REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.430, plenamente identificado en autos.
DEFENSA Y APODERADOS DE LA SOLICITANTE
Abogados Héctor Ochoa y Rafael Sánchez.
SOLICITANTE
Karen Yanaira Maldonado Lazaro.
FISCALÍA
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de S ustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, en fecha 12 de enero de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la Abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando la audiencia en fecha 04 de mayo del año en curso.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Miguel Alberto Zambrano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la entrega del vehículo tipo gandola; marca Kenworth de la montaña, color rojo, placas 84BSA, con una plataforma, placas 84FDAY, serial de carrocería N° 8X9SP12316M068005, a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 12 de enero de 2015, se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
En fecha 12 de enero de 2015, revisadas las presentes actuaciones, se observó error de foliatura, razón por la cual se acordó devolver, se libró oficio número 0041-15.
En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió las presentes actuaciones, constante de cuaderno separado, de cincuenta y siete (57) folios útiles, con dos piezas, la primera, constante de doscientos veinte (220) folios útiles y la segunda, constante de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles. Se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de mayo de 2015, fijándose para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del acto oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
En fecha 08 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como de la inasistencia de los Abogados defensores y del acusado de autos, razón por la cual se acordó diferir tal acto para la décima audiencia siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que la presente causa se inició el día 28 de julio de 2014, cuando funcionarios militares destacados en el Punto de Control Portal la Restauradora (peaje de Vega de Aza) adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el referido punto de control, ubicado específicamente en el Sector de Vega de Aza, carretera Nacional Troncal Nº 5, Municipio Torbes del estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observaron que se acercaba un vehículo de carga, con las siguientes características: tipo gandola, marca Kenworth de la Montaña, color rojo, placas 84BSAS, serial de carrocería 3WKDD40X68F230621, con una plataforma placas 89FDAY, propiedad de la ciudadana Karen Yanaíra Maldonado Lozaro, el cual transitaba con una carga de “tablón 25, LISO CIAL (terracota)”. Seguidamente, los actuantes le solicitaron al conductor que detuviera el vehículo, con la finalidad de realizar una inspección del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le preguntaron al conductor sobre la procedencia de la referida mercancía, exponiendo que la misma provenía de la ciudad de Ureña, estado Táchira, y que se dirigía hacia Los Teques, estado Miranda.
Luego de ello, le solicitaron los funcionarios militares al conductor del vehículo que descendiera del mismo, para iniciar la inspección del vehículo, percatándose que el ciudadano mostró un comportamiento fuera de lo normal, tomando una actitud nerviosa, como si escondiera algo en su vehículo; por lo que requirieron la colaboración de dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como Amparo Silva y Leonardo Laserna. Así las cosas, y en presencia de los referidos testigos, procedieron a realizar el chuequeo del automotor, específicamente en la cabina de la gandola, encontrando tres (03) bolsos.
Al revisar el primer bolso, de color azul y negro, el cual se hallaba en la parte baja del asiento del copiloto, específicamente donde el copiloto apoya los pies, contenía treinta (30) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de tamaño mediano, los cuales se encontraban envueltos con una cinta plástica transparente y papel aluminio; sobre éste, se encontraba el segundo bolso, de color negro con verde, el cual contenía veintinueve (29) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de tamaño mediano, los cuales se encontraban envueltos en una cinta plástica transparente y papel aluminio; y en el asiento del copiloto, hallaron un tercer bolso, color azul, el cual contenía veintiún (21) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de tamaño mediano, los cuales se encontraban envueltos con una cinta plástica transparente y papel aluminio.
