REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

RAMON ELIAS PEREZ, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 97.396.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, con el carácter de defensor del imputado RAMON ELIAS PEREZ, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, publicada el 05 de mayo del mismo año, dictada por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 15 de junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse la omisión de notificar al imputado Ramón Elías Pérez, de la decisión hoy recurrida.

En fecha 07 de julio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 09 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 05 de mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMON ELIAS PEREZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano; derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RAMON ELIAS PEREZ (…), como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; derivado del Acta de Investigación Penal, descrita ut supra.

Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En la presente causa esta juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados …RAMON ELIAS PEREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgániza (sic) de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

En lo que respecta a lo alegado por los defensores técnicos de los imputados de autos de desestimar los delitos endilgados en la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición e Medida de Coerción Personal por el representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera que no están dados los elementos para proceder a decretar con lugar tal petición, motivado a que de la revisión efectuada a la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de sus defendidos, se configuran tal y como se ha venido explicando anteriormente los elementos preceptuados en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un delito de lesa humanidad y delitos que atentan contra el libre desenvolvimiento de la economía del país, situación que el Gobierno Nacional ha atacado a través de políticas de estado que acabe con este flagelo que tanto daño ha generado al colectivo social. Y así se decide…”


El abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, con el carácter de defensor del imputado RAMON ELIAS PEREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada anteriormente, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Ahora bien, de una lectura minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se concluye claramente que no están satisfechos a cabalidad dichos extremos, pues si bien es cierto que estamos ante la presencia de presuntos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, también es cierto que contra mi defendido RAMON ELIAS PEREZ no aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados, es decir, está comprobado el hecho delictivo, más no la autoría y/o participación de mi defendido. Pero no es que no haya o que sean escasos los fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en tales hechos punibles, sino que simple y llanamente tales elementos no existen ni podrán existir o aparecer en el curso de la investigación, por las causas que a continuación voy a señalar:

(Omissis)

Al amparo de los Principios Universalmente aceptados por las distintas legislaciones penales en el mundo, como lo son el principio de credibilidad, y el principio de la buena fe que merecen los actos de la administración pública, esta Defensa Técnica expuso, en la audiencia de presentación, que estos principios estaban trastocados por no merecer credibilidad el acta de investigación penal, por distorsionar la realizad de los hechos, al señalar y vincular a mi defendido con los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando de extracción, mediante la falsa afirmación de haber localizado tales sustancias dentro de los linderos del fundo agrícola que tiene bajo su cuidado, pues la realidad de los hechos es que la sustancia prohibida fue localizada, como lo expresa el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Fol.6): “entre la maleza en las adyacencias de la finca”, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA, en un terreno baldío del Río Lobatera, propiedad del Municipio García de Hevia, es decir, fuera de dominio y responsabilidad de RAMON ELIAS PEREZ. Y así lo reafirman cada uno de los testigos del procedimiento al responder a la pregunta sobre si tienen conocimiento de qué tipo de material de interés criminalístico encontraron los funcionarios del SEBIN entre la maleza y la parte interna de la finca?, (es decir, entre la maleza de las adyacencias de la finca, identificada en el acta de inspección técnica, como terreno baldio del Río Lobatera perteneciente al Municipio García de Hevia) y la parte interna de l finca; y ellos respondieron: Si, localizaron droga y productos de primera necesidad.

Esto nos lleva al convencimiento de que se trata de dos sitios totalmente distintos de suceso: El primero de ellos, conformado por la parte interna de la finca en mención, en cuyo inmueble de residencia localizaron un depósito, como expresamente lo describe el ACTA DE INSPECCION TECNICA practicada por el Inspector Jefe Luis Valecillos y el Inspector Tomás Campos, en el cual hallaron los siguientes productos: 43 fardos de arroz, 16 bultos de jabón en polvo, 29 cajas de mayonesa y 328 desodorantes; y el segundo de ellos, conformado por la zona boscosa o la maleza ubicada en las adyacencias de la mencionada finca, que forma parte de un terreno baldío del Río Lobatera perteneciente a la municipalidad, en el cual, como también expresamente lo dice la INSPECCION TECNICA fue hallada la presunta droga y otros productos de primera necesidad.

