REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
SOMY JESUS MEZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.208.334, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Doricely Delgado Dugarte y Neil Antonio Villegas Jaimes, Defensores Privados.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Heddy Raquel Flores Ibáñez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Heddy Raquel Flores Ibáñez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, publicada el 21 del mismo mes y año, dictada por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
En fecha 23 de julio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 21 de julio de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-III-
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
(Omissis)
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-2DA-CIA-SIP:1319 de fecha 18 de julio de 2015, en la que se señala, que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 18 de julio de presente año, en el Centro de Atención al ciudadano La Victoria, Rubio, estado Táchira, al momento en que el imputado de autos al pasar por dicho puesto de control a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO F600, PLACAS AO5AP9B, TIPO CARGA, CLASE CAMION, AÑO 1981, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF60B91924 en el que transportaba la cantidad de 150 METROS DE GOMA TRANSPORTADORA USADA, DE LA CUAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO REALIZADO SE SEÑALA VENIA LA CANTIDAD DE 55 RECORTES DE DICHA GOMA DE 2.5 METROS CADA UNA APROXIMADAMENTE; mercancía esta amparada con factura comercial Nro. 0111, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix, estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, sobre la cual el Ministerio Público no realizó precalificación alguna, trasladando igualmente 10 TONELADAS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (HIERRO) DE BOLAS, mercancía esta sobre la cual el imputado de autos manifestó haber extraviado la factura motivado a que tenía días accidentado por un daño en el motor del vehículo; por ello el Ministerio Público pre-califico (sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, no obstante en el desarrollo de la audiencia la defensa técnica consignó copia simple fotostática a color de la factura comercial Nro. 0118, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix, estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, la cantidad de 13 MIL KILOS (13) TONELADAS DE ROLINES USADOS PARA BANDAS TRANSPORTADORAS, indicándose como destino de dicha mercancía, BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA, indicando que por la premura o perentorio del lapso para la celebración de la audiencia de presentación le fue imposible ubicar la original, y que dicha copia le había sido suministrada por la propietaria de la misma, apreciando igualmente quien aquí decide las siguientes circunstancias en torno a este hecho: PRIMERO: Se trata de un conductor venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.208.334, nacido en fecha 30 de enero de 1975, de 40 años de edad, soltero, chofer-mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 N° 3-10, Barrio Agua Dulce, Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, que se encontraba realizando un flete. SEGUNDO: El vehículo partió de la población de San Félix estado Bolívar, con destino a la población de Ureña, estado Táchira, por lo que debió transitar por diversos puntos de control en la geografía nacional, y en jurisdicción del estado Táchira, previo a su retención por los puntos de control fijo del peaje ubicado en Vega de Aza y el Mirador, lo que a clara (sic) luces vislumbra que utilizó la ruta adecuada para llegar a su destino, toda vez que las vías Capacho-San Antonio-Ureña, no puede ser usada por vehículos de carga con estas dimensiones, y la vía San Cristóbal-San Pedro-Ureña, hace más largo el recorrido. TERCERO: Los propios funcionarios actuantes refieren que el día de los hechos se hizo presente pasadas unas 2 o 3 horas, un representante de la empresa Importaciones Osaka, a quien se le informo (sic) el motivo de la aprehensión y retención de la mercancía, es decir, el propietario de la mercancía, reclamando la retención de esta; a quien no le fue tomada entrevista alguna, ni el Ministerio Público lo ordeno (sic) como diligencia necesaria y urgente a practicar. CUARTO: De los folios siete (07) al ocho (08) riela inserta Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de julio de 2015, practicada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con fijaciones fotográficas, en el lugar de destino de la mercancía indicándose que se trata del establecimiento denominado IMPORTACIONES OSAKA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CIUDAD DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 3 N° 8-19, SEGUNDO PISO BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA; por lo que se verificó in situ la existencia física del lugar de destino de la mercancía, evidentemente el lugar se encontraba cerrado por