REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 22 de enero de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AGUA LINDA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/09/2000, bajo el Nro 6, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 19/05/2006 bajo el N° 34, Tomo 10-A, contra el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-1555 de fecha 27/11/2014 emitida por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (F-41).
En fecha 10 de abril de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario (F-49).
En fecha 24 de abril de 2015, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-50).
En fecha 24 de abril de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas (F-54).
En fecha 04 de mayo de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F-55)
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de informes (F-58)
En fecha 02 de julio de 2015, la representante de la República presentó el escrito de informes. (F-59).
En esta misma oportunidad, el tribunal a través de auto estableció que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 03/07/2015. (F-71).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO
Así mismo alega que los actos administrativos que describe el acta de cobro no se encuentran firmes en virtud de que se trata de deudas contenidas en una sentencia cuyo estado se encuentra en apelación.
Por otro lado, sostiene que las liquidaciones que son objeto de cobro ya están prescritas dejando constancia de la respectiva solicitud ante la administración en fecha 04/09/2013.
De la misma manera expone que el resto de planillas fueron canceladas en fecha 16/12/2014 es por ello alega que no existe deuda alguna frente a la administración.
De ahí que, solicita se declare la nulidad absoluta del Acta de Cobro respectiva.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-1555 de fecha 27/11/2014 fundamentándose en lo siguiente:
…omissis…
Procede formalmente a emplazar al contribuyente…
…omissis…
Al pago de las siguientes obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en nuestros registros las cuales se encuentran contenidas en las planillas que a continuación se detallan:
SEGÚN ANEXO
Estas obligaciones deberán ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. De ostentar la condición de Contribuyente Especial, deberá efectuar el pago ante las taquillas de la Entidad Bancaria indicada en la respectiva calificación o en cualquier otra autorizada formalmente, conforme al articulo 5 de la Resolución N° 296 del 14 de junio de 2004, en concordancia con el articulo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de septiembre de 1995.
Se le participa al (a la) contribuyente que de no cumplir con las obligaciones referidas en el lapso indicado se iniciaran las acciones de intimación de Derechos Pendientes establecidos en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así mismo se le informa que con la notificación del presente acto administrativo se interrumpe el curso de la prescripción de los derechos pendientes aquí gestionados, según previsto en el numeral 1 del artículo 61 ejusdem
…omissis…
III
INFORMES
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
El apoderado judicial del recurrente consignaron escrito de informes en el que expusieron lo siguiente:
Arguye que la sentencia se encontraba en apelación lo que indica que no estaba definitivamente firme para lo cual considera que no procede el cobro ejecutivo.
Cita jurisprudencias para fundamentar su opinión y concluye que su representada pagó las planillas el 16 de diciembre de 2014 para lo cual no existe deuda alguna.
DE LA REPÚBLICA
La representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Como punto previo expone la inadminisibilidad del recurso y hace una distinción entre lo que es un acto de mero tramite con respecto a un acto definitivo. Así mismo expone que el acta de cobro no se puede equiparar con el acta intimación que arguye el apoderado de la sociedad mercantil.
En relación a la prescripción considera que la acción de realizar la solicitud ante la administración no suspende los efectos del acto administrativo.
Finalmente expresa que el acta de cobro no creo indefensión al recurrente, de igual forma, arguye que el valor probatorio de los documentales gozan de plena fuerza probatoria.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1. Documento Autentico.
(Folio 5), Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio San Cristóbal, Estado Táchira otorgado por los Directores Principales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGUA LINDA, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, para que actúe en representación de la empresa ante este tribunal ejerciendo los recursos correspondientes.
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Se prueba con ello que el abogado anteriormente identificado se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa.
3.2. Escrito de Solicitud.
(Folio 14), Escrito de solicitud de prescripción ante el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes.
3.2.1 Hechos que prueba el escrito.
Que el apoderado judicial ya previamente identificado agoto la vía Administrativa, pues realizó la respectiva solicitud para que sea declarada la prescripción de determinadas resoluciones y planillas.
