REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-00047.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, JAVIER ALEXANDER LINDARTE CARRILLO, JOSÉ ANULFO JAIMES JURADO y MANUEL ALEJANDRO PEREIRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.170.952, V-9.220.479, V-13.983.242, V- 9.146.563 y V- 9.483.537, respectivamente, actuando como JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), en su condición de Tercero interesado en la demanda de nulidad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.413.
PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles ENTERPRISE WORLD C. A. (ENTER WORLD C.A.), ENTERPRISE GLOVAL C. A. (ENTER GLOV C.A.) y ENTERPRISE MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENTER MANUFACT C. A.).
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.708.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa número 615-2014, de fecha 11 de abril de 2014, en el expediente número 056-2014-03-00404, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa, antes señalada.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, por la representación judicial del Tercero interesado, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, e inadmisible el reclamo interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por el sindicato anteriormente señalado, en contra de las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1988, bajo el número 56, Tomo 24-A; Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el número 58, Tomo 1-A, y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el número 58, Tomo 24-A.
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se ordenó notificar a la parte recurrente, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet), a los fines de que consignara en el lapso de dos (02) días hábiles de despacho, los requerimientos que de oficio solicitara esta Alzada, con el objeto de dictar sentencia. Por tales motivos y estando dentro de lapso legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente.
Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, debe precisarse como punto previo, lo siguiente. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En efecto, cuando resulta procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda.
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Verbigracia cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Ahora bien, se observa que el recurso de nulidad fue intentado por Giovanny José Niño Moreno, con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, Gregorio Gonzalo Arias Contreras, con cédula de identidad n. ° V- 9 220 479, Javier Alexánder Lindarte Carrillo, con cédula de identidad n. ° V- 13 983 242, Manuel Alejandro Pereira Díaz, con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, José Anulfo Jaimes Jurado, con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, quienes forman parte de la junta Directiva electa del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, contra la providencia administrativa n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, a través del cual el inspector del trabajo ordenó a la sociedad mercantil Enterprise Manofacturas C. A., Enterprise World C. A. y Enterprise Gloval C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet).
En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas naturales accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que los derechos protegidos por el órgano decisor, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte de los derechos individuales de cada trabajador afectado.
Es claro, pues, que las actuaciones del patrono contra las cuales piden se les proteja, que condujeron a la orden de pagar todos los salarios retenidos adeudados, a los trabajadores supuestamente representados por Sutimet, así como todo lo relativo al beneficio de alimentación, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de los accionantes, siendo que los derechos sobre los cuales se decretó su cumplimiento, son de la única y exclusiva titularidad de cada uno de los trabajadores afectados y no forman parte de los derechos de los accionantes.
Esta falta de legitimación observada por este juzgador determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos laborales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de los antecedentes administrativos incorporados por remisión del órgano administrativo a este juicio [f. os 240 al 397], especialmente del escrito de reclamo presentado en fecha 17.3.2014, que los derechos invocados como lesionados corresponden a la esfera jurídica e individual de cada uno de los supuestos trabajadores representados. Tal situación en forma alguna acarrearía violación a los derechos de los presentantes del reclamo, quienes fueron parte en el procedimiento administrativo y que debería alegar en todo caso la violación de sus derechos propios por parte del patrono.