Lo anteriormente expuesto demuestra que la responsabilidad que pudiera tener mi defendido RAMON ELIAS PEREZS es única y exclusivamente respecto del primer lote de productos de primera necesidad hallados en el depósito de la finca, que como bien lo expresa el acta de investigación penal, respecto de ellos, dijo tener propiedad el ciudadano que llegó posteriormente a la finca en un vehículo taxi, quien quedó identificado como Marco Antonio Labrador Hevia, lo cual fue corroborado con la versión del conductor del taxi, ciudadano José Gregorio Segovia Cárdenas. Hecho este que en modo alguno puede ser calificado como contrabando de extracción en contra de mi defendido, y en razón de ello fue que esta defensa técnica solicitó que se desestimara tal calificación jurídica, lo cual fue rechazado por el tribunal sin motivación alguna.

(Omissis)

Como puede observarse la decisión deviene en inmotivada por cuanto no satisface los requerimientos que debe cumplir toda decisión judicial, ya que en tan sólo 15 líneas del íntegro del auto resuelve la petición de ambas defensas técnicas, relativas a la injusticia que se estaría cometiendo con la imposición de una medida de coerción personal y a la desvirtuación de los fines del proceso, por cuanto no se está atendido, en el caso particular, a la búsqueda de la verdad, que ya estaba evidenciada en autos, es decir, la juzgadora, con la sola versión del acta de investigación policial, contradictoria por demás, ya que dice que la presunta droga fue localizada en la maleza en las adyacencias de la finca, esto es, fuera de los linderos de la misma, pero, sin embargo, le atribuyen a mi representado la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando del acta de inspección técnica y su reseña fotográfica se da cuenta que lo que realmente se localizó en el interior de la finca fue un lote de productos de primera necesidad, ya que el resto, es decir, la presunta droga y otros productos de la cesta básica fueron localizados entre la maleza de sus adyacencias, pero estas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la juzgadora, siendo que el asunto lo resolvía claramente el ACTA DE INSPECCION TECNICA y su RESEÑA FOTOGRAFICA, y la lectura en su contexto, pormenorizada, analizada e interpretada del contenido del acta de investigación policial, pues todo forma parte integral de los fundados elementos de convicción, y no de la manera aislada como lo hizo y que así consta en la recurrida, específicamente en la página 102, en la que al decidir acerca de los fundados elementos de convicción para estimar si mi representado es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos imputados, expresa: “Como se ha indicado supra, los ele,entos de convicción que señalan al imputado RAMON ELIAS PEREZ como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILEGAL EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CONTRABAND DE EXTRACCIÓN, en perjuicio del Estado venezolano, derivado del acta de investigación penal, descrita ut supra”.

No entendemos que quiere decir este párrafo anteriormente transcrito de la recurrida, porque la idea carece de todo o cualquier sentido. Pero, lo que si patentiza es la absoluta falta de motivación.

Pese a que no estaban llenos los extremos de ley, con estas argumentaciones la juzgadora calificó la aprehensión como flagrante y decretó en contra de mi defendido una medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, siendo que ha quedado establecido que la presunta droga fue localizada fuera de los linderos de la finca en mención, específicamente en terrenos baldíos propiedad de la municipalidad.

En el presente caso mi defendido sólo ha manifestado la verdad, como es el hecho de que para el momento del hecho se encontraba en su jornada de trabajo como el ganado en los potreros de la finca, cuando fue llamado por su hijo para notificarle que allí estaba una comisión policial y al llegar a la casa de residencia ya había localizado los productos que momentos antes había permitido guardar allí, es decir, que en ningún momento fue avistado en la maleza cometiendo actos delictivos y menos aún que haya huido del lugar hacia el interior de la finca.

