REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

ORLANDO HOLGIN, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número E-94.402.758, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL
Abogado Carlos Salamanca, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO
Coautor Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del imputado Orlando Holguín, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 26 de enero del año en curso, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado; y decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando lo solicitado por la defensa; declaró la nulidad del informe médico inserto en el folio 29, de fecha 21-01-2015.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 418, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 02 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 15-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

En fecha 09 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 15-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

En fecha 20 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 15-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió oficio número 578-15 de fecha 07-07-2015,, procedente del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual remite en una pieza, la causa original signada con el número SP21-P-2015-000364, la cual fuera solicitada Se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 26 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2015, la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

En el presente caso, según lo narrado en CAPITULO 1, tal corno se expresó en la audiencia y tal como se desprende de las actuaciones policiales que se presentaron ese día al Tribunal, el ciudadano ORLANDO HOLGUÍN si se vió perseguido por el público, él mismo así lo indicó al tribunal pero lo cierto es que las circunstancias por la que fue perseguido NO ENCAJAN EN NINGUN DE LOS REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA ANTES INDICADOS.

En primero lugar, mi defendido no estaba en la vivienda que presuntamente iba a ser hurtada por los adolescentes, él se encontraba en la cera de enfrente, y se encontraba allí por cuanto estaba pidiendo trabajo en una construcción aledaña al sitio. Esto lo confirman los diferentes testimonios de las actas, pues ninguno de los testigos pudo dar fe de haberlo visto intentando ingresar a esa vivienda, ellos solo dicen “en honor a la verdad” que el ciudadano estaba siendo perseguido, pero ninguno que lo haya visto intentando cometer el hecho.

En segundo lugar, mi defendido pese a ser perseguido por miembros de la comunidad, lo era porque uno de ellos presumió que era él el autor de un hurto a una motocicleta ocurrido el día 18/01/2015 en esa misma comunidad, no por la tentativa de hurto de la vivienda que fue lo que ocurrió el día 20/01/2015 y que fue lo que originó la persecución y detención de los otros dos adolescentes.

Cabe destacar ciudadanos jueces de la Corte, que los objetos relacionados con esta causa penal donde es detenido mi defendido y los otros dos adolescentes son un televisor y otros objetos electrodomésticos que presuntamente se intentaron sustraer de una vivienda pero que en realidad nunca lo fueron, así consta incluso de la inspección ocular del sitio, en el que claramente se ven los objetos que el Fiscal y la víctima denuncian que iban a ser hurtados por los adolescentes.

Sin embargo y puesto que una vecina del sector trajo a colación el hurto de su motocicleta ocurrido dos días antes y presumió que el autor era mi defendido que simplemente se encontraba en el lugar equivocado a la hora equivocada, algunos vecinos de ese sector se dieron a la tarea de agredirlo físicamente, ante lo cual desde luego él emprendió huida para resguardar su vida, y producto de lo cual decidieron perseguirlo, ocasionándole serias lesiones al momento de detenerlo.

Así las cosas, la aprehensión primero, no fue por el mismo hecho que se detuvo a los adolescentes y que es el que presuntamente acaba de cometerse como lo establece la norma, y en esto son concordantes todos los testigos al señalar que mi defendido no se encontraba en la vivienda, tan es así, que muchos se unieron a la persecución únicamente porque escucharon lo que los demás decían. Sin que en EN HONOR A LA VERDAD NINGUNO DE ELLOS LO HAYA VISTO HACER NADA; segundo, aunque se le presumiera vinculado al hurto de la motocicleta, este fue un hecho ocurrido dos días antes, y de esto no hubo ni una sola actuación en la presente causa, ni tan siquiera la certeza o el reconocimiento que se haya hecho del sospechoso por parte de la persona que lo indicó y lo trajo a colación, razones por las cuales, sin lugar a dudas, tampoco están dados los presupuestos de la CUASIFLAGRANCIA; tercero, y como ya se ha reiterado, NO SE LE DETUVO CON INSTRUMENTOS O COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ni los electrodomésticos del días 20/01/2015, ni la moto del día 18/01/2015 ni nada.