Así, en el reclamo que ha dado origen a este procedimiento de nulidad, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para los reclamantes en sede administrativa los derechos irrenunciables que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada uno de ellos haya resultado realmente afectado por las acciones ejecutadas por el patrono contra las cuales solicitan se les proteja, pues para ello no basta alegar simplemente que forman parte de la Junta Directiva electa de Sutimet, quienes en todo caso serían personas naturales diferentes de los trabajadores supuestamente afectados y supuestamente representados por aquellos.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de los accionantes en el reclamo, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o contractualmente sirvan de causa jurídica a su pretensión administrativa; no basta a la pretensión de los querellantes en sede administrativa con decir que han sido afectados en sus derechos laborales irrenunciables, los trabajadores supuestamente representados e integrantes del sindicato que dirigen. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia administrativa que los tutele, sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
… media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal a la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Así las cosas, es claro que los accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que se ordenara al patrono pagar a sus trabajadores unos derechos laborales supuestamente infringidos, puesto que no formaban parte de sus propios derechos sino de otras personas distintas e indeterminadas cualitativa y cuantitativamente, a quienes la ley o el contrato colectivo sí les reconoce tales derechos, pero dentro de su propia esfera jurídica.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador considera que, algunos de los miembros de la Junta Directiva de Sutimet, tratándose este de un sindicato de industrias, al no ser mandatarios expresos de los supuestos trabajadores, supuestamente afectados por el patrono accionado en sede administrativa, no tienen la legitimación para interponer el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 17.3.2014, el cual generó el pronunciamiento de la providencia administrativa n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, por lo tanto, la decisión en este caso resulta inhibitoria y, en consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad y declararse inadmisible el reclamo presentado por algunos miembros de la Junta Directiva de Sutimet en fecha 13.3.2014 en contra de las entidades de trabajo sociedades mercantiles: Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.), y Enterprise Manufacturas, C. A. (Enter Manufact, C. A.). Así se resuelve”.
III
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACION A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“[(…) El Juez sentencia una falta de legitimación en la causa, de quienes representan a los trabajadores junta directiva electa y quienes tienen la habilitación legal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Por una parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en su artículo 27, respecto a la capacidad procesal, que pueden actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Al definir los sindicatos, la mencionada Ley, en su artículo 365, establece que las organizaciones sindicales tienen por objeto “el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.
En tal norma se aprecia que existe un mandato legal otorgado a las entidades sindicales para que velen, defiendan y promuevan los derechos e intereses de la clase trabajadora en general, y de sus agremiados en particular. De allí que debe concluirse que los Sindicatos son instituciones en nuestro ordenamiento jurídico llamados a representar y defender los derechos e interese colectivos y difusos de la ciudadanía trabajadora.
(…)]
Manifiesta el recurrente que:
[(…) los sindicatos deben proteger y defender los intereses de sus afiliados, procurando la mejora de sus condiciones de trabajo, y que tal protección alcanza incluso a su representación y defensa aun en los procesos judiciales en los cuales aquellos tengan interés. En este último caso, cual es el que nos ocupa, la norma no establece mayores formalidades que la de hacerse acompañar de un profesional jurídico que garantice la asistencia técnica a la cual todo justiciable tiene derecho].
Señala el recurrente que:
[Así es como los Representantes de los trabajadores pueden ejercer sus funciones y se encuentran habilitados desde su elección, homologación por parte del CNE, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (S.U.T.I.M.E.T.) facultados para defender los derechos de sus afiliados Artículo 367 LOTTT, reclamo que hicieran para hacer valer EL DERECHO AL SALARIO de sus afiliados, protegido legal y constitucionalmente como desde el inicio de este procedimiento se encuentran facultados y así como lo delimita la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalidades de demandar que por analogía debe ser aplicado a los reclamos ante organismos.
(…)
Otra infracción ciudadano Juez, es que en la sentencia apelada el a quo hace referencia a doctrina que bien pudieron ser aplicados para la época y juristas de gran reconocimiento y trayectoria (…), siendo el derecho laboral más dinámico y como principio fundamental la economía procesal y la sindicalización el cual nació posteriormente].
Manifiesta el recurrente que:
[(…) Establecidos o fijados los hechos concretos del caso, el operador de justicia debe encontrar y aplicar la norma de derecho que se ajusta al caso concreto, interpretándola y ajustándola al caso particular, para luego producir la consecuencia jurídica prevista en al norma, que sería la voluntad de la Ley en el caso en concreto, de manera que la actividad del Juez en la sentencia puede resumirse en constatación de los hechos, calificación de los hechos y deducción de la consecuencia Jurídica.