(Omissis)

No existe el más mínimo elemento para atribuirle autoría o participación al ciudadano RAMON ELIAS PEREZ en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de drogas y contrabando de extracción, y así lo señalan los elementos de convicción que obran en autos, entre ellos el acta de inspección técnica, la reseña fotográfica, la cadena de custodia, la entrevista de los testigos, entre otros, que desvinculan de la comisión de tales tipos penales a dicho ciudadano, injustamente o arbitrariamente detenido.

El tribual de la causa sólo tomó en consideración como elemento de convicción el acta de investigación penal, pero al momento de decretar la medida cautelar de privación de libertad, dice que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de tales delitos, sin señalar cuáles son esos elementos convincentes que en realidad puedan incriminar a mi defendido como el autor del hecho, ya que solo menciona o expresa que tales elementos derivan del acta policial.

(Omissis)

Bajo esta premisa, relativa a la presunción legal de fuga, sin más, o mejor dicho, sin fundamentación alguna, la recurrida dejó por sentado que era procedente la aplicación de la medida de coerción personal, es decir, sin analizar que de las actas no se desprende elemento de convicción que vincule a mi defendido con la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando de extracción, por cuanto cuando ya se ha hecho mención, la presunta droga fue hallada fuera de los linderos de la propiedad que tiene bajo su cuido y que su detención no operó o tuvo lugar de la forma como lo han indicado los funcionarios en el acta de investigación penal, y que en modo alguno puede estar incurso en el delito de contrabando, ya que igualmente está determinado, con fundados elementos, que la mercancía localizada en dicho inmueble no es de su propiedad y que solamente prestó la colaboración de guardarlos allí momentáneamente.

(Omissis)

Así pues, el juzgador se encuentra en el deber de examinar si de la solicitud del Ministerio Público y lo que éste acredite ante el Tribunal de Control, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida ley, ya que puede darse el caso que los hechos acreditados por la vindicta pública y los elementos aportados por este no permitan subsumirlos en el tipo penal descrito, ien por tratarse de un delito más grave, menos grave o simplemente no encuadre su conducta en las referidas normas, el juzgador no se encuentra atado a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación de los hechos, como en el caso bajo estudio.

(Omissis)

DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por parte del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una medida privativa de libertad personal en contra de mi defendido RAMON ELIAS PEREZ, por considerarlo presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CONTRABANDO DE EXRACCION.
Desestime la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de tales delitos…”



Por su parte, el abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En este sentido ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, debe aclarar que tal afirmación no se corresponde con la realidad procesal, ya que los elementos de convicción traídos por la vindicta pública a la audiencia de calificación de flagrancia, y utilizados por la defensa técnica como antítesis, son suficientes y concordantes para fundamentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

Respecto a este punto, debemos destacar que el acta de investigación penal, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), manifiestan que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando se encontraban en el sector Sagrado Corazón de Jesús, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevía, observaron que un ciudadano entraba a una zona boscosa con un saco de color blanco entre sus hombros, lo cual llamó la atención de la comisión actuante y provocó la intención de interceptarlo, seguidamente dicho ciudadano arrojo (sic) el saco al suelo, originándose de este modo una persecución que terminó en la finca denominada Chiquinquirá. Ahora bien, tanto el acta de investigación penal ya mencionada, como en el acta de inspección técnica se desprende claramente (tal como lo afirma el abogado recurrente), se distinguen dos (02) sitios y momento distintos en la actuación policial, vale decir, el primer sitio fue adyacente a la finca Chiquinquirá, donde los funcionarios observaron al imputado RAMON ELIAS PEREZ, arrojando un saco al suelo y huyendo hacia la finca antes mencionada, realizando en ese punto específico productos de la cesta básica y la droga, y un segundo sitio y momento que fue la finca propiamente dicha, en la cual se localizó en un depósito más productos de la cesta básica (especificados ampliamente en las actas); vale acotar que estas circunstancias fueron suscritas por los testigos del procedimiento…sin embargo, no podemos pasar por alto la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA CARDENAS, quien funge como taxista y quien refiere que le estaba realizando un servicio al ciudadano MARCO ANTONIO LABRADOR HEVIA (imputado de autos), hacia la ciudad de San Cristóbal, para trasladar parte de la mercancía que se encontraba en la referida finca.