Analizados los hechos, no cabe duda a esta defensa, que las circunstancias y el procedimiento en el que se detuvo a mi defendido fue totalmente arbitrario, arbitrariedad que secundó el Ministerio Público y también el Tribunal quien ni se tomó la molestia de leer las actas en lo que esta defensa señaló durante la audiencia, y tan es así, que de una manera muy subrepticia se pretendió ocultar las serias lesiones que la ira de la muchedumbre y luego de la autoridad policial dejaron sobre la humanidad de mi defendido, pues el examen médico expresaba “SIN ALTERACIONES MÉDICAS”, siendo evidente a la vista las serias lesiones que se le ocasionaron, y como prueba de ella agrego junto con la presente apelación las fotografías tomadas al imputado el día de la audiencia, con mi propio teléfono celular, y que se tomaron para dejar constancia de su verdadero estado y ante la poco veraz información plasmada en las actas policiales.

Pero adicional a esto, y analizados también los hechos, no cabe tampoco duda a esta defensa que, en caso de existir motivo para investigar un posible punible, las circunstancias no dan para calificar el tipo penal como acabado, y mucho menos, para imputarle a mi defendido USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues lo que dijeron los testigos que uno de los adolescentes había dicho es que SU TIO era el que lo había mandado y el que estaba involucrado con el hurto de la motocicleta dos días antes, y siendo que mi defendido NO ES TÍO DE NINGUNO DE LOS DOS ADOLESCENTES NI TIENE NINGUNA CLASE DE VÍNCULO CON ELLOS, y siendo además que no demostró el Ministerio Público que los adolescentes hayan efectivamente señalado al ciudadano ORLANDO HOLGUÍN, queda patente que se trató de una equivocada y salvaje euforia colectiva, que no debe ni puede permitirse en un estado de derecho y de justicia.

Uno de los testimonios de uno de los testigos, incluso confirma la versión ofrecida por mi defendido, quien manifiesta que este ciudadano lo único que decía y repetía era que venía a buscar trabajo, con la mala suerte para él de encontrarse como antes dije, en el lugar y momento equivocado donde se hallaba.

Lo cierto es que bien admitiendo los alegatos que verbalmente se expusieron en la audiencia y de los cuales quedo constancia en acta; o bien considerando el juzgado lo solicitado por el Ministerio Público, de igual modo, de las penas asignadas a los delitos endilgados por el Ministerio Público, lo procedente y proporcional de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 231, 232, 233, en concordancia con los artículos 236 y siguientes del COPP (sic), era una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le permitiera a mi representado continuar con el proceso en estado de libertad.

El caso es ciudadanos jueces de la Corte, que ninguno de los análisis descritos en este recurso, los realizó el Tribunal recurrido al motivar su decisión, limitándose a exponer palabras más palabras menos, los requisitos que establece la norma para dictar la privación de libertad, pero sin analizar ninguna de as circunstancias que solicitó esta defensa ni pronunciándose sobre la nulidad requerida, por lo que incurrió no sólo en falta de motivación del auto, al no haber entrado a analizar la conducta fáctica para subsumirla dentro de los tipos penales alegados y adecuados, sino también en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Falta de motivación del auto que decreta la medida privativa de libertad, puesto que la recurrido no hizo un análisis concienzudo de la conducta del imputado, no valoró los hechos ni los alegatos de esta defensa, limitándose tan solo hacer una transcripción de la norma que sustenta la privación, hablando de los “elementos de convicción”, pero sin indicar por qué a ella en particular estos elementos la llevaron al convencimiento de decidir como lo hizo, dementando con ello la labor que desde la defensa se hizo y dejando además ilusorios los derechos de mi representado, traduciéndose ello en una mala administración de justicia por parte del A Quo.

No figura pues en la decisión, ninguna operación mental del juzgador dirigida a dilucidar si en la conducta del acusado se dieron elementos para considerar que estaba o no incurso en tal o cual tipo penal, siendo esta su obligación.

(Omissis)

En consecuencia, en el presente caso ante los hechos y alegatos presentados debió aplicarse una interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad y no extensiva corno lo hizo la recurrida, pues NO SE TRATÓ DE EJERCER EN NINGÚN MOMENTO UNA DEFENSA A ULTRANZA, sino que la misma se fundamentó en los hechos veraces que se desprenden de las actuaciones, motivo por el cual también este recurso busca se aplique la norma con justicia y con equidad y se inste a todos los actores del proceso a perfeccionar sus técnicas a la hora de impartir justicia, todo en nombre del derecho a la tutela JUDICIAL EFECTIVA sobre lo que esta Corte ya maneja y conoce de sobra.