Al realizar una pequeña abertura en uno de los costados, percibieron un olor fuerte, que les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes, tipo marihuana. De igual forma, encontraron en el bolso de color azul, la cantidad de quinientos (500) billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo), para un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Posteriormente, ubicaron los siguientes documentos: 1.- un (01) manifiesto de importación con el número C2625, proveniente de la República de Colombia; 2.- Una factura Nº 002059, expedida por Erkagres, ubicada en la carrera 9 calle 11, bloque 6, piso 2, apartamento 01-04, Urbanización Nueva Ureña, estado Táchira. Igualmente, los actuantes realizaron la retención de dos (02) teléfonos móviles, con las siguientes características: 1.- Uno (01) marca Alcatel, modelo 255C2AVMVE3, color rojo y gris, sin sim card, con una batería marca Alcatel, modelo GB/T18287-2000; y 2.- Uno (01) marca Blackberry, modelo 9790, color negro, modelo REC71UW 352602051049259, con una batería marca Blackverry serial 30615-006; quedando identificado el intervenido como Miguel Alberto Zambrano, y en vista de los anteriores hallazgos, los funcionarios realizaron su aprehensión, leyéndole sus derechos, quedando a órdenes del Despacho Fiscal.
En fecha 09 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo publicado el respectivo auto fundado en fecha 13 de octubre de 2014.
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 28 de octubre de 2014, la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 04 de noviembre de 2014, los Abogados Héctor Eduardo Ochoa y Alexis Arias García, actuando como defensores del acusado de autos y apoderados de la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro, dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas.
Tal condena aplica así: en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con el articulo 88 de la norma sustantiva penal se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro tipo, en este sentido se toma el termino medio del robo y se aumenta la mitad de la pena de las lesiones debiendo cumplir la pena cumplir la pena para YHONATAN RAMIREZ DUARTE a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, se tomo el termino mínimo por no poseer antecedentes el imputado de autos , se aumento la agravante y se rebajo una tercera parte por la Addison de hechos; Así se decide
(Omissis)
QUINTO: Se acuerda la entrega del vehiculo TIPO GANDOLA; MARCA KENWORTH DE LA MONTAÑA, COLOR ROJO, PLACAS 84BSA, CON UNA PLATAFORMA, PLACA 84FDAY a la ciudadana KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO. Líbrese lo conducente.”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, señalando que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano en su interés supremo de “La Justicia”, transgrediendo el debido proceso. En tal sentido, considera que la Jueza a quo debió dictar una sentencia motivada, conforme a la magnitud del daño causado por el hecho punible y el bien jurídico tutelado por la norma; parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta en la sentencia impugnada.
De igual manera, refiere la recurrente que el Tribunal a quo determinó con claridad que el sujeto involucrado cometió el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero la recurrida no tomó en consideración ni sopesó el daño causado, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, consistentes en haber utilizado un medio de transporte privado para la comisión del ilícito penal, ocasionando un grave daño a la sociedad, señalando la recurrente que no se hizo una correcta dosimetría de la pena, obviándose la naturaleza del delito, la cantidad de droga incautada y la circunstancia agravante. Por tales motivos, no comparte el criterio de la Jueza de Instancia, estimando que fue benevolente al imponer la sanción, aunado a que en la fundamentación del auto apelado, incluso se cometió el error al identificar a otro imputado, el ciudadano Yhonatan Ramírez Duarte, a quien se le sigue una causa penal por el delito de Robo.
Adicionalmente, manifiesta la recurrente que la Jueza atenúo la pena al límite inferior, lo cual no es acorde con la extensión del daño causado, al considerar que se está en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado en un vehículo de transporte privado, pretendiendo el imputado, con su labor de chofer de esa unidad, burlar a las autoridades y así llegar hasta el fin último como sería el tráfico de los treinta y nueve (39) kilos y quinientos diez (510) gramos de marihuana, que llevaba de manera oculta, para luego ser comercializadas y distribuidas en la sociedad.
Por otra parte, en cuanto a la entrega del vehículo incautado en el procedimiento, plenamente descrito en autos, a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lázaro, señala la representación Fiscal que en fecha 10 de marzo de 2014, ese Despacho emitió el correspondiente acto conclusivo acusatorio, oportunidad en la cual, conforme a los elementos de convicción, se solicitó la confiscación del referido vehículo, al considerar que fue el medio utilizado para la comisión del delito endilgado, y visto que sobre el mismo pesaba una medida de aseguramiento dictada por un órgano jurisdiccional, estima que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de entrega material de dicho bien, por cuanto aún no podía descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito.