(Omissis)

Respecto a este punto, debemos considerar dos aspectos, en primer lugar que, la decisión no adolece del vicio de falta de motivación, ya que se observa en el íntegro de la decisión y muy particularmente en el capítulo denominado “DE LA APREHENSION”, que la juez a quo hace una breve relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, con base a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, llegando la Juez al convencimiento y necesidad de tomar las decisiones acordadas en la presente causa, es decir, la decisión requirió de un análisis pormenorizados de estos elementos de convicción para así evitar una decisión sin fundamento; y 2) la defensa técnica insiste en que la juzgadora no considero (sic) que parte de la mercancía y la droga se encontraba en las adyacencias de la finca Chiquinquirá, a los fines de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, pero si analizamos el contexto tal como lo afirma la defensa, llegamos a la conclusión de que existe una presunción grave respecto a la participación del imputado de autos en los tipos penales endilgados en dicha audiencia, y más aún cuando existen testigos presenciales del procedimiento que afirman que también existía mercancía dentro de la Finca la Chiquinquirá, lo cual es una situación que no se puede pasar por alto a los fines del estudio de la responsabilidad penal que pudieran tener los imputados de autos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la defensa y la contestación al recurso de apelación, por parte de la representación fiscal, se observa:

Primero: La defensa de autos, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
• Que no están satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, estamos ante la presencia de presuntos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, también es cierto que contra su defendido RAMON ELIAS PEREZ no aparecen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados.
• Que está comprobado el hecho delictivo, más no la autoría y/o participación de su defendido; que no es que hayan escasos fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido en los hechos punibles, sino que simple y llanamente tales elementos no existen ni podrán existir o aparecer en el curso de la investigación.
• Que carece de credibilidad el acta de investigación penal, por distorsionar la realidad de los hechos, al señalar y vincular a su defendido con los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando de extracción, mediante la falsa afirmación de haber localizado tales sustancias dentro de los linderos del fundo agrícola que tiene bajo su cuidado, pues la realidad de los hechos es que la sustancia prohibida fue localizada, como lo expresa dicha acta, “entre la maleza en las adyacencias de la finca”, así como el acta de inspección técnica, en un terreno baldío del Río Lobatera, propiedad del Municipio García de Hevia, es decir, fuera de dominio y responsabilidad de RAMON ELIAS PEREZ
• Que la responsabilidad que pudiera tener su defendido es única y exclusivamente respecto del primer lote de productos de primera necesidad hallados en el depósito de la finca, que como bien lo expresa el acta de investigación penal, respecto de ellos, dijo tener propiedad el ciudadano que llegó posteriormente a la finca en un vehículo taxi, quien quedó identificado como Marco Antonio Labrador Hevia, lo cual fue corroborado con la versión del conductor del taxi, ciudadano José Gregorio Segovia Cárdenas.
• Que los hechos en modo alguno pueden ser calificados como contrabando de extracción en contra de su defendido, y en razón de ello fue que la defensa técnica solicitó que se desestimara tal calificación jurídica, lo cual fue rechazado por el tribunal sin motivación alguna.
• Que lo que realmente se localizó en el interior de la finca fue un lote de productos de primera necesidad, ya que el resto, es decir, la presunta droga y otros productos de la cesta básica fueron localizados entre la maleza de sus adyacencias, pero estas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la juzgadora, siendo que el asunto lo resolvía claramente el acta de inspección técnica y su reseña fotográfica, y la lectura en su contexto, pormenorizada, analizada e interpretada del contenido del acta de investigación policial, pues todo forma parte integral de los fundados elementos de convicción, y no de la manera aislada como lo hizo y que así consta en la recurrida.
• Que a pesar de no estar llenos los extremos de ley, la juzgadora calificó la aprehensión como flagrante y decretó en contra de su defendido una medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos antes señalados, siendo que ha quedado establecido que la presunta droga fue localizada fuera de los linderos de la finca en mención, específicamente en terrenos baldíos propiedad de la municipalidad.
• Que su defendido sólo ha manifestado la verdad, como es el hecho que para el momento del hecho se encontraba en su jornada de trabajo, cuando fue llamado por su hijo para notificarle que allí estaba una comisión policial y al llegar a la casa de residencia ya había localizado los productos que momentos antes había permitido guardar allí, es decir, que en ningún momento fue avistado en la maleza cometiendo actos delictivos y menos aún que haya huido del lugar hacia el interior de la finca.
• Que no existe el más mínimo elemento para atribuirle autoría o participación al ciudadano RAMON ELIAS PEREZ en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de drogas y contrabando de extracción, y así lo señalan los elementos de convicción que obran en autos, entre ellos el acta de inspección técnica, la reseña fotográfica, la cadena de custodia, la entrevista de los testigos, entre otros, que desvinculan de la comisión de tales tipos penales a dicho ciudadano, injustamente o arbitrariamente detenido.
• Que el tribunal de la causa sólo tomó en consideración como elemento de convicción el acta de investigación penal, pero al momento de decretar la medida cautelar de privación de libertad, dice que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de tales delitos, sin señalar cuáles son esos elementos convincentes que en realidad puedan incriminar a su defendido como el autor del hecho, ya que sólo menciona o expresa que tales elementos derivan del acta policial.
• Que el juzgador se encuentra en el deber de examinar si de la solicitud del Ministerio Público y lo que éste acredite ante el Tribunal de Control, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida ley, ya que puede darse el caso que los hechos acreditados por la vindicta pública y los elementos aportados por este no permitan subsumirlos en el tipo penal descrito, bien por tratarse de un delito más grave, menos grave o simplemente no encuadre su conducta en las referidas normas, el juzgador no se encuentra atado a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación de los hechos, como en el caso bajo estudio.