(Omisis)”.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión de los fundamentos empleados por la defensa de autos para cimentar el recurso de apelación ejercido, se extrae que el mismo se centra en denunciar la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal a quo, respecto de las solicitudes y alegatos realizados por la recurrente en la audiencia oral, dirigidas a evidenciar la insuficiencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, con lo cual considera que no podía estimarse la flagrancia, ni imponerse la medida de coerción personal extrema. Así mismo, señala que el delito endilgado a su defendido, en todo caso, debió haber sido considerado como inacabado, al no haber sido sustraídos los bienes descritos en autos, del inmueble señalado como lugar de los hechos.

En tal sentido, estima que en el caso de marras, no se configura ninguno de los supuestos considerados por la Ley procesal que harían procedente considerar la existencia de flagrancia, así como que el Tribunal de Instancia “ni se tomó la molestia de leer las actas en lo que esta defensa señaló durante la audiencia”, y que sólo se limitó a señalar “los requisitos que establece la norma para dictar la privación de libertad, pero sin analizar ninguna de las circunstancias que solicitó [esa] defensa ni pronunciándose sobre la nulidad requerida”, lo cual constituye el vicio de inmotivación “al no haber entrado a analizar la conducta fáctica para subsumirla dentro de los tipos penales alegados y adecuados”.

Finalmente, expresó que la recurrida sólo realizó “una transcripción de la norma que sustenta la privación, hablando de los “elementos de convicción”, pero sin indicar por qué a ella en particular estos elementos la llevaron al convencimiento de decidir como lo hizo.”

De lo anterior, se extrae que los motivos esgrimidos por la recurrente son la falta de motivación del fallo impugnado, respecto de los fundamentos relativos a la encuadrabilidad de los hechos en los tipos penales señalados como calificación jurídica de aquellos, así como los que señalarían la presunta participación del imputado de autos en la perpetración del mismo. De igual forma, se denuncia la violación de ley por inobservancia de las normas contenidas de los artículos “80 y 81 del Código Penal”, respecto del grado de consumación del delito endilgado, atendiendo al iter criminis en el caso concreto.

2.- Precisado lo anterior, y atendiendo al efecto que podría ocasionar el señalado vicio de falta de motivación, esta Alzada abordará en primer término la misma, observando al respecto lo siguiente:

2.1.- En anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.

2.2.- En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

2.3.- Por otra parte, respecto del principio de libertad y la posibilidad de restricción o privación del mismo, se ha indicado que aún cuando efectivamente la libertad personal y el juicio en tal condición es una regla general en el proceso penal venezolano, el ordenamiento jurídico prevé casos taxativos de excepción (por orden judicial y en caso de flagrancia) que permiten afectar de manera legítima y en menor o mayor grado tal derecho fundamental, a efecto de asegurar la correcta tramitación del proceso y las resultas del mismo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

De esta manera, la privación preventiva de libertad, que comporta la provisión cautelar más extrema establecida por el Legislador, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) la sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (Vid. sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

De tal manera, el decreto de la medida de coerción personal extrema no constituye una vulneración al derecho a la libertad de la persona sobre la cual recae, pues cumplidos los extremos señalados ut supra, satisfechos los requisitos que permiten su decreto, tal afectación es legítima y autorizada por la Ley, siendo que el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto. No obstante, debe recalcarse que la legitimidad de dicha limitación o restricción del derecho a la libertad, surge de la verificación en el caso concreto, de los supuestos que autorizan el decreto de la medida de coerción, debiendo plasmarse las razones por las cuales se estiman satisfechos los extremos legales, en el texto de la decisión que al respecto emita el Tribunal, a efecto de cumplir con el requisito de motivación ya indicado.

En tal sentido, debe recordarse que la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.4.- Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, el Tribunal señaló los siguientes hechos como base de su decisión:

