REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOELNCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

.- KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.639, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, Defensora Privada.

FISCAL

Abogada Ana Ingrid Chacón, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITOS

Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley)

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, en su carácter de defensora privada de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados José Gregorio Amado Becerra, por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento a la Prostitución de Menores, previsto en el artículo 388 del Código Penal y Omisión de la Denuncia, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y Katiuska Morela Casique Betancourt, por presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley).

.- Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.

.- Decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su centro de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de mayo de 2015.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de mayo de 2015, asimismo se acordó solicitar al Tribunal de la recurrida la remisión con carácter urgente de la causa original a los fines de la resolución del recurso interpuesto.

.- Por recibido en fecha 12 de junio de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, oficio mediante el cual remite la causa principal, solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación de auto, se le dio recibido y se acuerda pasar al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado fecha 3 de febrero de 2015.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2015, la Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, en su carácter de defensora privada de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela a los folios cinco al nueve (09) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, en donde se deja constancia “Siendo las 10:10 horas de la noche, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0061-00394 iniciada por los delitos Contemplados y Sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Elis Morillo, German Vivas y Maikol Arellano, a bordo de la unidad P-30832 en la siguiente dirección PALMAR NUEVO, SECTOR 5, CALLE 8, CASA N 1, DIAGOONAL A LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de ubicar a una persona mencionada como investigada denominada de nombre Maria, (sic) asimismo a las tres víctimas menores de la presente causa, una vez allí presentes siendo las 02:40 horas de la tarde de la presente fecha, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como NIETO JOHANA; (…) manifestando ser prima de Maria (sic) Andrade, que efectivamente esa es la residencia, pero tenia días que no iba para la casa, ya que eso es normal para ella, además también nos informó que la referida adolescente siempre se lo pasa sonsacando las menores del sector y de los liceos, con el fin de prostituirla, consumir sustancias estupefacientes e inducirlas a robar, (..) en vista de esto la ciudadana presto su colaboración en acompañarnos hacia varios lugares de la zona con el fin de ubicar el paradero de las mismas, trasladándonos hacia la siguiente dirección SECTOR LAS MINAS, VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, lugar donde reside las ciudadanas de nombre Maria (sic) Gabriela, Johana Cacique, Katiuska y la apodada “La Negra”, ya que estas son las personas que le da alojo a la adolescente Maria (sic) y la induce a reclutar menores para la prostitución, una vez presentes allí previa identificación, (…) pero que efectivamente esas personas quienes son sus vecinos, siempre le dan posada a Maria (sic) y a otras menores, además que el día viernes 23-01-15, durante la mañana vieron a tres menores con Maria (sic) en casa de Maria (sic) Gabriela y Katiuska; obtenida dicha información nos trasladamos a la vivienda de las aludidas personas, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, previa identificación de este cuerpo Detectivesco, se sostuvo comunicación con una de las personas requeridas identificada MARY GABRIELA GARCIA BETANCOURT a quien se le pregunto por el paradero de las menores quien manifestó que ella no tenía nada que ver con ese problema, pero que efectivamente ellas habían estado el viernes 23-01-15, marchándose de allí desconociendo su motivo, ya que la persona que si pudiera saber es Katiuska, pero no se encontraba para el momento de la visita, seguidamente nos permitió la entrada a la vivienda para verificar que allí no se encontraba las menores, corroborando la información, posteriormente se dejo la citación a nombre de las personas mencionadas como Johana, Casique Katiuska, la apodada “La negra”, Maria (sic) Andrade y su persona para que se trasladen al Despacho, acto seguido la ciudadana acompañante Johana Nieto, recibe una llamada telefónico de parte de una persona conocida que no quiso dar información por lo que es un informante que le esta ayudando a localizar a las personas fugadas, manifestándole que las personas desaparecidas se encontraban en los alrededores del Centro Civico (sic) , prostituyéndose a cambio de dinero y drogas, en vista de la información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la referida dirección; siendo las 04:00 horas de la tarde, una vez presentes en el Centro Civico (sic) de San Cristóbal – Estado Táchira procedimos a realizar un recorrido por el lugar , donde al transcurrir un lapso de tiempo, se pudo observar con preocupación en los alrededores del Centro cívico y la Plaza Bolivar, (sic) de gran multitud de menores de edad sin su representantes legales , (…) siendo las seis horas de la tarde de la presente fecha, se avistó en las escaleras posteriores a la Plaza Bolivar (sic) y que a su vez conduce a las instalaciones del Centro Civico, (sic) a cuatro personas del genero femenino, menores de edad, (…) la funcionaria Inspector Jefe Yajaira Velazco, y a Inspector Julien Chacón, procediendo a realizarle un cheque personal, dejando constancia que tanto niñas y adolescentes no presentan lesiones, ni portan algún tipo de objetos que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios . localizándose a la persona adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley),W.J.S.A de 12 años de edad; R.D.J.M. de 14 años de edad; Y.A.C.S. de 14 años de edad, (se omiten sus nombres por razones de ley)en vista de los datos aportados son las requeridas por la comisión procediendo a identificar plenamente a la adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley) privándola de libertad (…) siendo las 06:30 horas de la tarde de los corrientes, la adolescente detenida nos señalo a una persona de nombre Katiuska, siendo una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para sí conseguir con facilidad drogas y dinero; en vista de pesquisas ya recolectadas , se procedió a interceptar a la mencionada ciudadana quien quedo identificada como CASIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, (…) privándola de libertad (subrayado y negrilla del tribunal) (…) posteriormente las detenidas fueron llevadas en calidad de de resguardo físico y mental en el área de los calabozos, en cuanto a Johana Nieto y las niñas víctimas se le tomaron entrevistas y fueron entregadas a sus representantes mediante acta de entrega, luego de una breve espera y leída las entrevistas de las víctimas, se tuvo conocimiento que las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, le dieron alojo a las mismas en la vivienda del progenitor de Jeison, siendo este a su vez el mencionado como Cheo, quien de igual forma tenía conocimiento de la fuga de las menores y de los abusos sexuales que las mismas tuvieron mientras permanecieron en dicha vivienda (subrayado y negrilla del tribunal) además de ubicar a la adolescente C.V.Y.S.F de 16 años de edad y la niña A.T.G.Q. a fin de entrevistarlas como testigos; motivo por el cual nos trasladamos a las 08:40 horas de la noche, a la siguiente dirección Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, Municipio Torbes, -Estado Táchira a fin de ubicar a las menores C.V T.S.F. y A.T.G.Q, a fin de trasladarlas al despacho, en compañía de sus representantes (…) de allí específicamente en la casa “86” procedimos a tocar la puerta y luego de una breve espera me entreviste con la ciudadana VIAGNA GONZALEZ progenitora de la niña A.T.G.Q. (…) nos trasladamos a la casa “36” donde habita otra adolescente requerida me entreviste con el ciudadano JOSE SOSA progenitor de la adolescente C.V.Y.S.F. (…) seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección Sector la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista casa de color azul, ubicada subiendo lado izquierda, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, de realizar a las personas mencionadas evidencia de interés criminalísticas, una vez en el lugar, siendo las 09:35 horas de la noche de la presenta fecha, se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que fue identificado como AMADO JOSE , (…) manifestó que allí no se había quedado ningunas adolescentes, y que su hijo Jeison no se encontraba en la residencia y con respecto a los otros mencionados son amigos de su hijo y desconoce donde ubicarlo, inmediatamente le pedimos el permiso para entrar hacia el interior de la misma, a fin de realizar inspección, se realizo dicha inspección Técnica (…) se procedió a identificar plenamente a AMADO BECERRA JOSE GREGORIO (…) llevándolo en calidad de resguardo físico y mental al área de los calabozos internos de esta sede con respecto a la niña en mención y adolescente, se recibieron entrevistas, la cual consigo a la presente acta. Asimismo las evidencias fueron mostradas a la adolescente R.D.J.M. manifestando que son sus pertenencias, las cuales había dejado en ese lugar mientras pernotó los días que se encontró fuera de su hogar (…)
Riela a los folios diez y once (10,11) de autos, acta de Inspección Técnica N° 353 de fecha 26 de enero de 2015, “siendo las 09:30 horas de la noche, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Nancy Díaz, Detectives T.S. Elvis Morillo German Vivas y Maikol Arellano , a la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.(…)”
Riela a los folios doce y trece (12, 13) de las actas procesales, secuencia fotográficas, de la inspección N° 353, de fecha 26 de enero de 2015, en la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, foto N° 1 se observa una vivienda unifamiliar de un nivel, la cual presenta una fachada principal en regular estado y conservación (…); foto N° 2 carácter detallado la parte interna de la habitación cinco de la referida vivienda en donde se percibe sobre el suelo un colchón matrimonial (…); foto N° 3 bolso sintético de color negro, contentivo de prenda de intima, de vestir y de una libreta de seis materias.
Riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, Acta de toma de Denuncia, mediante la cual la ciudadana LAURA MARINA MENDOZA MALDONADO, quien manifestó: “el lunes primero de diciembre de 2014, yo estaba en la parada de Puente Real, ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, como 6:30 de la mañana y llegaron dos chamitas CLAUDIA y MARIA, yo las conocí ahí en la parada María me dijo ud, quiere trabajar, se va a ganar os mil bolívares, yo le dije no chao y me fui, el mates me las volví a encontrar y ahí fue cuando MARIA me dijo en que iba a trabajar, que era en un bar en el que ellas trabajan de noche, yo me fui y luego me encontré a una niña embarazada llamada MELANI , ella estaba en la Plaza Bolívar de San Cristóbal y me dijo que no me metiera en eso que eso era feo, Después hoy yo estaba en la parada tranquila iba para el liceo donde yo estudio ROMULO ACOSTA¸ y me volvieron a llegar CLAUDIA y MARIA, me llegaron al liceo y me acosaron para que fuera al liceo a otro liceo EBRO en la Unidad Vecinal y que si no iba me iban a golpear, de ahí ellas como que estudiaron ahí en el Ebro. Porque cuando vieron el carro de la Directora, ellas se montaron en la buseta pero me dejaron ahí sola, ellas CLAUDIA y MARIA, iban a buscar otras muchachas más para trabajar en un bar donde ellas trabajan en las noches, yo no se cual es esa bar (…)
Riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las siete horas de la noche, comparece ante este despacho la funcionaria inspectora Jefe YAJAIRA VELAZCO (…) encontrándome en la sede de este despacho, se hizo presente JHOANA NIETO,(…) “Bueno llego una comisión de la PTJ a mi casa en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 8 casa número 1, preguntando por mi hermana MARIA, yo les dije que no estaba en la casa y desconocía su paradero, la policía me pregunto donde podía localizarla y la verdad no se, quiero agregar que mi hermanan MARIA es muy mala conducta ella se la pasa robando celulares en el centro y en el liceo , nosotros estamos cansados de ella, ahora se la pasa con menores de edad , prostituyéndolas, digo esto porque un día CLAUDIA me dijo que le ayudara a buscar menores para llevárselas para Cúcuta, pero yo no le preste atención ya que no me la llevo con ella mucho, por la mala conducta además a mi casa a veces llega gente muy extraña y motorizados y eso me tiene muy nerviosa, ya que yo no tengo problemas” (…)
Riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho la adolescente W.J.S.A “Resulta que el día viernes 23-01-2015, en la mañana estábamos en clase R y Y.A.C. cuando María, nos dijo que nos saliéramos de clases y que fuéramos para las Minas para vernos con unas amigas de ella, ahí conocimos a Johana, Gaby y a una que le dicen La Negra, estuvimos allá y Johana nos invito para las ferias, entonces nos fuimos con María, Johana y unos chamitos que son de San Josecito, pero no le se los nombres, luego nos fuimos para la discoteca donde la mayoría son gay y lesbianas, salimos de allá a las 03:00 de la madrugada, nos dirigimos al centro a la parada de la Rómulo, quedándose en la Ortiza, en casa de unos amigos de María donde llegaron a dormir, donde Yeison nos abrió la puerta y nos quedamos en su casa, el sábado 24-01-15, era el cumpleaños de Yeison y nos quedamos todo el día en su casa, a las 07:00 de la noche comenzó la fiesta de cumpleaños, donde tomamos cerveza y consumimos crispy, como a las 03: 00 se acabó la fiesta por los vecinos, le dijeron a Yeison que olía mucho crispy y que iban a llamar a la policía (…)”
“(Omissis)
Riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho SANDRA CANO, (representante legal) en compañía de su hija la adolescente Y.A.C.S. “Bueno el viernes 23 de Enero de este año, yo me fui con MARIA, ROSMARY, WENDY, nosotras estábamos en el liceo Ezequiel Zamora, donde estudiamos, bueno nosotras salimos y llamamos a JHOANA ella vive en el Barrio Nuevo sector la mina, vía el Llano, JHOANA, nos dijo que fuéramos para la casa de ella, nosotras nos fuimos para allá, las cuatro, nosotras ahí, íbamos a para la feria, pero decidimos no ir y nos fuimos para una discoteca en Barrio Obrero que es de lesbianas y maricos, ahí nos pusimos a rumbear, luego como a las 03:00 de la mañana, cerraron la discoteca y nos fuimos para la casa de unos amigos de MARIA en la Hortiza, en la Hortiza nos quedamos con María y nosotras tres, allá en esa casa WENDY perdió el virgo con uno de esos chamos, yo le dije que no pero ella quiso, luego el sábado hicieron otra fiesta y nos volvimos a quedara ahí en la Hortiza y luego el domingo también nos quedamos ahí las cuatro y hoy MARIA nos saco a caminar por el centro cívico y fue cuando nos encontró la PTJ, yo quiero decir que yo no me acosté con nadie este fin de semana, pero hace quince días si me acosté con un chamo amigo, pero nosotras la pasamos bien con MARIA, porque conocemos amigos y la pasamos bien, a también quiero decir que mi amiga ROSMARY, tiro con dos carajitos la noche del viernes y sábado, los chamos se llaman LEO, YEISON y ANTONI y también nos dieron unos números de teléfonos para que los llamáramos y buscáramos un taxi para ellos atracarlos, pero eso nosotras no lo hicimos y también quiero decir que el papá de Yeison estaba en la casa cuando nosotras llegamos y él siempre supo que estábamos ahí”
Riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana SANDRA PATRICIA CANO SUAREZ (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente Y.A.C.S. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente R.D.J.M. “Bueno yo me fui de la casa el día viernes 23-01-15, luego de salir del colegio junto a mis amigas W. S.; Y.C; M.A. ( se omite su nombres por razones de ley) y que lo teníamos planeado desde hace días, además porque tenía problemas con mis padres porque ellos no me dejan salir ara ninguna fiesta (…)”
Riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana YOLIMAR MENDOZA BAUTISTA (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente Y.A.C.S. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Rielas a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de las actas procesales, de fecha 26 de enero de 2015, acta de imposición de derechos del imputado adolescente a A.F.M. DEL C. (se omite su nombre por razones de ley), acta de imposición de derechos del imputado CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA. (…)
Riela al folio treinta (30) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente J.M.R.D en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, no se puede realizar examen ginecológico ya que presenta proceso menstrual por lo que debe regresar el día 30/012015 para su valoración”.
Riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente S.A.W.J en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, al examen ginecológico del día de hoy se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con presencia de escotadura en hora nueve según las agujas del reloj, no se aprecian signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente”
Riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente Y.A.C.S en la cual dejo constancia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con escotadura en hora tres según las agujas del reloj, sin signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente, ano rectal normal”
Riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a la adolescente M DEL C.A.F., en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, se difiere examen ginecológico ano rectal por presentar la menstruación”
Riela a los folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, (38,39,40,41,42 y 44) de las actas procesales, oficios Nros. 9700-0061-1647, reconocimiento legal, experticia de autenticidad y falsedad a un pasaporte, 9700-0061-1648 en donde se ordena realizar reconocimiento medico legal al bolso tipo morral 9700-0061-1649, reconocimiento legal y experticia seminal, a la prenda intima para dama, cachetero, N 9700-0061-1650 experticia de barrido a prenda intima para dama denominada cafetero y experticia tricologica, N 9700-0061-1620, reconocimiento medico legal al ciudadano Amado becerra José Gregorio.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica al ciudadano Amado Becerra José Gregorio, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente G.Q.V.A. “Bueno vengo a esta oficina porque funcionarios de este organismo fueron a mi residencia y me dijeron que por favor compareciera en compañía de mi representante, una vez aquí quiero decir que hoy me entere cuando llegue al liceo que varias niñas estaban desaparecidas, entre estas niñas solo conozco a la adolescente María por cuanto ella estudia conmigo el quinto año en la sección B del liceo Bolivariano Ezequiel Zamora ubicado en el sector Palmar de la Cope, Municipio Torbes, (sic) desconozco totalmente lo que sucedió con las muchachas que estaban perdidas, solo se que estudian en el mismo Liceo que yo (…)”
Riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente C.V.Y. “Resulta que esta mañana me doy cuenta las adolescentes R.J. y Y.C, se encontraban desaparecidas desde el viernes, ya que escuche unos comentarios en el liceo y vi unos panfletos que estaban pegados en la entrada del liceo, y cuando estaba en la primera hora de clase entro la mama de R. J. acompañada de la mamá de Y.C., y me preguntaron que si sabía lgo de ellas o de la adolescente María Andrade, y yo les respondí que no sabía nada y le di el número de M. a. y después se fueron (…)”
“(Omissis)
Riela al folio cincuenta (50) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho YESICA ARIA, con la adolescente W.Y.S.A. “Bueno yo quiero decir, que el día que me trajeron yo no dije que conocía a KATIUSKA la catira, porque ella cuando nos vio aquí en la PTJ nos amenazó y rápido nos dijo “que cuando saliera nos iba a matar” y a mi me da mucho miedo porque a mi casa están llegado motorizados y nos amenazan que nos va a matar, también quiero decir que cuando MARIA nos llevo para la mina estaban allí, MARIA GABRIELA, una muchacha que le dicen LA NEGRA Y JOHANA yo tengo miedo porque nos están amenazando esas mujeres (…)”
Riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente Y.A.C.S. “Bueno vengo por ante este despacho, ya que el día que me tomaron una declaración pero yo no dije que conocía a la señora KATIUSKA CACIQUE BETANCOURT, porque tenía algo de miedo y nervioso, pero yo si la conozco ya que yo en compañía de mis amigas nos cabíamos de ropa en su casa (…)”
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente R.D.J.M. “El día que nos trajeron para acá, estaba aquí Katiuska, ella es catira de pelo corto, ella nos amenazó de muerte si decíamos que la conocíamos, ella yo la conocí en la casa de MARIA GABRIELA que le dicen GABI, que vive en la MINA, y KATIUSKA se la pasa allá porque es hermana de una de las mujeres de ahí, pero no se de cual, en esa casa viven M.G; J. K. y una que le dicen la NEGRA, yo temo por nosotras porque KATIUSKA nos amenazó, también quiero decir que MARIA Y JOHANA nos llevaron para el Barrio Walter Márquez de San Josecito donde una señora que le dicen REINA y allí nos levaron a consumir drogas, la señora REINA es gorda, muy gorda, bajita, blanca, tiene en pelo ondulado, y cabello negro tiene como 21 año más o menos (…)”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 04121280255 ( YOHANA YERNA ) N° 04147103510 TIFFANY AMADO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión ni definida, residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley).
DE LA FLAGRANCIA
“(Omissis)
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela a los folios cinco al nueve (09) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, en donde se deja constancia “Siendo las 10:10 horas de la noche, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0061-00394 iniciada por los delitos Contemplados y Sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Elis Morillo, German Vivas y Maikol Arellano, a bordo de la unidad P-30832 en la siguiente dirección PALMAR NUEVO, SECTOR 5, CALLE 8, CASA N 1, DIAGOONAL A LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de ubicar a una persona mencionada como investigada denominada de nombre María, asimismo a las tres víctimas menores de la presente causa, una vez allí presentes siendo las 02:40 horas de la tarde de la presente fecha, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como NIETO JOHANA; (…) manifestando ser prima de María Andrade, que efectivamente esa es la residencia, pero tenia días que no iba para la casa, ya que eso es normal para ella, además también nos informó que la referida adolescente siempre se lo pasa sonsacando las menores del sector y de los liceos, con el fin de prostituirla, consumir sustancias estupefacientes e inducirlas a robar, (..) en vista de esto la ciudadana presto su colaboración en acompañarnos hacia varios lugares de la zona con el fin de ubicar el paradero de las mismas, trasladándonos hacia la siguiente dirección SECTOR LAS MINAS, VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, lugar donde reside las ciudadanas de nombre María Gabriela, Johana Cacique, Katiuska y la apodada “La Negra”, ya que estas son las personas que le da alojo a la adolescente María y la induce a reclutar menores para la prostitución, una vez presentes allí previa identificación, (…) pero que efectivamente esas personas quienes son sus vecinos, siempre le dan posada a María y a otras menores, además que el día viernes 23-01-15, durante la mañana vieron a tres menores con María en casa de María Gabriela y Katiuska; obtenida dicha información nos trasladamos a la vivienda de las aludidas personas, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, previa identificación de este cuerpo Detectivesco, se sostuvo comunicación con una de las personas requeridas identificada MARY GABRIELA GARCIA BETANCOURT a quien se le pregunto por el paradero de las menores quien manifestó que ella no tenía nada que ver con ese problema, pero que efectivamente ellas habían estado el viernes 23-01-15, marchándose de allí desconociendo su motivo, ya que la persona que si pudiera saber es Katiuska, pero no se encontraba para el momento de la visita, seguidamente nos permitió la entrada a la vivienda para verificar que allí no se encontraba las menores, corroborando la información, posteriormente se dejo la citación a nombre de las personas mencionadas como Johana, Casique Katiuska, la apodada “La negra”, María Andrade y su persona para que se trasladen al Despacho, acto seguido la ciudadana acompañante Johana Nieto, recibe una llamada telefónico de parte de una persona conocida que no quiso dar información por lo que es un informante que le esta ayudando a localizar a las personas fugadas, manifestándole que las personas desaparecidas se encontraban en los alrededores del Centro Cívico , prostituyéndose a cambio de dinero y drogas, en vista de la información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la referida dirección; siendo las 04:00 horas de la tarde, una vez presentes en el Centro Cívico de San Cristóbal – Estado Táchira procedimos a realizar un recorrido por el lugar , donde al transcurrir un lapso de tiempo, se pudo observar con preocupación en los alrededores del Centro cívico y la Plaza Bolívar, de gran multitud de menores de edad sin su representantes legales , (…) siendo las seis horas de la tarde de la presente fecha, se avistó en las escaleras posteriores a la Plaza Bolívar y que a su vez conduce a las instalaciones del Centro Cívico, a cuatro personas del genero femenino, menores de edad, (…) la funcionaria Inspector Jefe Yajaira Velazco, y a Inspector Julien Chacón, procediendo a realizarle un cheque personal, dejando constancia que tanto niñas y adolescentes no presentan lesiones, ni portan algún tipo de objetos que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios . localizándose a la persona adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley),W.J.S.A de 12 años de edad; R.D.J.M. de 14 años de edad; Y.A.C.S. de 14 años de edad, (se omiten sus nombres por razones de ley)en vista de los datos aportados son las requeridas por la comisión procediendo a identificar plenamente a la adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley) privándola de libertad (…) siendo las 06:30 horas de la tarde de los corrientes, la adolescente detenida nos señalo a una persona de nombre Katiuska, siendo una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para sí conseguir con facilidad drogas y dinero; en vista de pesquisas ya recolectadas , se procedió a interceptar a la mencionada ciudadana quien quedo identificada como CASIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, (…) privándola de libertad (subrayado y negrilla del tribunal) (…) posteriormente las detenidas fueron llevadas en calidad de de resguardo físico y mental en el área de los calabozos, en cuanto a Johana Nieto y las niñas víctimas se le tomaron entrevistas y fueron entregadas a sus representantes mediante acta de entrega, luego de una breve espera y leída las entrevistas de las víctimas, se tuvo conocimiento que las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, le dieron alojo a las mismas en la vivienda del progenitor de Jeison, siendo este a su vez el mencionado como Cheo, quien de igual forma tenía conocimiento de la fuga de las menores y de los abusos sexuales que las mismas tuvieron mientras permanecieron en dicha vivienda (subrayado y negrilla del tribunal) además de ubicar a la adolescente C.V.Y.S.F de 16 años de edad y la niña A.T.G.Q. a fin de entrevistarlas como testigos; motivo por el cual nos trasladamos a las 08:40 horas de la noche, a la siguiente dirección Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, Municipio Torbes, -Estado Táchira a fin de ubicar a las menores C.V T.S.F. y A.T.G.Q, a fin de trasladarlas al despacho, en compañía de sus representantes (…) de allí específicamente en la casa “86” procedimos a tocar la puerta y luego de una breve espera me entreviste con la ciudadana VIAGNA GONZALEZ progenitora de la niña A.T.G.Q. (…) nos trasladamos a la casa “36” donde habita otra adolescente requerida me entreviste con el ciudadano JOSE SOSA progenitor de la adolescente C.V.Y.S.F. (…) seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección Sector la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista casa de color azul, ubicada subiendo lado izquierda, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, de realizar a las personas mencionadas evidencia de interés criminalísticas, una vez en el lugar, siendo las 09:35 horas de la noche de la presenta fecha, se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que fue identificado como AMADO JOSE , (…) manifestó que allí no se había quedado ningunas adolescentes, y que su hijo Jeison no se encontraba en la residencia y con respecto a los otros mencionados son amigos de su hijo y desconoce donde ubicarlo, inmediatamente le pedimos el permiso para entrar hacia el interior de la misma, a fin de realizar inspección, se realizo dicha inspección Técnica (…) se procedió a identificar plenamente a AMADO BECERRA JOSE GREGORIO (…) llevándolo en calidad de resguardo físico y mental al área de los calabozos internos de esta sede con respecto a la niña en mención y adolescente, se recibieron entrevistas, la cual consigo a la presente acta. Asimismo las evidencias fueron mostradas a la adolescente R.D.J.M. manifestando que son sus pertenencias, las cuales había dejado en ese lugar mientras pernotó los días que se encontró fuera de su hogar (…)