Segundo: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Tercero: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMON ELIAS PEREZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano; derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RAMON ELIAS PEREZ (…), como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; derivado del Acta de Investigación Penal, descrita ut supra.

Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En la presente causa esta juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados …RAMON ELIAS PEREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgániza (sic) de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

En lo que respecta a lo alegado por los defensores técnicos de los imputados de autos de desestimar los delitos endilgados en la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición e Medida de Coerción Personal por el representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera que no están dados los elementos para proceder a decretar con lugar tal petición, motivado a que de la revisión efectuada a la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de sus defendidos, se configuran tal y como se ha venido explicando anteriormente los elementos preceptuados en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un delito de lesa humanidad y delitos que atentan contra el libre desenvolvimiento de la economía del país, situación que el Gobierno Nacional ha atacado a través de políticas de estado que acabe con este flagelo que tanto daño ha generado al colectivo social. Y así se decide…”


De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Noveno de Control, para decretar la privación de libertad al imputado RAMON ELIAS PEREZ, estimó en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, sancionados con penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo lugar, los fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es el autor de los hechos imputados, para lo cual apreció fundamentalmente, el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual fue señalada a lo largo del fallo hoy recurrido, en la cual dejan constancia los funcionarios del procedimiento que “siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando se encontraban en el sector Sagrado Corazón de Jesús, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevía, observaron que un ciudadano entraba a una zona boscosa con un saco de color blanco entre sus hombros, lo cual llamó la atención de la comisión actuante y provocó la intención de interceptarlo, seguidamente dicho ciudadano arrojó el saco al suelo, originándose de este modo una persecución que terminó en la finca denominada Chiquinquirá, donde fue hallado el ciudadano Ramón Elías Pérez; que seguidamente en compañía de testigos procedieron a realizar la inspección en la parte interna y externa del inmueble, en la parte trasera lograron visualizar un sitio que funge como depósito, donde lograron incautar 13 fardos de arroz marca “masia”, cada uno con un peso de 24 kilos para un total de 312 kilogramos; 20 fardos de arroz marca “La Chinita”, cada uno con un peso de 24 kilos para un total de 480 kilogramos; 04 fardos de arroz marca “Doña Emilia”, cada uno con un peso aproximado de 24 kilos para un total de 96 kilogramos; 06 fardos marca “La Conquista”, cada uno con peso de 24 kilos para un total de 144 kilogramos; 13 bultos de jabón en polvo marca “Rindex”, cada uno con un peso de 18 kilos para un total de 243 kilogramos; 03 bultos de jabón marca “Ariel”, cada uno con un peso de 18 para un total de 54 kilogramos; 29 cajas de mayonesa marca “Albeca”, contentivo en su interior de 12 unidades, para un total de 348 unidades; 150 unidades de desodorantes marca “Axe”; 178 unidades de desodorantes marca “Rexona”…que procedieron a inspeccionar las adyacencias de la finca, donde lograron incautar entre la maleza la cantidad de 81 panelas