“Según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de enero del 2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Norte Estación Policía La Fría, se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:20 horas del mediodía de hoy se encontraban en servicio realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada, cuando se recibió una llamada telefónica al teléfono del plan de patrullaje inteligente, en donde solicitaban la presencia policial en la calle principal de los terrenos de la sagrada familia cuya entrada está ubicada en el barrio las delicias parte baja calle 12 con carrera 18 de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, la unidad se trasladó al sitio para verificar la situación al llegar visualizaron a un aproximado de 20 personas logrando dialogar con el ciudadano CARLOS LUNA cuyos datos filiatorios se omiten en la presente actuación policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la ley de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales, quien nos dio a conocer que tenían un niño y un adolescente (quienes posteriormente serian identificados como el niño: [W.A.M.I. identidad omitida por disposición de la Ley], (…) y EL ADOLESCENTE: [K.J.M.I. identidad omitida por disposición legal], (…), porque fueron sorprendidos por miembros de la comunidad entre ellos los ciudadanos NEREIDA BALLESTEROS Y EDUARDO LUNA; cuyos datos filiatorios se omiten en la presente actuación policial de acuerdo a lo establecido 23 ordinal 2 de la ley de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales tratando de ingresar a su vivienda por lo que el ciudadano EDUARDO LUNA los aprehendió y los colocaron en custodia para hacerle entrega a la comisión policial, debido a esto colocamos al niño bajo resguardo policial y al adolescente lo aprehendimos a las 12:50 horas del mediodía, de igual manera nos informa la ciudadana NEREIDA BALLESTEROS que momentos antes el niño [W.A.M.I.], le había informado que el acompañante de ellos que habría huido estaba implicado en el hurto de una moto marca BERA, modelo socialista, matrícula AJ4F81D, serial de carrocería 8211MBCA5ED013157, serial de motor 8211MBCA5ED013157, color azul, la cual era de su propiedad y había sido hurtada el día 18/01/2015 frente a su residencia hecho que ella habría denunciado en el CICPC, al preguntarle al ciudadano CARLOS LUNA que objetos fueron sustraídos de la vivienda nos dice que ninguno gracias a la pronta reacción de los vecinos pero habían juntado algunos electrónicos junto a la ventana, procedimos a inspeccionar el área señalada por el ciudadano observando que efectivamente se encontraba: un televisor de color gris, marca LG modelo N° CP-20K70 SERIAL N° 910RM01668S, una planta de sonido de color negro, marca LSV, modelo PM-9070, serial N° 90701106300262, una gavera de cerveza marca regional, de color rojo con el logotipo de cervecería regional, con capacidad para 36 cervezas, contentiva de 34 envases vacíos de cerveza polar ligth t 01 envase vacio de la cerveza regional ligth los cuales fueron colectados en calidad de evidencia cumpliendo con los lineamientos de la cadena de custodia, en ese momento se encontraba un ciudadano que al ver la aglomeración de personas opto por darse a la fuga por la zona boscosa por lo que fue seguido por los miembros de la comunidad informándonos además que lo lograron aprehender en el Arrecoston sector de pata de gallina, trasladamos al niño y adolescente aprehendido a la sede de la estación policial la Fría para seguidamente verificar la aprehensión del ciudadano por miembros de la comunidad a la altura del Arrecoston Sector Pata de Gallina, una vez que nos encontramos en ese sector logramos observar una aglomeración de 10 personas entre ellos el ciudadano DANIEL ORTEGA cuyos datos filiatorios se omiten en la presente actuación policial de acuerdo a lo establecido en el establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la ley de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales quienes tenían sometido a un ciudadano (quien posteriormente seria identificado como ORLANDO HOLGIN de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad colombiana CC- 94.402.758, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1972, de 43 años de edad, residenciado en casa de madera casa 24-87, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira) a quien vinculaban de estas en compañía del niño y el adolescente al momento de tratar de ingresar a la vivienda en cuestión, haciéndonos entrega del ciudadano por lo que procedimos a aclararle su estado de flagrante, trasladándolos hasta la sede de la estación policial la Fría.””.

Posteriormente, para arribar a la conclusión de la existencia de flagrancia en el caso concreto, habiendo realizado una serie de consideraciones respecto de tal institución, apoyada en jurisprudencia y doctrina, la A quo indicó lo siguiente:

“Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el ciudadano imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible.
En el caso in examine, se deja observa que la imputada fue presentada conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos con objetos activos de la perpetración de los punibles atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.

(Omissis)

La flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22 de febrero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone ‘…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado’.”.

Luego de ello, nuevamente transcribe el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del procedimiento efectuado, para seguidamente indicar lo siguiente:

“Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el mismo es aprehendido por la comunidad, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por ellos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia del ilícito atribuido, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido al ciudadano imputado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible, es decir, en el momento en el que se les encontró con objetos activos y pasivos vinculados al hecho, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de ORLANDO HOLGIN, una vez verificado los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima los alegatos realizados por la defensa y así se decide.”

De lo anterior, se aprecia que el Tribunal a quo, consideró que era procedente estimar la flagrancia respecto del imputado de autos, por cuanto el imputado “fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible”, que el mismo fue “aprehendido por la comunidad” encontrándose ante un delito flagrante o de una flagrancia propiamente dicha, expresando que “existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por ellos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta”.

Así mismo, manifestó la recurrida que “considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible, es decir, en el momento en el que se les encontró con objetos activos y pasivos vinculados al hecho”.