El derecho al salario, claramente no se les adeuda a los representantes de la JUNTA DIRECTIVA, estos velan por los derechos de los trabajadores afiliados y de la nómina el derecho al salario fue violado por la entidad de trabajo siendo este un derecho de los trabajadores la reclamación planteada fue ejercida en el seno de una relación jurídica laboral que son trabajadores y por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en la que se hacen valer.
(…)
Se solicitó la protección de DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vículo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinado como tal, como serían a grupos profesionales, grupo de trabajadores; es así como las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que esta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquel.
Quienes tienen la LEGITIMACION PARA INCOAR UNA ACCIÓN INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro y representación le da derecho a reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los derechos colectivos además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad especifica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de genero que pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos].
Señala la apelante que.
[En los casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
Es determinante las actuaciones de la Junta Directiva en representación de los Trabajadores, sino estos no acudieran a no formaran parte de dicha Organización, en la sentencia se Desnaturaliza la real facultad que tenga en pro de los derechos de los trabajadores que se vieron afectados en la oportunidad.
(…)
Estos ostentan la representación de sus miembros y de los trabajadores que lo soliciten, en procedimientos administrativos y judiciales: Aquí se regula el alcance de la potestad representativa de los sindicatos; y agrega que “estos pueden representar a sus miembros, y a quienes no lo son, en procedimientos judiciales y administrativos, frente al patrono].
Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
La representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes, no hizo uso del derecho a dar contestación a la apelación planteada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET), representada por sus directivos, ya identificados, actuando en este proceso como Terceros interesados en el presente asunto, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las entidades de trabajo identificadas en los acápites anteriores, en contra de la providencia administrativa número 615-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la causa que atañe al procedimiento de reclamo incoado por el Tercero interesado, en contra de las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), donde se declaró con lugar la referida solicitud, mediante la providencia administrativa arriba señalada.
El recurrente (Tercero interesado) pide pronunciamiento con respecto a la falta o no de legitimación de la directiva del Sindicato SUTIMET, en cuanto a la representación de los trabajadores en el procedimiento administrativo de reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y donde dicha providencia fue recurrida en nulidad por las Entidades de Trabajo, señalando que el a quo no sentenció el fondo del asunto, por tanto se encuentra incursa la sentencia recurrida en franca violación o infracción a la ley, todo ello delatado en el escrito de fundamentos, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia apelada, incurre en alguno de los vicios delatados, por consiguiente, del análisis de todo lo transcrito en los acápites anteriores, específicamente con atención al contenido de la sentencia recurrida y a los escritos de fundamentos, este sentenciador observa que la controversia que originó la apelación, se centra en la sentencia de primera instancia, en la cual, en decir del apelante, la Junta Directiva de SUTIMET sí tiene cualidad y legitimación para actuar en representación de los trabajadores en defensa de sus derechos, arguyendo la errónea interpretación dada por el Juez de Juicio en cuanto a quienes tienen la legitimación para incoar una acción de intereses y derechos colectivos, señalando que la acción en protección de los derechos colectivos la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique, como son los sindicatos, por consiguiente, dado que el punto álgido del presente recurso es la legitimación del Tercero interesado, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas, en los siguientes términos:
En este sentido, resulta importante destacar, lo que ha interpretado la jurisprudencia con respecto a este punto; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1137, de fecha 03 de agosto de 2012, estableció que la representación, cualidad, de los sindicatos, debe ser mediante mandato otorgado por los trabajadores, en reclamo de sus derechos individuales, señalando lo siguiente.