contentivas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana; de igual forma incautaron 08 fardos de arroz marca “masia”, cada uno con un peso de 24 kilos, para un total de 192 kilogramos; 04 fardos de arroz marca “Anacoco”, cada uno con un peso de 24 kilos para un total de 96 kilogramos; 09 fardos de arroz marca “Doña Carmen”, cada uno con un peso de 24 kilos para un total de 216 kilogramos; 02 fardos de arroz marca “Llano Verde”, cada uno con un peso de 24 kilos, para un total de 48 kilogramos; 05 cajas de mayonesa “Kraft”, contentiva en su interior de 12 unidades para un total de 60 unidades; 16 cajas de crema dental marca “Colgate”, contentivo en su interior de la cantidad de 144 unidades para un total de 2304 unidades; 05 cajas de crema “Colgate” contentivo en su interior de 72 unidades para un total de 360 unidades; 23 paquetes de galletas “María”, contentivo en su interior de la cantidad de 12 unidades cada una, para un total de 276 unidades; 02 paquetes de galletas marca “Charmy”, sabor a chocolate, contentivo en su interior de la cantidad de 24 unidades, para un total de 48 unidades; 01 paquete de galletas marca “DE2”, sabor a fresa, contentivo en su interior de la cantidad de 24 unidades.

En tercer lugar, la juzgadora consideró la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de la presunta comisión de los delitos imputados, que en el presente caso excede de los diez (10) años; aunado a la magnitud del daño causado, al tratarse en cuanto al delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad; y, en cuanto al delito de contrabando de extracción, atenta contra el libre desenvolvimiento de la economía del país, situación que el Estado ha atacado a través de políticas para acabar con este flagelo que genera daño al colectivo social.

Cuarto: En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, al considerar que la juzgadora debió examinar si de la solicitud del Ministerio Público y lo que este despacho le acreditó, se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida ley, ya que a su entender, puede darse el caso, que los hechos acreditados por la vindicta pública y los elementos aportados por éste no permitan subsumirlos en el tipo penal descrito, como lo sucedido con su representado.

Sobre este particular, se hace preciso indicar, que en reiteradas decisiones esta Alzada ha señalado el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control al establecer lo siguiente:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

En el mismo orden de ideas se ha indicado que el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, siendo el caso entonces, que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar; aunado al hecho que al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Quinto: La defensa recurrente señala en el petitorio de su escrito de apelación, que esta Alzada desestime la calificación jurídica de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando de extracción, por no existir a su entender, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en la comisión de tales punibles.

Sobre esta solicitud, se hace preciso indicarle a la parte recurrente, que la labor de la instancia superior, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

En el caso bajo estudio, considera esta Superior Instancia, que las consideraciones empleadas por la Jueza de Control para concluir en la procedencia del decreto de privación de libertad se corresponden con la explicación razonada que de las circunstancias del caso concreto debe realizar el Jurisdicente, convenciendo a las partes en su fundamento, por lo que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, con el carácter de defensor del imputado RAMON ELIAS PEREZ, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, publicada el 05 de mayo del mismo año, dictada por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000193/LPR/Neyda.