ser un día domingo, es decir la retención impidió que la mercancía fuese entregada el día sábado en su destino. QUINTO: Al folio nueve (09), cursa inserta copia de la consulta en sistema del Registro de Información Fiscal del contribuyente IMPORTACIONES OSAKA, Firma Personal correspondiente al ciudadano JOHNNIER GUTIERREZ SEPULVEDA, con cédula de identidad N° V226624054, por lo que se verificó la existencia legal de la propietaria de la mercancía, debiendo adicionarse a esto que de los folios 41 al 48 ambos inclusive riela inserta copia fotostática del Registro de Comercio de IMPORTACIONES OSAKA. SEXTO: Durante el desarrollo de la audiencia la defensa técnica consignó copia simple fotostática a color de la factura comercial Nro. 0118, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félíx estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, la cantidad de 13 MIL KILOS (13) TONELADAS DE ROLINES USADOS PARA BANDAS TRANSPORTADORAS, indicándose como destino de dicha mercancía, BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA, CUYAS CARACTERISTICASW EN CUANTO A FORMATO SERIE, NUMERO DE CONTROL, SELLO DE LA VENDEDORA SON SIMILARES con la que ampara la cantidad de 150 METROS DE GOMA TRANSPORTADORA USADA, DE LA CUAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO REALIZADO SE SEÑALA VENIA LA CANTIDAD DE 55 RECORTES DE DICHA GOMA DE 2.5 METROS CADA UNA APROXIMADAMENTE; signada con el N° 0111, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix estado Bolívar, a nombre de Importaciones Osaka, sobre la cual el Ministerio Público no realizó precalificación alguna, aunado a que el número de serie se aprecia consecutivo con la fecha de emisión; SEPTIMO: Finalmente de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), cursa inserto dictamen pericial de aduana, de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el funcionario reconocedor Héctor Hernández, adscrito a la aduana principal del San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el que se describen:
(Omissis)
Indicándose que la mercancía descrita en el Item 01 presenta régimen legal 4, y requiere a los fines de su exportación permiso expendido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias; en el caso de autos el destino de dicha mercancía no era su exportación sino la firma personal IMPPORTACIONES OSAKA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CIUDAD DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 3 N° 8-19, SEGUNDO PISO BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA; cuya dirección se verificó in situ; es por ello que considera quien aquí decide que no puede el Ministerio Público pretender criminalizar una operación comercial efectuada en el territorio venezolano, con mercancías nacionales, entre empresas igualmente nacionales, ello desdice de la libertad comercial, y de la naturaleza propia de los actos de comercio.
De allí, entonces, es por lo que considera este juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no fue aprehendido en el momento de incurrir en conducta típica alguna, ni luego de una persecución, menos con objetos e instrumentos que hagan presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, no es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo (sic) abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado SOMY JESUS MEZA MORENO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de Coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el ciudadano SOMY JESÚS MEZA MORENO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto aprecia quien aquí decide que al no estar en presencia de los supuesto exigidos por el legislador penal adjetivo lo procedente y ajustado a derecho es RESTITUIR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano SOMY JESÚS MEZA MORENO, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”
La abogada Heddy Raquel Florez Ibáñez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio del Táchira, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
“Con fundamento al artículo 374 del Código Orgánico Procesal, anuncio el efecto suspensivo a la decisión decretada en este acto que otorga la libertad al imputado considerando que si están presentes los extremos del articulo 236 existiendo suficientes elementos de convicción a consideración de esta representación Fiscal, observándose en este caso que l(sic) ministerio público no ha realizado la verificación de la copia de la factura consignada en esta audiencia, no ha realizado otro acto tendiente a la verificación de la misma, ni de otro documento que soporte la tenencia o trasporte de este tipo de material, aun así no se tiene entrevista de los presuntos propietarios del material no del lugar de destino ni origen de la misma, en visita que la decisión judicial es tomado con base elementos de investigación de parte del Ministerio Público, es por lo que me opongo a la medida de libertad sin coerción dictada por este Tribunal, y solicito que el mismo sea remitido al Tribunal de alzada a fin de que en el tiempo correspondiente sea decidido…”.