[(…) Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, a juicio de la parte accionante, la decisión impugnada violó normas de estricto orden público y quebrantó el principio de confianza legítima, al declarar inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Molero, Juan Carlos Morales, Javier Mariano Martínez, Henrry Chourio, Edgar Boscán, José Luis Salgado, Juan Carlos Medina actuando como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) contra Agropecuaria Nivar C.A. Tal inadmisibilidad se sustentó sobre la base de la falta de cualidad del Sindicato para ejercer la demanda, por no haber dado cumplimiento a los extremos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“(…) Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso:Fernando Asenjo).
(…)
En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).
De este modo, la actuación del 1 de febrero de 2011 (folio 9 del anexo 1 del expediente), mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato confirieron poder apud acta, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 y 140.089, respectivamente, para que ejercieran su representación y la de sus ‘mandantes’ en el referido juicio (folios 9 al 13 del anexo 1 del expediente), sin que el funcionario o funcionaria de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que autorizó el acto hiciera constar alguna nota referente a la constatación del documento que pudieron presentar los otorgantes en el que constaba su condición de mandantes de los trabajadores que decían representar, conforme lo dispone el artículo 155 eiusdem., evidencia que fue erróneo considerar que dicho poder fue válidamente conferido. Por tanto, ante la carente capacidad de postulación de los miembros de la Junta Directiva del tan mencionado Sindicato, resultaba inadmisible en derecho tal sustitución de mandato.
El segundo de los aspectos a reseñar es el referido a la función tutelar del juez laboral. En principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).
De conformidad con la norma constitucional señalada, el legislador invistió al juez laboral de funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora –principio pro actione-. En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de ‘(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)’; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(…)
Sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En el caso bajo análisis, se pone de relieve que tanto el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió admitir la demanda, como el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial Laboral, al que le correspondió celebrar la audiencia preliminar, omitieron verificar si quienes dijeron actuar en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano Morán, Jesús Segundo Morales Fernández, Jhonny Rondón Castro, Johendry Antonio Atencio Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Machado y Juan Carlos Paredes Velásquez, se les había sido otorgado un poder conforme a las solemnidades que prevén las normas adjetivas y la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal como de esta Sala y, por ende, establecer la legitimación de los mismos en la causa, la cual no es más que la idoneidad que debía tener el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) para actuar en el juicio en nombre de los referidos trabajadores.
Así las cosas, al no pronunciarse el Juez de la alzada, denunciado como agraviante, en torno a la falta de legitimación del Sindicato demandante, que fue sometida a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.
Omissis…
Asimismo, dado que las denuncias que aquejaron a la parte accionante sobre la falta de legitimación ad causam del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agroprecuaria (sic) Nivar (SUTAGNIVAR) afectan el orden público constitucional se declara la nulidad del fallo emitido el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –debe entenderse que la nulidad de esta decisión comprende a la fase de la Audiencia Preliminar-, así como las decisiones y actuaciones subsiguientes; no obstante, en protección de los derechos reclamados por los trabajadores, que se hicieron representar indebidamente, se ordena reponer la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto a los que intervinieron en el juicio que dio origen a la sentencia que causó el agravio constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agroprecuaria (sic) Nivar (SUTAGNIVAR) en conformidad con el contenido del presente fallo. Así se decide…”.
La necesidad de traer a colación la sentencia que se transcribió ut supra deriva del hecho de que, tanto esa decisión como el fallo que aquí se impugna tienen origen en unas causas en las cuales, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), actuando en nombre de un grupo de trabajadores, de conformidad a lo acordado, el 6 de noviembre de 2010, en la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de SUTAGNIVAR, demandaron a la empresa Agropecuaria Nivar C.A., con la particularidad, de que a esta Sala Constitucional le correspondió conocer en los siguientes términos:
1. En el expediente N° 12-0186 -numeración de esta Sala Constitucional y que aquí se analiza- el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR)-, solicitó la revisión de la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, al declarar la falta de cualidad de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, declaró inadmisible la demanda intentada contra la empresa Agropecuaria Nivar C.A.
