REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.-
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de defensora pública primera penal del ciudadano Luis Alberto Pineda, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de junio de 2015, a los fines de la admisibilidad se solicitó la causa original signada con el número SP21-S-2015-0001597, al Tribunal de la recurrida. Se libró oficio número 0074.
En fecha 09 de julio se recibió oficio signado con el número 1C-2043 de fecha 06 de julio de 2015, donde el Tribunal a-quo, remite las actuaciones originales, se aviso su recibo y se paso a la Jueza ponente.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de abril de 2015, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, el Juez fundamentó:
(…)
Configurando tales hechos la comisión por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de N.S.C.A., por el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA, (…).
Así mismo la Jueza señala:
(…)
La Juzgadora estima que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado y que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal no se
Encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, (…), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por…”.
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(…)
Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, tiene apoyo familiar, representado por su progenitora y/o su hermana, no tiene conducta predelictual y por tal razón no existen fundados elementos de convicción no están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente…”.
El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que esta desarrollada en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Solicite en la audiencia de flagrancia, que se dictara medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la petición fiscal (sic) en virtud de que no están llenos los extremos de ley, en cuanto no existe peligro de fuga por parte del defendido en el presente caso.
Considerando al defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las Garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5 del supra mencionado artículo.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado con lugar la flagrancia y ordenado el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de al Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin haber sido fundamentada la negativa de dicho Tribunal de la petición realizada por esta defensa.
“… es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los artículos 442 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida…”.
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa del ciudadano Luis Alberto Pineda, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido por la comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa original, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de la recurrida reviso la medida de coerción personal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública I Penal Especializada, en representación de su defendido PINEDA LUIS ALBERTO, imputado en la causa penal SP2I-S-2015-001597, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21 de abril de 2015, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado PINEDA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de N.S.C.Z, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos os extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha viernes veintidós (22) de mayo del año que discurre la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual pide la Libertad Plena de su defendido en virtud de que el mismo se encuentra privado de Libertad y que en fecha 22-05- 2015 se revisó el Sistema luris del Tribunal de Violencia y no consta el acto conclusivo del Fiscal 22 deI Ministerio Público.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal l 21 de abril de 2015, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece entre otras cosas ... Parágrafo Único: En e) supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de Libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal (sic) acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley “y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho y procedente en atención al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica que rige la materia sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado: LUIS ALBERTO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V5.343.978, de 59 años de edad, Tareas Dirigidas, soltero, fecha de nacimiento 03-02-1956 , residenciado en Barrió Santa Rosa, Calle 2 Bis Casa N° 11-15, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, TELE: 0416-9746270; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de NS.C.Z, imponiéndole al imputado LUIS ALBERTO PINEDA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 1.2.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 1.3.- Constancia de ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 1.4.- Constancia de Residencia, 1.5.- Copia Fotostática d recibo a su nombre de algún servicio público. 1.6.- Rif.- 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley en comento. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.978, de 59 años de edad, Tareas Dirigidas, soltero, fecha de nacimiento 03-02-1956 , residenciado en Barrio Santa Rosa, Calle 2 Bis Casa N° 11-15, a Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, TELF: 0416-9746270; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de N.S.C.Z, imponiéndole al imputado LUIS ALBERTO PINEDA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 1.2.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 1.3.- Constancia de ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 1.4.- Constancia de Residencia, 1.5.- Copia Fotostática d recibo a su nombre de algún servicio público. 1.6.- Rif.- 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley en comento
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano Luis Alberto Pineda, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de defensora pública primera penal del ciudadano Luis Alberto Pineda, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Juezas y el Juez de la Corte
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Ponente Juez
Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000177/NIC/yraidis