De la revisión de tales razonamientos, este Tribunal Colegiado aprecia, por una parte, que los mismos primeramente constituyen señalamientos genéricos respecto de la configuración de la flagrancia, que no expresan, respecto del caso concreto, los elementos que se desprenderían de autos para señalar al imputado como presunto autor o partícipe del hecho endilgado.

Así mismo, se evidencia que la recurrida sólo estimó “la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta”, y que al encausado se le habrían encontrado objetos materiales activos y pasivos relacionados con el hecho. No obstante, de la lectura del acta policial y de los hechos determinados por el Tribunal a quo en la recurrida, con base en dicha acta, se advierte que ello constituyó un falso supuesto establecido por la Jurisdicente de Instancia, pues en la misma nada se indica respecto a que los funcionarios hayan apreciado la comisión del hecho, habiendo arribado al lugar luego de que varias personas de la comunidad habían aprehendido a los menores de edad y al encausado. De igual forma, no se indica que le haya sido hallado en su poder objeto alguno relacionado con la perpetración del hecho punible atribuido.

Con base en ello, se tiene que el Tribunal de Control, a pesar de señalar los extremos que es menester verificar como llenos para estimar la configuración de la flagrancia (habiendo señalado que [s]e requiere (…) 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias), obvió plasmar en su decisión cómo se apreciaban satisfechos tales requerimientos en el caso concreto sometido a su cognición, mediante el señalamiento de los elementos que le indicaban la participación del aprehendido en la realización del hecho punible.

De igual forma, al abordar el mérito de la solicitud de imposición de la medida de coerción personal extrema, la recurrida expresa lo siguiente:

“1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a ORLANDO HOLGIN, por la presunta comisión del delito de COAUTOR HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 en concordancia con el 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al tipo ordinario imputado, el mismo tiene sanción de prisión, y no se encuentra prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Enero del 2015, suscritos por los funcionarios actuantes.
2.- Constancia de Lectura del Imputado.
3.- Acta de Toma de Denuncia N° 002 de fecha 21 de Enero del 2015.-
4.-Acta de Toma de Denuncia N° 003 de fecha 21 de Enero del 2015.-
5.- Acta de Toma de Denuncia N° 004 de fecha 21 de Enero del 2015.-
6.- Acta de Toma de Denuncia N° 005 de fecha 21 de Enero del 2015.-
7.-Inspección Técnica del sitio del suceso realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
8.- Experticia de reconocimiento Legal de los objetos de Investigación: (01) Televisor marca LG, (01) una planta de sonido marca LSV, (01) una gavera de cerveza marca regional.
9.- Secuencias Fotográficas.
10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° de registro 051-15 al centro de coordinación policial norte.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) a pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso contra la propiedad, al orden publico, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la lectura de los anteriores señalamientos efectuados por la Jueza a quo en la motiva de la recurrida, se desprende nuevamente que no se expresó de qué manera se relacionaba al hoy imputado con la comisión del hecho, pues se limita a efectuarse una mención de diversas actuaciones obrantes en autos, sin hacer ninguna referencia a su contenido o a qué se extrae de las mismas, en función de la determinación de la coautoría que en la perpetración se le atribuye en definitiva al encausado.

Tales argumentos, que no obedecen a una apreciación y análisis de las circunstancias concretas del caso de marras, no satisfacen el requisito de una debida motivación, ordenado por los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para estimar la existencia de la flagrancia como para considerar la viabilidad de la aplicación de una medida de coerción extrema.

En virtud de ello, esta Alzada debe concluir que la razón le asiste a la recurrente al denunciar que a decisión dictada por el Tribunal a quo adolece del vicio de falta de motivación, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, anulándose la decisión objeto de impugnación, debiendo reponerse la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, y efectuando el debido control sobre la calificación jurídica de los hechos, respecto de la cual, en virtud de la reposición ordenada, esta Alzada se abstiene de realizar pronunciamiento, correspondiéndole al Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del imputado Orlando Holguín.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 26 de enero del año en curso, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado; y decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando lo solicitado por la defensa; declaró la nulidad del informe médico inserto en el folio 29, de fecha 21-01-2015.

TERCERO: REPONE la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, y efectuando el debido control sobre la calificación jurídica de los hechos, respecto de la cual, en virtud de la reposición ordenada, esta Alzada se abstiene de realizar pronunciamiento, correspondiéndole al Tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-55/MAMS/rjcd’j/chs.