2. Y, en el expediente N° 12-0016 -numeración igualmente de esta Sala Constitucional-, AGROPECUARIA NIVAR C.A. a través de una acción de amparo impugnó la decisión de un juzgado superior que incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de su defensa sobre la falta de cualidad del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR.
Ahora bien, según se desprende de la lectura efectuada a la decisión N° 945/12 dictada por esta Sala Constitucional, se puede evidenciar que la situación sometida a revisión en esta solicitud, fue objeto de análisis en esa oportunidad, cuando esta Sala efectuó pronunciamiento en el sentido de que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), no tenía la representación que se atribuye por cuanto el poder mediante el cual pretendía la Junta Directiva actuar en juicio, no se otorgó por los trabajadores en forma auténtica conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal conclusión llegó esta Sala Constitucional al advertir que “el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral”.
Así las cosas, puesto que esta Sala declaró la falta de validez del poder mediante el cual los abogados se atribuyeron la representación del señalado Sindicato que dijo actuar en nombre de un grupo de trabajadores, mal puede darse trámite a una solicitud de revisión formulada por los mismos abogados en presentación del referido Sindicato.
Ahora bien, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 952/2010, señaló lo siguiente:
“…De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara INADMISIBLE la la solicitud de revisión formulada por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, actuando presuntamente en su condición de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR. Así se decide].
Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia número 0263, de fecha 25 de marzo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la legitimación de los sindicatos para actuar en juicio, señalando lo siguiente:
[(..) Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide].
De igual forma ha señalado la misma Sala, en sentencia número 0515, de fecha 27 de mayo de 2010, sobre la legitimación sindical lo siguiente:
[(…) La Sala para decidir observa:
El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.
Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Melvin Zarraga, en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.
En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros)
Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".
Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.
En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por esta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.
De la transcripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo].
En el caso que nos ocupa, y en sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Alzada, luego de darle entrada al presente recurso de apelación, mediante auto de fecha 22 de junio de 2008, folio 4, ordena de oficio notificar al Tercero interesado, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del estado Táchira (SUTIMET), para que consignara al expediente en un lapso de 2 días hábiles, el acta de asamblea mediante el cual se acordó realizar el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como el poder de los trabajadores otorgando el mandato para actuar en nombre y representación de los mismos, a los fines de que realizaran el reclamo que generó la providencia administrativa que aquí se demanda en nulidad; sin embargo, vencido el lapso otorgado el Tercero interesado no cumplió con lo ordenado, lo cual fue verificado por el propio Tribunal mediante auto que se consignó al expediente.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de SUTIMET, consigna en 04 folios útiles, planillas firmadas presuntamente por un grupo de trabajadores, folios del 10 al 14 cuaderno de apelación, donde se observa que del contenido de las mismas no se evidencia la identificación de las entidades de trabajo donde laboran los firmantes, careciendo las mismas de presentación o registro ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; las planillas presentadas no están ocupadas hasta el final, lo cual quiere decir que, o no pertenecen a la misma reunión, o se firmaron en tiempos u oportunidades diferentes, aunado al hecho de que los trabajadores firmantes no están identificados en el escrito de solicitud de reclamo realizado por ante la sede administrativa, por lo cual no hay manera de conocer si los firmantes son los mismos trabajadores a los cuales se les hizo el descuento que pretendieron reclamar; entendiendo este sentenciador, que a todas luces, resulta extemporánea la consignación efectuada por el Tercero.
Así las cosas, esta Alzada, de la revisión realizada a las actas procesales administrativas consignadas al expediente principal, insertas del folio 241 al 397, de la pieza 1, no se evidencia otorgamiento de poder alguno a la junta directiva de SUTIMET a los fines de representar a los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo; sumado a ello, no existe en el expediente administrativo la identificación de los trabajadores que presuntamente reclamaron la violación de sus derechos laborales, es decir, el no pago del salario y el beneficio de alimentación, para lo cual, el otorgamiento del mandato (poder) resulta un requisito necesario para la legitimación del Sindicato ante los entes administrativos y jurisdiccionales, por ser derechos subjetivos inherentes a un grupo indeterminado de trabajadores, que no son propios de la junta directiva de SUTIMET.
