REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° y 156°
En fecha 04/03/2015, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto, constante de (54) folios útiles, interpuesto por la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE., C.A” Debidamente representada por el abogado, Tulio Abad Martínez Pérez, Venezolano y con la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102 (F-55)
En fecha 05/03/2015, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios (F-56), todas debidamente cumplidas (F-58;F-66;F-68)
En fecha 29/04/2015, la Apoderada Judicial del SENIAT, abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.152, interpuso escrito de oposición a la admision, (F-59 al F-64). Argumentando lo siguiente:
“..El acto recurrido se encuentra fuera del lapso por lo que solicito se declare inadmisible en concordancia con articulo 164 y 261 del COT”
“…El Acta de Reparo constituye el acto mediante el cual se determina la obligación tributaria, pues la misma esta constituida por una cadena de actividades necesarias e imprescindibles para que pueda alcanzarse el objeto de la determinación…//… a continuar con el procedimiento ya por ante el Sumario Administrativo, caso este que si permite luego de su notificación la interposición del Recuso Jerárquico y/o Contencioso Tributario”
“…Solo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa o judicial y tal y como lo establece el articulo 85 de la LOPA, solo excepcionalmente se admite el recurso contencioso contra un acto de tramite…”
“… El acta de reparo solo es recurrible cuando el asunto sea de mero derecho pero, de ordinario, lo que conduce es a la apertura del Sumario Administrativo, continuándose el procedimiento administrativo hasta la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, que es el acto recurrible en sede judicial…. ”
Ahora bien, quien aquí decide observa que el acto administrativo recurrido (F-06 al 12); es el acta de reparo, la cual solo puede ser recurrida cuando se trata de aspectos de mero derecho Artículo 198 del Código Orgánico Tributario, los alegatos contra el acta de reparo son: interpretaciones sobre la sanción aplicable que no requiere prueba y son considerados aspectos de mero derecho. El acto que causa estado es el Recuso Jerárquico que seria el recurrible. Y evidentemente del CAPITULO II señala del recurso jerárquico y cuando lo identifica señala nuevamente el acta de reparo claramente existe un error en la identificación del acto y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario único aparte y de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución a los fines de garantizar el principio pro accione y la tutela efectiva se admite el recurso pero contra la resolución de jerárquicos. Así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE del SENIAT, abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.152, EN CONSECUENCIA SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra EL Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA/01292/273, de fecha 26/09/2013Sin embargo en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-272 de fecha 29/08/2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT ejercido por la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Tachira Bajo el, Tomo 9-A, RM 445, N° 23 del Año 2010. Debidamente representada por el abogado, Tulio Abad Martínez Pérez, venezolano y con la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102; En cuanto a la Suspensión de los Efectos se resolverá por separado. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica. En cuanto a la suspensión de los efectos del acto se resolverá por separado. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (09) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3110/ABCS/Jorge
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