Finalmente, solicita la recurrente que la decisión impugnada sea anulada, pues en su criterio, se violenta el bien jurídico tutelado al ordenarse inmotivadamente la entrega material definitiva del señalado vehículo a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lázaro, debiendo ser el mismo confiscado y destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención. Por ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía, que celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Héctor Eduardo Ochoa y Alexis Arias García, actuando con poder especial otorgado por la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lázaro, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la propietaria del bien mueble, cuya entrega ha sido acordada a la referida ciudadana, lo adquirió según certificado de registro de vehículo N° 27982695, número de autorización 2020WW297399, de fecha 03 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y certificado de registro de vehículo y N° 140100531625, de fecha 22 de agosto de 2014, por el Instituto Nacional e Transporte Terrestre, no desprendiéndose de autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado prueba alguna que permitiera solicitar la confiscación de los mismos.
Por otra parte, alegan que el Legislador, en materia de drogas, establece la confiscación como una pena accesoria, y tal aseveración hace necesario como presupuesto de su imposición, que previamente se haya impuesto a la persona propietaria de los bienes a confiscar, mediante sentencia penal, una pena principal; por lo que consideran que, tomando en cuenta que ninguna pena puede trascender del condenado, no permite el legislador que a una persona condenada en juicio se le imponga una pena principal y que a otras personas, a las que no se les ha enjuiciado, se les impongan penas accesorias, ya que esto último violaría el debido proceso penal, al no permitir el ejercicio del derecho a la defensa por parte del propietario de los bienes que pretendan confiscarse.
Además, expresan que de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que jamás fue llamada la ciudadana Karen Maldonado Lazaro a declarar por el presente caso; que el Ministerio Público no presentó, en su acusación, medios de pruebas que constituyeran el derecho que le permitía solicitar la confiscación del bien mueble, y, sin aportar ninguna prueba, la solicitud de confiscarlo es subjetiva y sin ningún sustrato que la sostenga, por lo que cae en el campo de la especulación y consecuencialmente en la arbitrariedad y violación de los hechos fundamentales, correspondiéndole en estos casos al Juez de la causa, analizar los recaudos o documentos presentados.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 26 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se dejó constancia de la presencia de la representante Fiscal, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, y del Abogado Héctor Ochoa. Oídos los alegatos de las partes, la Jueza Presidenta, atendiendo a la complejidad del asunto, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la novena audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación intentado, se centra en denunciar la falta de motivación en la que habría incurrido el Tribunal a quo, al imponer la pena al acusado y haber ordenado la devolución de los bienes muebles descritos en autos, a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lázaro, negando la solicitud de confiscación que de los mismos efectuó la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, señala la parte recurrente que el Tribunal a quo no estimó el daño ocasionado por el delito cometido, el cual afecta a la sociedad, así como el bien jurídico tutelado, habiéndose demostrado en autos la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la utilización de un medio de transporte privado.
Así mismo, estima la apelante que no se realizó una correcta dosimetría de la pena impuesta al acusado, en proporción a la cantidad de droga incautada y las circunstancias agravantes concurrentes, habiendo rebajado el Tribunal de Control la pena a imponer, hasta su límite inferior, sin tomar en cuenta que se está en presencia de un delito pluriofensivo, cometido en un medio de transporte privado, tratándose de treinta y nueve (39) kilos y quinientos diez (510) gramos de marihuana.
Por último, respecto de la entrega del vehículo, indica que, habiendo sido el medio de comisión del delito imputado y pesando una medida de aseguramiento sobre el mismo, lo ajustado a derecho era negar la entrega del mismo “por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito”.
2.- Precisado lo anterior, esta Alzada procederá en primer término y sólo por razones de estricta técnica procesal, a conocer respecto de la denuncia por falta de motivación de la recurrida, atendiendo al efecto que su declaratoria con lugar podría conllevar. En tal sentido, se considera lo siguiente:
2.1.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala también ha indicado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
2.2.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión objeto del recurso, parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que el Tribunal de Control, al abordar la dosimetría penal en el caso de marras, realizó señalamientos que en nada se relacionan con el hecho objeto del presente proceso.