En este orden de ideas, es importante resaltar la doctrina que al respecto mantiene el procesalista Vicente J. Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, donde señala:
[La legitimación de las partes.
Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso.
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares activos y pasivos de la relación sustantiva.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa…”
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno…] (Pág. 266)
De tal manera, que en consonancia con la Jurisprudencia de las Salas de nuestro máximo Tribunal y con la doctrina señalada en los acápites anteriores, este Juzgador considera que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del estado Táchira (SUTIMET), no tenía el mandato (poder) de representación del grupo de trabajadores supuestamente afectados, los cuales además, no existen procesalmente, es decir, es un grupo de trabajadores indeterminados, tal como se observa del escrito de reclamo, por consiguiente el sindicato SUTIMET, aun reconociéndosele la cualidad, no podía abrogarse la representación indeterminada de trabajadores sin el otorgamiento de un poder de representación, que cumpliera con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, tanto es así, que este sindicato no podía otorgarle poder en nombre de un grupo de trabajadores a un profesional del derecho para que defendiera en sede administrativa o jurisdiccional a este grupo de trabajadores, los cuales cualitativamente no se sabe quienes son, y menos aun sin mandato expreso otorgado a la junta directiva del sindicato, para la interposición de un reclamo laboral, dado lo cual, carecía el señalado sindicato de legitimación para actuar en sede administrativa y en el presente proceso, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente.
Así las cosas, este Juzgador debe resaltar que aunado a la falta de representación del sindicato, riela inserto al expediente, desde el folio 34 al 56 de la pieza 2, copia certificada de los estatutos que rigen al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del estado Táchira (SUTIMET), del cual se observa que en su capítulo II, del objeto, atribuciones y finalidades, artículo 2, literal e, señala lo siguiente:
[La representación y defensa de sus miembros y de los trabajadores que lo soliciten, en los procedimientos administrativos o judiciales. Otorgando poder a la Directiva conjunta o separadamente y abogado (s) de su confianza, si lo considera necesario] (Negrillas del Tribunal).
De tal manera, que evidenciada la inexistencia de trabajadores en el escrito y en el transcurso del procedimiento que generó la providencia administrativa de reclamo, y la falta de representación (legitimación) del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del estado Táchira (SUTIMET), para representar a los trabajadores, mediante otorgamiento de poder, este juzgador considera, que resulta claro que la junta directiva de SUTIMET no tenía legitimidad para representar a los trabajadores en una solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde este ente administrativo ordenara al patrono pagar a sus trabajadores (¿cuáles trabajadores?), derechos laborales individuales supuestamente infringidos, dado que los derechos reclamados no formaban parte de sus propios derechos, sino de otras personas distintas e indeterminadas cualitativa y cuantitativamente, tal como fue determinado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, por consiguiente el Inspector del Trabajo del estado Táchira, erró en su apreciación al otorgarle una legitimación a la junta directiva de SUTIMET, sin constar mandato alguno, para reclamar derechos de los trabajadores que no le son propios. En consecuencia, se deriva forzoso para este juzgador, declarar improcedentes los vicios delatados. Y así se decide.
Finalmente, esta Alzada, visto que la parte apelante no demostró probatoriamente los vicios en los cuales estaría inmersa la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, considera que la misma debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1988, bajo el número 56, Tomo 24-A; Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el número 58, Tomo 1-A y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el número 58, Tomo 24-A., en contra de la providencia administrativa número 615-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, del expediente administrativo número 056-2014-03-00404, por consiguiente inadmisible el reclamo interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (S.U.T.I.M.E.T.), en contra de las entidades de trabajo anteriormente señaladas e identificadas, anúlese la providencia administrativa de reclamo antes identificada.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-47
JFE/jggs.
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