siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo comenzaba a discurrir a partir del 16 de mayo de 2005 (1er día hábil siguiente), debiendo concluir para el 16 de mayo de 2006.
En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49 fue dictada en fecha 21 de junio de 2006, y notificada por el aludido Instituto el 09 de octubre de 2006. En consecuencia, para el momento en que la empresa Café Continental, C.A. (CONCAFE) fue notificada de la mencionada Resolución ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, con lo cual operó la caducidad del Sumario Administrativo.
No cabe duda que el plazo máximo para que la administración emita y notifique la resolución es de un (1) año, de lo contrario opera la caducidad del mismo.
De la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que el acta de reparo (F-26), se notificó el 09 de septiembre de 2013, lo cual el lapso de quince (15) días hábiles para allanarse al pago el recurrente vencieron el 30 de septiembre de 2013, comenzando así el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer los descargos, que venció el 4 de noviembre de 2013, lo que indica que para el día 12 de noviembre de 2014 (F-98) que fue notificada la resolución culminatoria de sumario había operado la caducidad de un (1) año que establece el legislador en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, situación que acarrea la nulidad del acto administrativo, y así se decide.
En virtud a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00080-004 de fecha 28/10/2014, puesto que se determinó que caducó el lapso para su emisión, y así se decide.
De las costas

Al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PIRELA Y ORLANDO JOSE PIRELA MORALES, titulares de la cedula de identidad Nros 9.197.684 y V- 7.778.031, en su condición de apoderados del ciudadano FRED ANDERSON VELAZCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.581, contra la Resolución de Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00080-004 de fecha 28/10/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo se ANULA dicha resolución.
2.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.






















Exp N° 3074
ABCS/yully