Riela a los folios diez y once (10,11) de autos, acta de Inspección Técnica N° 353 de fecha 26 de enero de 2015, “siendo las 09:30 horas de la noche, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Nancy Díaz, Detectives T.S. Elvis Morillo German Vivas y Maikol Arellano , a la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, la cual se procedió a realizar la inspección, se constató que se trata de un sitio de suceso CERRADO, no se encuentra expuesta a la vista del publico ni a la intemperie, presenta temperatura ambiental calida e iluminación artificial, (…) la misma corresponde a una vivienda unifamiliar , presenta como fachada paredes de bloque, frisadas en cemento, revestida con pintura de color azul claro; su entrada se hace por medio de una reja de metal del tipo batiente, revestido de pintura de color negro, una vez traspuesta la misma se pudo observar paredes de bloques, frisadas de cemento, revestida con pintura de color azul y amarillo, cabe destacar que algunas paredes se encuentran en obra negra, además presenta piso de cemento rustico, techo de zinc, dicho espacio físico se encuentra dividido por una sala, un comedor, un área de cocina un área de los servicios y cinco habitaciones desprovistas de puertas, encontrándose ciertas evidencias que fueron rotuladas embaladas y etiquetadas con la finalidad de realizarles las respectivas experticias de ley (…)”
Riela a los folios doce y trece (12, 13) de las actas procesales, secuencia fotográficas, de la inspección N° 353, de fecha 26 de enero de 2015, en la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, foto N° 1 se observa una vivienda unifamiliar de un nivel, la cual presenta una fachada principal en regular estado y conservación (…); foto N° 2 carácter detallado la parte interna de la habitación cinco de la referida vivienda en donde se percibe sobre el suelo un colchón matrimonial (…); foto N° 3 bolso sintético de color negro, contentivo de prenda de intima, de vestir y de una libreta de seis materias.
Riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, Acta de toma de Denuncia, mediante la cual la ciudadana LAURA MARINA MENDOZA MALDONADO, quien manifestó: “el lunes primero de diciembre de 2014, yo estaba en la parada de Puente Real, ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, como 6:30 de la mañana y llegaron dos chamitas CLAUDIA y MARIA, yo las conocí ahí en la parada Maria me dijo ud, quiere trabajar, se va a ganar os mil bolívares, yo le die no chao y me fui, el mates me las volví a encontrar y ahí fue cuando MARIA me dijo en que iba a trabajar, que era en un bar en el que ellas trabajan de noche, yo me fui y luego me encontré a una niña embarazada llamada MELANI , ella estaba en la Plaza Bolívar de San Cristóbal y me dijo que no me metiera en eso que eso era feo, Después hoy yo estaba en la parada tranquila iba para el liceo donde yo estudio ROMULO ACOSTA¸ y me volvieron a llegar CLAUDIA y MARIA, me llegaron al liceo y me acosaron para que fuera al liceo a otro liceo EBRO en la Unidad Vecinal y que si no iba me iban a golpear, de ahí ellas como que estudiaron ahí en el Ebro. Porque cuando vieron el carro de la Directora, ellas se montaron en la buseta pero me dejaron ahí sola, ellas CLAUDIA y MARIA, iban a buscar otras muchachas más para trabajar en un bar donde ellas trabajan en las noches, yo no se cual es esa bar (…)
Riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las siete horas de la noche, comparece ante este despacho la funcionaria inspectora Jefe YAJAIRA VELAZCO (…) encontrándome en la sede de este despacho, se hizo presente JHOANA NIETO,(…) “Bueno llego una comisión de la PTJ a mi casa en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 8 casa número 1, preguntando por mi hermana MARIA, yo les dije que no estaba en la casa y desconocía su paradero, la policía me pregunto donde podía localizarla y la verdad no se, quiero agregar que mi hermanan MARIA es muy mala conducta ella se la pasa robando celulares en el centro y en el liceo , nosotros estamos cansados de ella, ahora se la pasa con menores de edad , prostituyéndolas, digo esto porque un día CLAUDIA me dijo que le ayudara a buscar menores para llevárselas para Cúcuta, pero yo no le preste atención ya que no me la llevo con ella mucho, por la mala conducta además a mi casa a veces llega gente muy extraña y motorizados y eso me tiene muy nerviosa, ya que yo no tengo problemas” (…)
Riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho la adolescente W.J.S.A “Resulta que el día viernes 23-01-2015, en la mañana estábamos en clase R y Y.A.C. cuando María, nos dijo que nos saliéramos de clases y que fuéramos para las Minas para vernos con unas amigas de ella, ahí conocimos a Johana, Gaby y a una que le dicen La Negra, estuvimos allá y Johana nos invito para las ferias, entonces nos fuimos con María, Johana y unos chamitos que son de San Josecito, pero no le se los nombres, luego nos fuimos para la discoteca donde la mayoría son gay y lesbianas, salimos de allá a las 03:00 de la madrugada, nos dirigimos al centro a la parada de la Rómulo, quedándose en la Ortiza, en casa de unos amigos de María donde llegaron a dormir, donde Yeison nos abrió la puerta y nos quedamos en su casa, el sábado 24-01-15, era el cumpleaños de Yeison y nos quedamos todo el día en su casa, a las 07:00 de la noche comenzó la fiesta de cumpleaños, donde tomamos cerveza y consumimos crispy, como a las 03: 00 se acabó la fiesta por los vecinos, le dijeron a Yeison que olia mucho crispy y que iban a llamar a la policía (…)”
“(Omissis)
Riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho SANDRA CANO, (representante legal) en compañía de su hija la adolescente Y.A.C.S. “Bueno el viernes 23 de Enero de este año, yo me fui con MARIA, ROSMARY, WENDY, nosotras estábamos en el liceo Ezequiel Zamora, donde estudiamos, bueno nosotras salimos y llamamos a JHOANA ella vive en el Barrio Nuevo sector la mina, vía el Llano, JHOANA, nos dijo que fuéramos para la casa de ella, nosotras nos fuimos para allá, las cuatro, nosotras ahí, íbamos a para la feria, pero decidimos no ir y nos fuimos para una discoteca en Barrio Obrero que es de lesbianas y maricos, ahí nos pusimos a rumbear, luego como a las 03:00 de la mañana, cerraron la discoteca y nos fuimos para la casa de unos amigos de MARIA en la Hortiza, en la Hortiza nos quedamos con María y nosotras tres, allá en esa casa WENDY perdió el virgo con uno de esos chamos, yo le dije que no pero ella quiso, luego el sábado hicieron otra fiesta y nos volvimos a quedara ahí en la Hortiza y luego el domingo también nos quedamos ahí las cuatro y hoy MARIA nos saco a caminar por el centro cívico y fue cuando nos encontró la PTJ, yo quiero decir que yo no me acosté con nadie este fin de semana, pero hace quince días si me acosté con un chamo amigo, pero nosotras la pasamos bien con MARIA, porque conocemos amigos y la pasamos bien, a también quiero decir que mi amiga ROSMARY, tiro con dos carajitos la noche del viernes y sábado, los chamos se llaman LEO, YEISON y ANTONI y también nos dieron unos números de teléfonos para que los llamáramos y buscáramos un taxi para ellos atracarlos, pero eso nosotras no lo hicimos y también quiero decir que el papá de Yeison estaba en la casa cuando nosotras llegamos y él siempre supo que estábamos ahí”
“(Omissis)
Riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente R.D.J.M. “Bueno yo me fui de la casa el día viernes 23-01-15, luego de salir del colegio junto a mis amigas W. S.; Y.C; M.A. ( se omite su nombres por razones de ley) y que lo teníamos planeado desde hace días, además porque tenía problemas con mis padres porque ellos no me dejan salir ara ninguna fiesta (…)”
Riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana YOLIMAR MENDOZA BAUTISTA (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente Y.A.C.S. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Rielas a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de las actas procesales, de fecha 26 de enero de 2015, acta de imposición de derechos del imputado adolescente a A.F.M. DEL C. (se omite su nombre por razones de ley), acta de imposición de derechos del imputado CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA. (…)
Riela al folio treinta (30) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente J.M.R.D en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, no se puede realizar examen ginecológico ya que presenta proceso menstrual por lo que debe regresar el día 30/012015 para su valoración”.
Riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente S.A.W.J en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, al examen ginecológico del día de hoy se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con presencia de escotadura en hora nueve según las agujas del reloj, no se aprecian signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente”
Riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente Y.A.C.S en la cual dejo constancia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con escotadura en hora tres según las agujas del reloj, sin signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente, ano rectal normal”
Riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a la adolescente M DEL C.A.F., en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, se difiere examen ginecológico ano rectal por presentar la menstruación”
Riela a los folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, (38,39,40,41,42 y 44) de las actas procesales, oficios Nros. 9700-0061-1647, reconocimiento legal, experticia de autenticidad y falsedad a un pasaporte, 9700-0061-1648 en donde se ordena realizar reconocimiento medico legal al bolso tipo morral 9700-0061-1649, reconocimiento legal y experticia seminal, a la prenda intima para dama, cachetero, N 9700-0061-1650 experticia de barrido a prenda intima para dama denominada cafetero y experticia tricologica, N 9700-0061-1620, reconocimiento medico legal al ciudadano Amado becerra José Gregorio.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica al ciudadano Amado Becerra José Gregorio, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente G.Q.V.A. “Bueno vengo a esta oficina porque funcionarios de este organismo fueron a mi residencia y me dijeron que por favor compareciera en compañía de mi representante, una vez aquí quiero decir que hoy me entere cuando llegue al liceo que varias niñas estaban desaparecidas, entre estas niñas solo conozco a la adolescente María por cuanto ella estudia conmigo el quinto año en la sección B del liceo Bolivariano Ezequiel Zamora ubicado en el sector Palmar de la Cope, Municipio Torbes, (sic) desconozco totalmente lo que sucedió con las muchachas que estaban perdidas, solo se que estudian en el mismo Liceo que yo (…)”
Riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente C.V.Y. “Resulta que esta mañana me doy cuenta las adolescentes R.J. y Y.C, se encontraban desaparecidas desde el viernes, ya que escuche unos comentarios en el liceo y vi (sic) unos panfletos que estaban pegados en la entrada del liceo, y cuando estaba en la primera hora de clase entro la mama de R. J. acompañada de la mamá de Y.C., y me preguntaron que si sabía algo de ellas o de la adolescente María Andrade, y yo les respondí que no sabía nada y le di el número de M. a. y después se fueron (…)”
“(Omissis)
Riela al folio cincuenta (50) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho YESICA ARIA, con la adolescente W.Y.S.A. “Bueno yo quiero decir, que el día que me trajeron yo no dije que conocía a KATIUSKA la catira, porque ella cuando nos vio aquí en la PTJ nos amenazó y rápido nos dijo “que cuando saliera nos iba a matar” y a mi me da mucho miedo porque a mi casa están llegado motorizados y nos amenazan que nos va a matar, también quiero decir que cuando MARIA nos llevo para la mina estaban allí, MARIA GABRIELA, una muchacha que le dicen LA NEGRA Y JOHANA yo tengo miedo porque nos están amenazando esas mujeres (…)”
Riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente Y.A.C.S. “Bueno vengo por ante este despacho, ya que el día que me tomaron una declaración pero yo no dije que conocía a la señora KATIUSKA CACIQUE BETANCOURT, porque tenía algo de miedo y nervioso, pero yo si la conozco ya que yo en compañía de mis amigas nos cabíamos de ropa en su casa (…)”
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente R.D.J.M. “El día que nos trajeron para acá, estaba aquí Katiuska, ella es catira de pelo corto, ella nos amenazó de muerte si decíamos que la conocíamos, ella yo la conocí en la casa de MARIA GABRIELA que le dicen GABI, que vive en la MINA, y KATIUSKA se la pasa allá porque es hermana de una de las mujeres de ahí, pero no se de cual, en esa casa viven M.G; J. K. y una que le dicen la NEGRA, yo temo por nosotras porque KATIUSKA nos amenazó, también quiero decir que MARIA Y JOHANA nos llevaron para el Barrio Walter Márquez de San Josecito donde una señora que le dicen REINA y allí nos levaron a consumir drogas, la señora REINA es gorda, muy gorda, bajita, blanca, tiene en pelo ondulado, y cabello negro tiene como 21 año más o menos (…)”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía veintidós del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. Se ordena notificar a las representantes de las víctimas de la presente decisión.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMADO BECERRA y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) Imponiéndosele al ciudadano JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. Y así se decide.
Por otra parte conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión ni definida, residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es la autora del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza, o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si el o las Víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido”
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, es la autora del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto las victimas son niñas y adolescentes, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a las víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Interés Superior del Niño y de la Niña y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte es importante dejar por sentado que analizado las actas procesales quien aquí decide fundamenta su decisión en lo manifestado por M.G.G.B., señalo “una ciudadana de nombre Katiuska, siendo una de las personas requeridas por la comisión manifestando en forma acelerada, que ella una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para así conseguir con facilidad drogas y dinero; (negrilla y subrayado del tribunal), en vista de pesquisas ya recolectadas” asimismo cursa de las actas procesales que las víctimas de la causa alegan en las entrevistas realizadas que la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT “KATIUSKA nos amenazó“ (negrilla y subrayado del tribunal).