En efecto, como lo señala el Ministerio Público, la recurrida hace mención de un ciudadano de nombre Yhonatan Ramírez Duarte, el cual no es parte del proceso. Sin embargo, ello podría considerarse como un simple error de redacción al momento de la confección de la sentencia, lo cual no afectaría su validez, pues es claro que en las demás partes se indica es al ciudadano Miguel Alberto Zambrano, siendo éste el único contra quien el Ministerio Público ejerció la acción penal.
No obstante, en el caso sub iudice se aprecia que tal circunstancia pasa de ser una simple imprecisión, pues para la determinación de la pena aplicable al acusado, se indica la existencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, así como que los hechos punibles a considerar para el mismo, son el delito de “robo” y el de “lesiones”, señalándose que se toma el término medio del primero y se aumenta la mitad de la pena correspondiente al segundo, no teniendo relación alguna con el hecho atribuido.
Dicha situación, sí configura el vicio de inmotivación, pues no permite a las partes, a la Alzada ni al colectivo en general, el conocer y controlar las razones y fundamentos de dicha decisión, no encontrándose debidamente justificado el quantum de la sanción impuesta, en función de las circunstancias del caso concreto, denunciadas por la representación del Ministerio Público como omitidas por la recurrida.
Ahora bien, conveniente es señalar que, respecto de los vicios relacionados con la sola imposición de la pena en concreto, esta Corte ha señalado que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 434 y 449, no comportando una modificación del núcleo de la decisión, la cual sigue tratándose de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, es posible que la Alzada proceda a realizar la correcta dosimetría mediante la implementación de las normas pertinentes, atendiendo a las circunstancias fácticas que del caso concreto haya acreditado el Tribunal de Instancia. De tal manera, es necesario que el Tribunal haya efectuado la debida fijación de la base fáctica de la decisión, así como la verificación de la encuadrabilidad de los hechos en el tipo o tipos penales endilgados (aún cuando la subsunción de los hechos en el derecho pueda ser igualmente revisada y modificada por la Instancia Superior), restándole así al Juez o Jueza de la apelación, realizar el respectivo cálculo del quantum definitivo de la pena a aplicar.
No obstante, de la revisión de la sentencia apelada, tales extremos no se aprecian debidamente determinados por el Tribunal de Control, razón por la cual no puede entrar la Alzada en este caso concreto a realizar la dosimetría penal, debiendo en todo caso resolverse ello previa realización de una nueva audiencia oral.
2.3.- Aunado a lo anterior, respecto del señalamiento relativo a la entrega del vehículo descrito en autos, a pesar de haber solicitado el Ministerio Público su confiscación por ser el medio empleado en la perpetración del hecho y dado que pesaba una medida de aseguramiento, se advierte igualmente la configuración del vicio alegado.
De la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrida se limitó a indicar que se acordaba la entrega del vehículo tipo gandola, plenamente descrito en autos, a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro, en la parte dispositiva del fallo. En efecto, de la lectura del íntegro de la decisión, no se aprecia que el Tribunal haya realizado señalamiento alguno respecto de la improcedencia en el caso concreto de la medida definitiva solicitada por el Ministerio Público en cuanto a los bienes muebles y del por qué era procedente realizar su entrega.
De tal manera, es claro que no fueron expresados los considerandos realizados por la Jueza de Control para concluir en la improcedencia de la solicitud de confiscación efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como en la procedencia del requerimiento de restitución o devolución de los referidos bienes a la ciudadana Karen Maldonado Lazaro.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la parte recurrente, evidenciándose la falta de motivación de la decisión objeto del recurso, contrariamente a lo señalado por la defensa de autos. De tal manera, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia verificándose el vicio de falta de motivación de la recurrida, anulándose la misma y ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
3.- Por otra parte, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la falta de motivación, se estima inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, debiendo pronunciarse el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, sobre las solicitudes de las partes. Así se decide.