3.3. Planilla para pagar (Liquidación)
(Folio 18 al folio 40).
3.3.1 Hechos que prueban las planillas
Se prueba con ello que alguna de las deudas contenidas en el Acta de Cobro ya había sido canceladas por parte de la contribuyente con anterioridad.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y se concluye que el acta de existen deudas en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia otras canceladas y otras en solicitud de prescripción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO:
Sostiene que las deudas que contempla el acta de cobro ya están prescritas y el resto de planillas fueron ya canceladas, es por ello alega que no existe deuda alguna frente a la administración.
A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera necesario esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a un caso similar al que aquí se revisa:
(omissis)
Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, ajustable (sic) rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares. Ahora, luego del análisis del acto y del expediente administrativo este Tribunal, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un ‘Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes’, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (…).
(omissis)
En consecuencia, el Acta de Cobro además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución.
(omissis)
También advierte este sentenciador, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad reflejada en el Acta de Cobro como impuestos e intereses, tampoco impide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, sólo declara la nulidad de un acto que causa indefensión, no respetó el proceso y además se encuentra inmotivado y que la Administración Tributaria podrá emitir nuevamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario. Así se declara. (subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
La jurisprudencia ha sostenido el control jurisdiccional que se debe ejercer sobre todos los actos que emanen de la Administración Tributaria, aún cuando estos sean considerados actos de mero trámite, pues los mismos están destinados a producir efectos jurídicos y por ende pueden causar un gravamen o perjuicio al contribuyente. Adicionalmente se estima necesario reproducir la disposición contenida en el artículo 252 del vigente Código Orgánico Tributario, anteriormente artículo 242, el cual establece a la letra lo siguiente:

Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico.

Evidentemente se trata de un acto que afecta de manera sustancial la esfera subjetiva de la contribuyente, siendo así este despacho admitió el presente Recurso desestimando por su parte la solicitud de inadmisibilidad incoada por la representante de la República. Debe entenderse entonces que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso causa gravamen, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional pues bien, existiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al que aquí se presenta, considera quien juzga que la Administración Tributaria debe acatar la jurisprudencia del máximo tribunal sobre que el Acta de Cobro siendo un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos y vulnera los derecho de los administrados, mas aún que luego del cobro procedería la Intimación de derechos pendientes que tiene un recargo del 10%, no prevé posibilidad de recurso, u oposición cuyo lapso de pago es de 5 días continuos y luego de lo cual procede la ejecución fiscal por la misma administración todo estos procedimientos administrativos están contemplados en los Artículo 221-224 del Código Orgánico Tributario 2014 y 290 al 302 eiusdems, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular el Acta de Cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-1555 de fecha 27/11/2014 por cuanto este acto se refiere a deudas que ya han sido canceladas por el contribuyente y que pretende la administración volver a cobrarlas, y así se decide.
EN RELACION A LA PRESCRIPCION:
Ahora bien; el apoderado judicial tal y como consta de las actas que cursan insertas en el expediente habría efectuado la respectiva solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria, pues hay que dejar claro que es esta quien posee en sus archivos los elementos de juicio necesarios para en tal caso determinar si ha habido o no prescripción, debido a ello la petición administrativa se agotó, sin embargo no se ha obtenido la declaratoria correspondiente de si dicha solicitud es declarada procedente o no, si bien es cierto estas acciones no suspenden los efectos de los actos administrativos cobrados en las mismas, es necesario acotar que de esta falta de pronunciamiento se causaría un perjuicio para el contribuyente, pues al estar las deudas prescritas no tendría frente a la Administración deuda alguna.
En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas sin embargo las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AGUA LINDA inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/09/2000, bajo el Nro 6, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 19/05/2006 bajo el N° 34, Tomo 10-A, contra el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2014-1555 de fecha 27/11/2014 emitida por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se ANULA.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de JULIO de dos mil QUINCE (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.
Exp N° 3089
ABCS/jenifer