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es alta, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que la imputada pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso unas niñas y adolescentes, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión ni definida, residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión ni definida, residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena notificar a las representantes de las víctimas de la presente decisión. QUINTO: De conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su centro de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para la adolescente MARÍA DEL CARMEN ANDRADE FORERO, líbrese BOLETA DE TRASLADO PARA EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE a los fines de que sea trasladada a este despacho Judicial y asimismo se ordena notificar al defensor privado que le esta asintiendo para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: se acuerda la experticia BIOPSICOSOCIAL por parte del equipo interdisciplinario para las VICTIMAS el día 3 DE febrero del 2015, para la IMPUTADA KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, para el día 02 de FEBRERO del 2015 a las 08:30 de la mañana. y para el IMPUTADO JOSE GREGORIO AMADO BECERRA 02 DE FEBRERO a las 08:30 de la mañana. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario Y BOLETA DE TRASLADO.
(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, en su carácter de defensora privada de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El presente Recurso debe ser declarado admisible, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, a saber:
1° El presente recurso de apelación de auto lo ejerzo por ostentar el carácter de defensor del imputada: KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURDT, lo que conlleva tener la debida legitimación para interponerlo;
2° Informo a ustedes honorables magistrados que la decisión recurrida fue dictada en sede del Juzgado del Tribunal del Circuito Judicial Violencia contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (Control 2) Del Estado Táchira de fecha 30 de ene,v de 2015, producida como resolución judicial por audiencia de Oír Declaración; dicha decisión fue dictada afirmando por la Fiscal del Ministerio Publico que la imputada fue aprendida en flagrancia, mientras que de las actas procesales se desprende que la imputada se presentó voluntariamente ante el CICPC por recibir una citación en calidad de testigo el día 26 de enero a las 3:00 pm. Y la misma se presentó a las 4:30 pm del mismo día. No a las 9:30 pm como afirma la fiscal quien señalo que fue “aprendida”, siendo notificado de la misma mi defendido el día 30 de enero de 2015, hallándome dentro del lapso DE CINCO (5) DIAS HABILES establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, debe ser declarado tempestivo y nunca extemporáneo.
30 La decisión que recurro es de las que no se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, como irrecurribles o inimpugnables.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en los numerales 4y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por errónea interpretación del artículo FLAGRANCIA en la comisión del DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49; en razón de que la ciudadana Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia le atribuyó a los hechos narrados por la representación fiscal la calificación de FLAGRANCIA en la comisión del DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y AMENAZA establecido en el artículo 175 de la último aparte del código penal en favor de las adolescentes W.J.S.A, R.D.J.M, Y.A.C.S (Se omiten nombres por razones de ley), pues no existen suficientes elementos de convicción para calificar e imputar tales delitos, pues en principio no puede existir FLAGRANCIA si la imputada no estaba presente en el lugar que ocurrieron los hechos, tampoco se puede estimar el delito de AMENZA pues las víctimas en su primera declaración no mencionaron a la imputada, luego en una ampliación de su declaración la mencionan y el día de Ja prueba anticipada en la audiencia de presentación la adolescente W.J.SA, se contradice en su declaración, la adolescente Y.A.C.S expreso que solo le dijo que dijera la verdad y que ellas sabían que ella era inocente, y negó que katiuska las hubiese amenazado y, la adolescente R.DJ.M., dijo no conocerla y que ella nunca las amenazo. En razón de la contradicción y que las víctimas en su declaración expresaron no conocerla, considero que la jueza emitió una decisión contraria a derecho; pero de la revisión de las actas que conforman la causa, no se evidencia ningún elemento de convicción que demuestre contundentemente que la imputada cometió los delitos que se le atribuyen, pues no puede existir flagrancia si la imputada no estuvo presente en el lugar donde se presume se cometió el delito y las victimas alegan no conocerla ni haberla visto el día que ocurrieron los hechos, de lo cual se desprende que tanto las victimas como la declaración de la imputada coinciden en que no estaba en el lugar y tampoco la conocían, de igual modo existen otros testigos que pueden manifestar donde se encontraba la Ciudadana Katiuska Morela Casique Betancourt el día 23 de enero de 2015 y que fueron mencionados por la imputada, así como en las actas de las victimas donde señalan a otras personas distintas a la imputada, para que la Juez atribuyera a los hechos tal infundada calificación jurídica, decretara a mi defendido la flagrancia, emitiendo luego una decisión errada de privación preventiva de libertad que afecta los derechos de mi defendida en el presente proceso, al no corresponder los hechos plasmados en las actas del día 26 con las del día 28 de enero emitidas en investigación policial por los funcionarios adscritos por el CICPC (sic) y las del día 28 DEL CICPC (sic) con las de la prueba anticipada de las victimas del día 30 de enero, donde las 3 adolescentes dan versiones distintas donde se contradicen y no queda claro, si la imputada las amenazo, pues en todas coincide en que KATIUSKA no estuvo presente el día 23 en el lugar de los hechos, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la imputada, puesto que dichos funcionarios actuaron en el lugar de los hechos, sin hacer un allanamiento al inmueble para determinar si allí ocurren las cosas que se presumen, sin embargo cuando los funcionarios del CICPC (sic) fueron al inmueble donde vive la imputada, estaban tres personas que no se citaron las cuales son TERESA DE JESUS BETANCOURT, MARIA GABRIELA BETANCOURT Y JOHANÁ NIETO, una de ellas fue quien expreso que KATIUSKA conocía a una de las adolescentes hoy imputada por el mismo delito, se le deja una citación solo a KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, omitiendo las posibles declaraciones de las otras personas que habitan la misma casa y que si estaban presente en ambas oportunidades, por señalamiento de la adolescente imputada MARIA DEL CARMEN ANDRADE FORERO, en el CICPC (sic) se detiene a la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, hasta la presente fecha sin existir suficientes elementos de convicción que la señalen como autora de los delitos que aquí se le imputan, causando un gravamen irreparable a los derechos de la defensa, libertad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Observo en las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que conllevan inexorablemente a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION PROFERIDA EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE OIR DECLARACION (AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA) Celebrada del día 30 de enero de 2015. A cuyas actas hemos tenido un acceso restringido.
En relación a la exigencia de la técnica recursiva de señalar cual es la debida interpretación de la norma cuestionada, me permito afirmar a los magistrados de la Corte de Apelaciones, que la norma es muy clara cuando establece como verbo rector la flagrancia, el cual no se corresponde con los hechos que constan en actas, además exige que el Ministerio Público presente fundados elementos de convicción para demostrar la existencia de los dos delitos que se le imputan, pues no se puede hacer semejantes aseveraciones sin tener suficientes pruebas y/o elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado, pues en este sentido se esta violando el debido proceso de mi defendida, porque la realidad, es que en el caso de marras, no consta ningún elemento para presumir participación de mi defendida en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos para que la recurrida los calificados con tal tipo penal, porque lo cierto ciudadanos Magistrados es que mi defendida es una madre de familia que ha trabajado como ayudante de cocina y camarera para darle de comer a su menores hijas, que la misma no posee ni teléfono celular, ni cuentas bancarias para presumir en principio como la autora del delito de FLAGRANCIA en la comisión del DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tampoco se puede asegurar que mi defendida incurrió en el delito de AMENAZA establecido en el artículo 175 de la último aparte del código penal en favor de las adolescentes WJ.S.A., R.D.J.M., Y.A.C.S (Se omiten nombres por razones de ley), por el testimonio contradictorio de tres adolescentes que omitieron su nombre y participación en las actas del día 26 de enero, luego se presentan en el CICPC (sic) para ampliar sus declaraciones, y llama la atención por qué solo amplian (sic) su declaración nombrando a la imputada y señalando que no la nombraron antes porque ella las amenazo y posteriormente en las actas de la prueba anticipada del día 30 dos (sic) de ellas dicen no conocerla y niegan que las amenazo y una se contradice en sus respuestas en la misma acta. Ahora bien, con la detención de mi defendida se está atentando contra el principio de inocencia y violación al debido proceso por lo que hago responsable a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Juez que participaron en la aludida audiencia, de privar a mi defendida de su derecho legítimo al debido proceso, pues no se puede constituir como prueba el testimonio de otro imputado para calificar la flagrancia, pues esta prueba vicia las actas de nulidad por no constituir la declaración de un imputado un elemento de prueba, en tal sentido hago referencia a la sentencia 221 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de marzo de 2011, la cual tiene carácter vinculante, interpretar el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, ya que sin revisar los elementos aportados por mi defendida, en franca lesión de su derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero solicitó y la segunda decretó la privación preventiva de libertad, sin existir elementos de convicción para presumir la existencia de los mencionados delitos.
Con el presente escrito de impugnación se pretende que esa alzada declare con lugar el recurso de apelación de auto y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión PROFERIDA EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE OIR DECLARACION (AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA) celebrada del día 30 de enero de 2015. Segundo: se ordene la remisión de la causa, el presente recurso y su resolución a otro Juez distinto al que conoció, para que tome una decisión nueva, con prescindencia de los vicios cometidos en la recurrida, para lo cual pido sea tomado en cuanta el criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221, de fecha 04-03- 11, con ponencia del Magistrado Dr.. Juan José Mendoza Jover, cual establece que las Nulidades deben ser solicitadas ante el mismo Juez de instancia donde se incurrió en la nulidad, pero si la nulidad es absoluta y tiene relación con una decisión de instancia, la misma puede ser declarada a través del recurso de apelación por el Tribunal de Alzada.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, todas las actas que conforma la causa. P21-S-2015-000528
La mencionada prueba es pertinente por tener relación con las denuncias formalmente planteadas en el presente recurso. Es necesaria para demostrar la falta de elementos de convicción para decretar la privativa de libertad a la Ciudadana: KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, que conlleva a la declaratoria de NUUDAD ABSOLUTA, de la audiencia de oír al imputado.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nuestra condición de victimas peticionamos:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO (audiencia de presentación), celebrada el día 30-01-2015 (folios 53 al 55 de la causa) y la decisión en extenso proferida en fecha 19-08-13 (folios 74 al 81 de la causa), que decreto al particular CUARTO la medida preventiva de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. A la imputada: KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT,
SEGUNDO sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensores del
imputado KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, en contra de la Decisión dictada por la JUEZA DEL TRIBUNAL (CONTROL 2) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 30-01-15 que decretó la privación de libertad de ciudadano KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT.
TERCERO: se ordene la realización de una nueva audiencia de oir declaración al imputado, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, por presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), y decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- De esta forma, la Abogada denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del artículo referente a la flagrancia, y violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49, alegando de que la Jueza de Control al momento de la celebración de la audiencia le atribuyó a los hechos narrados por la representación fiscal la calificación de flagrancia en la comisión del Delito de Explotación Sexual de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Amenaza establecido en el artículo 175 de la último aparte del Código Penal, pues no existen suficientes elementos de convicción para calificar e imputar tales delitos.
.- Disiente la recurrente, en cuanto a la calificación de flagrancia en contra de su defendida alegando que no estaba presente en el lugar que ocurrieron los hechos y tampoco se puede calificar el delito de Amenaza pues de la revisión de las actas que conforman la causa, no se evidencia ningún elemento de convicción que demuestre contundentemente que la imputada cometió los delitos que se le atribuyen.