4.- No obstante el anterior pronunciamiento, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar, respecto del alegato esgrimido por el Ministerio Público relativo a que lo procedente era negar la entrega del vehículo solicitado y descrito plenamente en autos, por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito”, que esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que “[e]s claro que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y director de la investigación del proceso penal, debiendo propender en dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, como lo dispone expresamente el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de presentar el acto conclusivo que corresponda y, de ser el caso, proceder a la devolución de los objetos que hayan sido incautados o retenidos, pues la misma no puede ser indeterminada en el tiempo, corriendo el riesgo de lesionar derechos de personas ajenas a los hechos del proceso. No puede concebirse, ante la ausencia o la no determinación de la comisión de un hecho punible en un plazo razonable, la existencia de una investigación que pueda mantenerse inconclusa, menos aún cuando sus efectos (como la retención de bienes) puedan convertirse en una suerte de medida indefinida que conllevarían a la lesión de derechos y garantías constitucionales.
En el caso concreto, se aprecia que el Ministerio Público sólo realizó la imputación y dirigió la investigación en torno al ciudadano Miguel Alberto Zambrano, presentando el acto conclusivo de la investigación en contra del mismo, sin que se haya llevado a otras personas al proceso ni hayan sido ligadas a la investigación. De tal manera que, concluida la investigación y efectuado el acto central de la fase intermedia del proceso en el cual, mediante aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se puso término al mismo, no puede pretenderse el mantenimiento de una medida de carácter cautelar y provisional (salvo los casos específicos señalados en los artículos 185 y 187 de la Ley especial que rige la materia), máxime cuando existía una solicitud de devolución de los referidos bienes, efectuada previamente por los apoderados de la ciudadana Karen Maldonado Lazaro, quien alega ser la propietaria de aquellos.
Por otra parte, debe igualmente recordarse que, para que sea procedente la imposición de la confiscación de bienes en materia de droga, cual pena accesoria, debe tratarse bienes propiedad de quien es declarado culpable de la comisión del hecho, relacionados con la perpetración del mismo o cuya procedencia resulte ilícita. En tal sentido, esta Alzada ha mantenido el siguiente criterio:
“Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:
Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:
Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.
Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.
Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.
Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.
En efecto, el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.”
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.
Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.
Es pertinente también traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 1846, de fecha 28 de noviembre de 2008; a saber:
“(Omissis)
3.1. En la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, que es el que dirige esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia propia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.
3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(…)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).
3.4. En la situación que se juzga se advierte que la decisión respecto de la cual fue interpuesta la demanda de amparo fue el auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto de juzgamiento que, el 22 de enero del mismo año, expidió la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito, mediante el cual negó la solicitud que le presentó la quejosa de autos, la cual fue relatada supra y, por consiguiente, ratificó la vigencia de la medida cautelar o preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución reclaman los actuales accionantes.
3.5. Ahora bien, estima la Sala que la referida Alzada penal actuó conforme a derecho, porque concluyó que la cautela en cuestión fue ordenada bajo debida fundamentación legal, cual era la norma que contiene el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mayormente, cuando, según informó el Ministerio Público, aún se encontraba en curso la etapa o fase de investigación correspondiente al proceso penal que se ha señalado anteriormente.
3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.
3.7. Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a “sus interpósitas personas” y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley.” (Vid. Sentencias dictadas en las causas As-SP21-R-2012-000010, de fecha 15 de mayo de 2013; As-1587-2012, de fecha 22 de mayo de 2013; Aa-SP21-R-2014-000020, de fecha 06 de octubre de 2014, y Aa-SP21-R-2014-000367, de fecha 09 de enero de 2015, entre otras).
D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso de por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Miguel Alberto Zambrano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la entrega del vehículo tipo gandola; marca Kenworth de la montaña, color rojo, placas 84BSA, con una plataforma, placa 84FDAY a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado.
CUARTO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, debiendo pronunciarse el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, sobre las solicitudes de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2014-351/MAMS/rjcd’j/chs.