.- Asimismo, establece la defensora que no puede existir flagrancia considerando que la imputada no estuvo presente en el lugar donde se presume se cometió el delito y las victimas alegan no conocerla ni haberla visto el día que ocurrieron los hechos, de lo cual se desprende que tanto las victimas como la declaración de la imputada coinciden en que no estaba en el lugar y tampoco la conocían.
.- Respecto a lo anterior, agrega que no existen suficientes pruebas o elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de la imputada, pues en este sentido se esta violando el debido proceso, pues no consta ningún elemento para presumir participación de la ciudadana en los hechos atribuidos por el Ministerio.
.- Finalmente, solicita sea declarada con lugar la nulidad de la audiencia de oír al imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2015; sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira que decretó la privación de libertad a la ciudadana Katiuska Morela Casique Betancourt, y se ordene la realización de una nueva audiencia de oír declaración al imputado, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia interpuesta por la apelante, la cual versa sobre la errónea interpretación del artículo referente a la flagrancia por no existir suficientes elementos de convicción para calificar e imputar tales delitos. Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima el doctrinario Freddy Zambrano, acerca de la errónea aplicación de una norma Jurídica:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

Ahora bien, considerando que la errónea interpretación alegada por la defensa versa sobre la calificación de la flagrancia se hace conveniente señalar que aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.

De esta forma, en cuanto a la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omissis)

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”(Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de fundados elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

En cuanto a la flagrancia o de su especial concepción en el ámbito de la violencia contra la mujer, el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Artículo 96. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De lo establecido anteriormente, es claramente apreciable la existencia a la protección del derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no obstante, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, cuando sea apreciable la existencia de fundados elementos de convicción que brinden al Juez de Instancia la certeza de la vinculación del delito endilgado con la persona aprehendida.

En el caso in examine la Jurisdicente a los fines de calificar la flagrancia de la acusada Katiuska Morela Casique Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), dejó establecidos los elementos de convicción que sustentaron su decisión, de la siguiente forma:
(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela a los folios cinco al nueve (09) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, en donde se deja constancia “Siendo las 10:10 horas de la noche, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0061-00394 iniciada por los delitos Contemplados y Sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Elis Morillo, German Vivas y Maikol Arellano, a bordo de la unidad P-30832 en la siguiente dirección PALMAR NUEVO, SECTOR 5, CALLE 8, CASA N 1, DIAGOONAL A LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de ubicar a una persona mencionada como investigada denominada de nombre María, asimismo a las tres víctimas menores de la presente causa, una vez allí presentes siendo las 02:40 horas de la tarde de la presente fecha, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como NIETO JOHANA; (…) manifestando ser prima de María Andrade, que efectivamente esa es la residencia, pero tenia días que no iba para la casa, ya que eso es normal para ella, además también nos informó que la referida adolescente siempre se lo pasa sonsacando las menores del sector y de los liceos, con el fin de prostituirla, consumir sustancias estupefacientes e inducirlas a robar, (..) en vista de esto la ciudadana presto su colaboración en acompañarnos hacia varios lugares de la zona con el fin de ubicar el paradero de las mismas, trasladándonos hacia la siguiente dirección SECTOR LAS MINAS, VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, lugar donde reside las ciudadanas de nombre María Gabriela, Johana Cacique, Katiuska y la apodada “La Negra”, ya que estas son las personas que le da alojo a la adolescente María y la induce a reclutar menores para la prostitución, una vez presentes allí previa identificación, (…) pero que efectivamente esas personas quienes son sus vecinos, siempre le dan posada a María y a otras menores, además que el día viernes 23-01-15, durante la mañana vieron a tres menores con María en casa de María Gabriela y Katiuska; obtenida dicha información nos trasladamos a la vivienda de las aludidas personas, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, previa identificación de este cuerpo Detectivesco, se sostuvo comunicación con una de las personas requeridas identificada MARY GABRIELA GARCIA BETANCOURT a quien se le pregunto por el paradero de las menores quien manifestó que ella no tenía nada que ver con ese problema, pero que efectivamente ellas habían estado el viernes 23-01-15, marchándose de allí desconociendo su motivo, ya que la persona que si pudiera saber es Katiuska, pero no se encontraba para el momento de la visita, seguidamente nos permitió la entrada a la vivienda para verificar que allí no se encontraba las menores, corroborando la información, posteriormente se dejo la citación a nombre de las personas mencionadas como Johana, Casique Katiuska, la apodada “La negra”, María Andrade y su persona para que se trasladen al Despacho, acto seguido la ciudadana acompañante Johana Nieto, recibe una llamada telefónico de parte de una persona conocida que no quiso dar información por lo que es un informante que le esta ayudando a localizar a las personas fugadas, manifestándole que las personas desaparecidas se encontraban en los alrededores del Centro Cívico , prostituyéndose a cambio de dinero y drogas, en vista de la información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la referida dirección; siendo las 04:00 horas de la tarde, una vez presentes en el Centro Cívico de San Cristóbal – Estado Táchira procedimos a realizar un recorrido por el lugar , donde al transcurrir un lapso de tiempo, se pudo observar con preocupación en los alrededores del Centro cívico y la Plaza Bolívar, de gran multitud de menores de edad sin su representantes legales , (…) siendo las seis horas de la tarde de la presente fecha, se avistó en las escaleras posteriores a la Plaza Bolívar y que a su vez conduce a las instalaciones del Centro Cívico, a cuatro personas del genero femenino, menores de edad, (…) la funcionaria Inspector Jefe Yajaira Velazco, y a Inspector Julien Chacón, procediendo a realizarle un cheque personal, dejando constancia que tanto niñas y adolescentes no presentan lesiones, ni portan algún tipo de objetos que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios . localizándose a la persona adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley),W.J.S.A de 12 años de edad; R.D.J.M. de 14 años de edad; Y.A.C.S. de 14 años de edad, (se omiten sus nombres por razones de ley)en vista de los datos aportados son las requeridas por la comisión procediendo a identificar plenamente a la adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley) privándola de libertad (…) siendo las 06:30 horas de la tarde de los corrientes, la adolescente detenida nos señalo a una persona de nombre Katiuska, siendo una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para sí conseguir con facilidad drogas y dinero; en vista de pesquisas ya recolectadas , se procedió a interceptar a la mencionada ciudadana quien quedo identificada como CASIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, (…) privándola de libertad (subrayado y negrilla del tribunal) (…) posteriormente las detenidas fueron llevadas en calidad de de resguardo físico y mental en el área de los calabozos, en cuanto a Johana Nieto y las niñas víctimas se le tomaron entrevistas y fueron entregadas a sus representantes mediante acta de entrega, luego de una breve espera y leída las entrevistas de las víctimas, se tuvo conocimiento que las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, le dieron alojo a las mismas en la vivienda del progenitor de Jeison, siendo este a su vez el mencionado como Cheo, quien de igual forma tenía conocimiento de la fuga de las menores y de los abusos sexuales que las mismas tuvieron mientras permanecieron en dicha vivienda (subrayado y negrilla del tribunal) además de ubicar a la adolescente C.V.Y.S.F de 16 años de edad y la niña A.T.G.Q. a fin de entrevistarlas como testigos; motivo por el cual nos trasladamos a las 08:40 horas de la noche, a la siguiente dirección Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, Municipio Torbes, -Estado Táchira a fin de ubicar a las menores C.V T.S.F. y A.T.G.Q, a fin de trasladarlas al despacho, en compañía de sus representantes (…) de allí específicamente en la casa “86” procedimos a tocar la puerta y luego de una breve espera me entreviste con la ciudadana VIAGNA GONZALEZ progenitora de la niña A.T.G.Q. (…) nos trasladamos a la casa “36” donde habita otra adolescente requerida me entreviste con el ciudadano JOSE SOSA progenitor de la adolescente C.V.Y.S.F. (…) seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección Sector la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista casa de color azul, ubicada subiendo lado izquierda, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, de realizar a las personas mencionadas evidencia de interés criminalísticas, una vez en el lugar, siendo las 09:35 horas de la noche de la presenta fecha, se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que fue identificado como AMADO JOSE , (…) manifestó que allí no se había quedado ningunas adolescentes, y que su hijo Jeison no se encontraba en la residencia y con respecto a los otros mencionados son amigos de su hijo y desconoce donde ubicarlo, inmediatamente le pedimos el permiso para entrar hacia el interior de la misma, a fin de realizar inspección, se realizo dicha inspección Técnica (…) se procedió a identificar plenamente a AMADO BECERRA JOSE GREGORIO (…) llevándolo en calidad de resguardo físico y mental al área de los calabozos internos de esta sede con respecto a la niña en mención y adolescente, se recibieron entrevistas, la cual consigo a la presente acta. Asimismo las evidencias fueron mostradas a la adolescente R.D.J.M. manifestando que son sus pertenencias, las cuales había dejado en ese lugar mientras pernotó los días que se encontró fuera de su hogar (…)
Riela a los folios diez y once (10,11) de autos, acta de Inspección Técnica N° 353 de fecha 26 de enero de 2015, “siendo las 09:30 horas de la noche, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Nancy Díaz, Detectives T.S. Elvis Morillo German Vivas y Maikol Arellano , a la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, la cual se procedió a realizar la inspección, se constató que se trata de un sitio de suceso CERRADO, no se encuentra expuesta a la vista del publico ni a la intemperie, presenta temperatura ambiental calida e iluminación artificial, (…) la misma corresponde a una vivienda unifamiliar , presenta como fachada paredes de bloque, frisadas en cemento, revestida con pintura de color azul claro; su entrada se hace por medio de una reja de metal del tipo batiente, revestido de pintura de color negro, una vez traspuesta la misma se pudo observar paredes de bloques, frisadas de cemento, revestida con pintura de color azul y amarillo, cabe destacar que algunas paredes se encuentran en obra negra, además presenta piso de cemento rustico, techo de zinc, dicho espacio físico se encuentra dividido por una sala, un comedor, un área de cocina un área de los servicios y cinco habitaciones desprovistas de puertas, encontrándose ciertas evidencias que fueron rotuladas embaladas y etiquetadas con la finalidad de realizarles las respectivas experticias de ley (…)”
Riela a los folios doce y trece (12, 13) de las actas procesales, secuencia fotográficas, de la inspección N° 353, de fecha 26 de enero de 2015, en la siguiente dirección SECTOR LA ORTIZA PARTE BAJA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL, UBICADA SUBIENDO LADO IZQUIERDA, CASA NUMERO “10” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, foto N° 1 se observa una vivienda unifamiliar de un nivel, la cual presenta una fachada principal en regular estado y conservación (…); foto N° 2 carácter detallado la parte interna de la habitación cinco de la referida vivienda en donde se percibe sobre el suelo un colchón matrimonial (…); foto N° 3 bolso sintético de color negro, contentivo de prenda de intima, de vestir y de una libreta de seis materias.
Riela al folio diecisiete (1) de las actas procesales, Acta de toma de Denuncia, mediante la cual la ciudadana LAURA MARINA MENDOZA MALDONADO, quien manifestó: “el lunes primero de diciembre de 2014, yo estaba en la parada de Puente Real, ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, como 6:30 de la mañana y llegaron dos chamitas CLAUDIA y MARIA, yo las conocí ahí en la parada Maria me dijo ud, quiere trabajar, se va a ganar os mil bolívares, yo le die no chao y me fui, el mates me las volví a encontrar y ahí fue cuando MARIA me dijo en que iba a trabajar, que era en un bar en el que ellas trabajan de noche, yo me fui y luego me encontré a una niña embarazada llamada MELANI , ella estaba en la Plaza Bolívar de San Cristóbal y me dijo que no me metiera en eso que eso era feo, Después hoy yo estaba en la parada tranquila iba para el liceo donde yo estudio ROMULO ACOSTA¸ y me volvieron a llegar CLAUDIA y MARIA, me llegaron al liceo y me acosaron para que fuera al liceo a otro liceo EBRO en la Unidad Vecinal y que si no iba me iban a golpear, de ahí ellas como que estudiaron ahí en el Ebro. Porque cuando vieron el carro de la Directora, ellas se montaron en la buseta pero me dejaron ahí sola, ellas CLAUDIA y MARIA, iban a buscar otras muchachas más para trabajar en un bar donde ellas trabajan en las noches, yo no se cual es esa bar (…)
Riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las siete horas de la noche, comparece ante este despacho la funcionaria inspectora Jefe YAJAIRA VELAZCO (…) encontrándome en la sede de este despacho, se hizo presente JHOANA NIETO,(…) “Bueno llego una comisión de la PTJ a mi casa en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 8 casa número 1, preguntando por mi hermana MARIA, yo les dije que no estaba en la casa y desconocía su paradero, la policía me pregunto donde podía localizarla y la verdad no se, quiero agregar que mi hermanan MARIA es muy mala conducta ella se la pasa robando celulares en el centro y en el liceo , nosotros estamos cansados de ella, ahora se la pasa con menores de edad , prostituyéndolas, digo esto porque un día CLAUDIA me dijo que le ayudara a buscar menores para llevárselas para Cúcuta, pero yo no le preste atención ya que no me la llevo con ella mucho, por la mala conducta además a mi casa a veces llega gente muy extraña y motorizados y eso me tiene muy nerviosa, ya que yo no tengo problemas” (…)
Riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho la adolescente W.J.S.A “Resulta que el día viernes 23-01-2015, en la mañana estábamos en clase R y Y.A.C. cuando María, nos dijo que nos saliéramos de clases y que fuéramos para las Minas para vernos con unas amigas de ella, ahí conocimos a Johana, Gaby y a una que le dicen La Negra, estuvimos allá y Johana nos invito para las ferias, entonces nos fuimos con María, Johana y unos chamitos que son de San Josecito, pero no le se los nombres, luego nos fuimos para la discoteca donde la mayoría son gay y lesbianas, salimos de allá a las 03:00 de la madrugada, nos dirigimos al centro a la parada de la Rómulo, quedándose en la Ortiza, en casa de unos amigos de María donde llegaron a dormir, donde Yeison nos abrió la puerta y nos quedamos en su casa, el sábado 24-01-15, era el cumpleaños de Yeison y nos quedamos todo el día en su casa, a las 07:00 de la noche comenzó la fiesta de cumpleaños, donde tomamos cerveza y consumimos crispy, como a las 03: 00 se acabó la fiesta por los vecinos, le dijeron a Yeison que olia mucho crispy y que iban a llamar a la policía (…)”
Riela al folio veinte (20) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana YESSICA JOSEFINA ARIAS BELISARIO (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente W.J.S.A. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:30horas de la noche, compareció por ante este Despacho SANDRA CANO, (representante legal) en compañía de su hija la adolescente Y.A.C.S. “Bueno el viernes 23 de Enero de este año, yo me fui con MARIA, ROSMARY, WENDY, nosotras estábamos en el liceo Ezequiel Zamora, donde estudiamos, bueno nosotras salimos y llamamos a JHOANA ella vive en el Barrio Nuevo sector la mina, vía el Llano, JHOANA, nos dijo que fuéramos para la casa de ella, nosotras nos fuimos para allá, las cuatro, nosotras ahí, íbamos a para la feria, pero decidimos no ir y nos fuimos para una discoteca en Barrio Obrero que es de lesbianas y maricos, ahí nos pusimos a rumbear, luego como a las 03:00 de la mañana, cerraron la discoteca y nos fuimos para la casa de unos amigos de MARIA en la Hortiza, en la Hortiza nos quedamos con María y nosotras tres, allá en esa casa WENDY perdió el virgo con uno de esos chamos, yo le dije que no pero ella quiso, luego el sábado hicieron otra fiesta y nos volvimos a quedara ahí en la Hortiza y luego el domingo también nos quedamos ahí las cuatro y hoy MARIA nos saco a caminar por el centro cívico y fue cuando nos encontró la PTJ, yo quiero decir que yo no me acosté con nadie este fin de semana, pero hace quince días si me acosté con un chamo amigo, pero nosotras la pasamos bien con MARIA, porque conocemos amigos y la pasamos bien, a también quiero decir que mi amiga ROSMARY, tiro con dos carajitos la noche del viernes y sábado, los chamos se llaman LEO, YEISON y ANTONI y también nos dieron unos números de teléfonos para que los llamáramos y buscáramos un taxi para ellos atracarlos, pero eso nosotras no lo hicimos y también quiero decir que el papá de Yeison estaba en la casa cuando nosotras llegamos y él siempre supo que estábamos ahí”
Riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana SANDRA PATRICIA CANO SUAREZ (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente Y.A.C.S. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 08:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente R.D.J.M. “Bueno yo me fui de la casa el día viernes 23-01-15, luego de salir del colegio junto a mis amigas W. S.; Y.C; M.A. ( se omite su nombres por razones de ley) y que lo teníamos planeado desde hace días, además porque tenía problemas con mis padres porque ellos no me dejan salir ara ninguna fiesta (…)”
Riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, acta de entrega de adolescente de fecha 26 de enero de 2015, en esta misma fecha el funcionario YAJAIRA VELAZCO, dejo constancia “en esta misma fecha estando presente por ante este despacho la ciudadana YOLIMAR MENDOZA BAUTISTA (…) a quien se le hizo entrega de la adolescente Y.A.C.S. quien es su hija y quien quedara a partir de la presente fecha bajo se cuidado y responsabilidad (…)”
Rielas a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de las actas procesales, de fecha 26 de enero de 2015, acta de imposición de derechos del imputado adolescente a A.F.M. DEL C. (se omite su nombre por razones de ley), acta de imposición de derechos del imputado CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA. (…)
Riela al folio treinta (30) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente J.M.R.D en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, no se puede realizar examen ginecológico ya que presenta proceso menstrual por lo que debe regresar el día 30/012015 para su valoración”.
Riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente S.A.W.J en la cual dejo constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, al examen ginecológico del día de hoy se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con presencia de escotadura en hora nueve según las agujas del reloj, no se aprecian signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente”
Riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 27 de enero de 2015, en donde el medico Arvey Armando Guevara, “realizo examen medico a la adolescente Y.A.C.S en la cual dejo constancia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con escotadura en hora tres según las agujas del reloj, sin signos de violencia, ano rectal, pliegues radiales conservados esfínter tónico, desfloración no reciente, ano rectal normal”
Riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica a la adolescente M DEL C.A.F., en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, se difiere examen ginecológico ano rectal por presentar la menstruación”
Riela a los folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, (38,39,40,41,42 y 44) de las actas procesales, oficios Nros. 9700-0061-1647, reconocimiento legal, experticia de autenticidad y falsedad a un pasaporte, 9700-0061-1648 en donde se ordena realizar reconocimiento medico legal al bolso tipo morral 9700-0061-1649, reconocimiento legal y experticia seminal, a la prenda intima para dama, cachetero, N 9700-0061-1650 experticia de barrido a prenda intima para dama denominada cafetero y experticia tricologica, N 9700-0061-1620, reconocimiento medico legal al ciudadano Amado becerra José Gregorio.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, informe medico forense de fecha 26 de enero de 2015, en donde el medico Miguel Pinto, realizo valoración medica al ciudadano Amado Becerra José Gregorio, en la cual dejo constancia “al examen médico legal de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica”
Riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente G.Q.V.A. “Bueno vengo a esta oficina porque funcionarios de este organismo fueron a mi residencia y me dijeron que por favor compareciera en compañía de mi representante, una vez aquí quiero decir que hoy me entere cuando llegue al liceo que varias niñas estaban desaparecidas, entre estas niñas solo conozco a la adolescente María por cuanto ella estudia conmigo el quinto año en la sección B del liceo Bolivariano Ezequiel Zamora ubicado en el sector Palmar de la Cope, Municipio Torbes, (sic) desconozco totalmente lo que sucedió con las muchachas que estaban perdidas, solo se que estudian en el mismo Liceo que yo (…)”
Riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2015, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho previo traslado la adolescente C.V.Y. “Resulta que esta mañana me doy cuenta las adolescentes R.J. y Y.C, se encontraban desaparecidas desde el viernes, ya que escuche unos comentarios en el liceo y vi (sic) unos panfletos que estaban pegados en la entrada del liceo, y cuando estaba en la primera hora de clase entro la mama de R. J. acompañada de la mamá de Y.C., y me preguntaron que si sabía algo de ellas o de la adolescente María Andrade, y yo les respondí que no sabía nada y le di el número de M. a. y después se fueron (…)”
Riela al folio cuarenta y ocho (48), de las actas procesales, partida de nacimiento N° 881.
Riela al folio cincuenta (50) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho YESICA ARIA, con la adolescente W.Y.S.A. “Bueno yo quiero decir, que el día que me trajeron yo no dije que conocía a KATIUSKA la catira, porque ella cuando nos vio aquí en la PTJ nos amenazó y rápido nos dijo “que cuando saliera nos iba a matar” y a mi me da mucho miedo porque a mi casa están llegado motorizados y nos amenazan que nos va a matar, también quiero decir que cuando MARIA nos llevo para la mina estaban allí, MARIA GABRIELA, una muchacha que le dicen LA NEGRA Y JOHANA yo tengo miedo porque nos están amenazando esas mujeres (…)”
Riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente Y.A.C.S. “Bueno vengo por ante este despacho, ya que el día que me tomaron una declaración pero yo no dije que conocía a la señora KATIUSKA CACIQUE BETANCOURT, porque tenía algo de miedo y nervioso, pero yo si la conozco ya que yo en compañía de mis amigas nos cabíamos de ropa en su casa (…)”
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la adolescente R.D.J.M. “El día que nos trajeron para acá, estaba aquí Katiuska, ella es catira de pelo corto, ella nos amenazó de muerte si decíamos que la conocíamos, ella yo la conocí en la casa de MARIA GABRIELA que le dicen GABI, que vive en la MINA, y KATIUSKA se la pasa allá porque es hermana de una de las mujeres de ahí, pero no se de cual, en esa casa viven M.G; J. K. y una que le dicen la NEGRA, yo temo por nosotras porque KATIUSKA nos amenazó, también quiero decir que MARIA Y JOHANA nos llevaron para el Barrio Walter Márquez de San Josecito donde una señora que le dicen REINA y allí nos levaron a consumir drogas, la señora REINA es gorda, muy gorda, bajita, blanca, tiene en pelo ondulado, y cabello negro tiene como 21 año más o menos (…)”
(Omissis)
Así pues, quienes aquí deciden observan que la Jueza dejó establecidos los fundamentos al momento de decretar la calificación de la flagrancia en contra de la ciudadana, observándose el Acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, en donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana:
“[…] siendo las 06:30 horas de la tarde de los corrientes, la adolescente detenida nos señalo a una persona de nombre Katiuska, siendo una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para sí conseguir con facilidad drogas y dinero; en vista de pesquisas ya recolectadas , se procedió a interceptar a la mencionada ciudadana quien quedo identificada como CASIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, (…) privándola de libertad”(…)

Asimismo, se observa Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, en la cual se evidencia la declaración efectuada por una de las adolescentes y victima W.Y.S.A., quien manifestó:

“Bueno yo quiero decir, que el día que me trajeron yo no dije que conocía a KATIUSKA la catira, porque ella cuando nos vio aquí en la PTJ nos amenazó y rápido nos dijo “que cuando saliera nos iba a matar” y a mi me da mucho miedo porque a mi casa están llegado motorizados y nos amenazan que nos va a matar, también quiero decir que cuando MARIA nos llevo para la mina estaban allí, MARIA GABRIELA, una muchacha que le dicen LA NEGRA Y JOHANA yo tengo miedo porque nos están amenazando esas mujeres (…)”

De igual forma, Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015, a la adolescente Y.A.C.S. y victima:

“Bueno vengo por ante este despacho, ya que el día que me tomaron una declaración pero yo no dije que conocía a la señora KATIUSKA CACIQUE BETANCOURT, porque tenía algo de miedo y nervioso, pero yo si la conozco ya que yo en compañía de mis amigas nos cabíamos de ropa en su casa (…)”

Aunado a ello Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero de 2015 realizada a la victima adolescente R.D.J.M., quien expuso:

“El día que nos trajeron para acá, estaba aquí Katiuska, ella es catira de pelo corto, ella nos amenazó de muerte si decíamos que la conocíamos, ella yo la conocí en la casa de MARIA GABRIELA que le dicen GABI, que vive en la MINA, y KATIUSKA se la pasa allá porque es hermana de una de las mujeres de ahí, pero no se de cual, en esa casa viven M.G; J. K. y una que le dicen la NEGRA, yo temo por nosotras porque KATIUSKA nos amenazó, también quiero decir que MARIA Y JOHANA nos llevaron para el Barrio Walter Márquez de San Josecito donde una señora que le dicen REINA y allí nos levaron a consumir drogas, la señora REINA es gorda, muy gorda, bajita, blanca, tiene en pelo ondulado, y cabello negro tiene como 21 año más o menos (…) “

De los extractos anteriormente trascritos, se desprende que las declaraciones de las adolescentes son coincidentes en la identificación de la ciudadana acusada, de igual forma el acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, establece el procedimiento realizado con la finalidad de la aprehensión de la misma, aportando elementos que fundamentaron la calificación de flagrancia, en la presunta comisión de los delitos endilgados por la vindicta pública.

Tercero, Ahora bien, por otra parte la recurrente diciente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, derivada de la calificación de la flagrancia, a su defendida. En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

El máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante en los casos excepcionales en que no existe otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

En el caso de marras, se observa que la Jurisdicente, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMADO BECERRA y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
(Omissis)
Por otra parte conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, […], a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es la autora del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza, o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si el o las Víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido”

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, es la autora del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto las victimas son niñas y adolescentes, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a las víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Interés Superior del Niño y de la Niña y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte es importante dejar por sentado que analizado las actas procesales quien aquí decide fundamenta su decisión en lo manifestado por M.G.G.B., señalo “una ciudadana de nombre Katiuska, siendo una de las personas requeridas por la comisión manifestando en forma acelerada, que ella una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para así conseguir con facilidad drogas y dinero; (negrilla y subrayado del tribunal), en vista de pesquisas ya recolectadas” asimismo cursa de las actas procesales que las víctimas de la causa alegan en las entrevistas realizadas que la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT “KATIUSKA nos amenazó“ (negrilla y subrayado del tribunal).
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es alta, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que la imputada pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso unas niñas y adolescentes, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT […], a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) y AMENAZA establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las niña adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y así se decide.
(Omissis)”.

Teniendo en cuenta la trascripción de la decisión recurrida, la Juzgadora, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de imputada de autos en la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, señala “cursa de las actas procesales que las víctimas de la causa alegan en las entrevistas realizadas que la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT “KATIUSKA nos amenazó“ (negrilla y subrayado del tribunal).”

Al respecto agrega la Jueza a quo en relación al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad: “como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es alta, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que la imputada pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo,”

Aunado a ello, en razón al daño social causado estimó que los delitos endilgados son pluriofensivos, que afectan la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso unas niñas y adolescentes, “ya que este tipo de violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son”

Por lo tanto, aprecia esta Alzada, que la Jueza consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en el delito endilgado por el Ministerio Público, al observarse que se trata de un delito flagrante, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos
cuando los funcionarios integrantes de la comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en una residencia, a los fines de aprehender a una persona la cual era perseguida, procedieron a practicar una inspección en el sitio, logrando la incautación de las evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraban una granada, sustancias de tenencia prohibida como lo es la marihuana, municiones, entre otros, determinándose así la detentación por parte de los imputados de autos, al ser incautado en su residencia dichos elementos de interés criminalístico, observando esta Alzada que la Juzgadora señaló cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, en este sentido considera esta Corte, que no le reviste razón a la apelante en relación a la denuncia en estudio, por tanto lo procedente es desestimar la misma. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, en su carácter de defensora privada de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, por presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), y decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wendy Yelitza Mora Flores, en su carácter de defensora privada de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt.

Segundo: Confirma, la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, por presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescente, y Amenaza establecido en el articulo 175 de la ultima aparte del Código Pena en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), y decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a la imputada Katiuska Morela Casique Betancourt, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta






Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte Ponente





Abogada María del Valle Torres
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María del Valle Torres
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-000065/NIC