Por su parte, la abogada Doricely Delgado Dugarte, con el carácter de defensora del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“Una Vez (sic) Escuchada (sic) la solicitud del Ministerio Público, donde solicita el efecto suspensivo respecto a la libertad de mi cliente, en virtud de considerar llenos los extremos del articulo del (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo señala, respecto a la necesidad de investigación, nada tiene que ver las diligencias que tenga que realizar Ministerio Público en relaciona (sic) a Importaciones Oaxaca sic) y la Cooperativa Los Vencedores de las Parcelas y estamos en presencia de una persona que solo (sic) se limita a realizar un flete de origen a destino, y tal lo señaló el Juez de manera oral no hubo ningún desvío y solo se trata de la libertad de un fletero, y las diligencias de investigación deben estar dirigidas a quien compra y a quien vende, por otra parte considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del 236 ya que Soirni (sic) Meza por el papel que tiene de conductor o fletero no ha cometido no ha sido autor o partícipe de punible alguno y no existe peligro de fuga o obstrucción alguna y su aprehensión se hizo presente representante de la empresa Importaciones Ozaca (sic) para ver el Registro de Comercio para acreditar la condición de dolientes de la mercancía. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
• Que a su entender, están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Tribunal de Control debió decretar la privación de libertad del imputado de autos, con base en las diligencias de investigación presentadas por la representación fiscal.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad del imputado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado(a) del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
-III-
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
(Omissis)
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-2DA-CIA-SIP:1319 de fecha 18 de julio de 2015, en la que se señala, que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 18 de julio de presente año, en el Centro de Atención al ciudadano La Victoria, Rubio, estado Táchira, al momento en que el imputado de autos al pasar por dicho puesto de control a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO F600, PLACAS AO5AP9B, TIPO CARGA, CLASE CAMION, AÑO 1981, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF60B91924 en el que transportaba la cantidad de 150 METROS DE GOMA TRANSPORTADORA USADA, DE LA CUAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO REALIZADO SE SEÑALA VENIA LA CANTIDAD DE 55 RECORTES DE DICHA GOMA DE 2.5 METROS CADA UNA APROXIMADAMENTE; mercancía esta amparada con factura comercial Nro. 0111, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix, estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, sobre la cual el Ministerio Público no realizó precalificación alguna, trasladando igualmente 10 TONELADAS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (HIERRO) DE BOLAS, mercancía esta sobre la cual el imputado de autos manifestó haber extraviado la factura motivado a que tenía días accidentado por un daño en el motor del vehículo; por ello el Ministerio Público pre-califico (sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, no obstante en el desarrollo de la audiencia la defensa técnica consignó copia simple fotostática a color de la factura comercial Nro. 0118, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix, estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, la cantidad de 13 MIL KILOS (13) TONELADAS DE ROLINES USADOS PARA BANDAS TRANSPORTADORAS, indicándose como destino de dicha mercancía, BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA, indicando que por la premura o perentorio del lapso para la celebración de la audiencia de presentación le fue imposible ubicar la original, y que dicha copia le había sido suministrada por la propietaria de la misma, apreciando igualmente quien aquí decide las siguientes circunstancias en torno a este hecho: PRIMERO: Se trata de un conductor venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.208.334, nacido en fecha 30 de enero de 1975, de 40 años de edad, soltero, chofer-mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 N° 3-10, Barrio Agua Dulce, Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, que se encontraba realizando un flete. SEGUNDO: El vehículo partió de la población de San Félix estado Bolívar, con destino a la población de Ureña, estado Táchira, por lo que debió transitar por diversos puntos de control en la geografía nacional, y en jurisdicción del estado Táchira, previo a su retención por los puntos de control fijo del peaje ubicado en Vega de Aza y el Mirador, lo que a clara (sic) luces vislumbra que utilizó la ruta adecuada para llegar a su destino, toda vez que las vías Capacho-San Antonio-Ureña, no puede ser usada por vehículos de carga con estas dimensiones, y la vía San Cristóbal-San Pedro-Ureña, hace más largo el recorrido. TERCERO: Los propios funcionarios actuantes refieren que el día de los hechos se hizo presente pasadas unas 2 o 3 horas, un representante de la empresa Importaciones Osaka, a quien se le informo (sic) el motivo de la aprehensión y retención de la mercancía, es decir, el propietario de la mercancía, reclamando la retención de esta; a quien no le fue tomada entrevista alguna, ni el Ministerio Público lo ordeno (sic) como diligencia necesaria y urgente a practicar. CUARTO: De los folios siete (07) al ocho (08) riela inserta Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de julio de 2015, practicada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con fijaciones fotográficas, en el lugar de destino de la mercancía indicándose que se trata del establecimiento denominado IMPORTACIONES OSAKA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CIUDAD DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 3 N° 8-19, SEGUNDO PISO BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA; por lo que se verificó in situ la existencia física del lugar de destino de la mercancía, evidentemente el lugar se encontraba cerrado por ser un día domingo, es decir la retención impidió que la mercancía fuese entregada el día sábado en su destino. QUINTO: Al folio nueve (09), cursa inserta copia de la consulta en sistema del Registro de Información Fiscal del contribuyente IMPORTACIONES OSAKA, Firma Personal correspondiente al ciudadano JOHNNIER GUTIERREZ SEPULVEDA, con cédula de identidad N° V226624054, por lo que se verificó la existencia legal de la propietaria de la mercancía, debiendo adicionarse a esto que de los folios 41 al 48 ambos inclusive riela inserta copia fotostática del Registro de Comercio de IMPORTACIONES OSAKA. SEXTO: Durante el desarrollo de la audiencia la defensa técnica consignó copia simple fotostática a color de la factura comercial Nro. 0118, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félíx estado Bolívar, en la cual se describe como mercancía vendida a la empresa Importaciones Osaka, la cantidad de 13 MIL KILOS (13) TONELADAS DE ROLINES USADOS PARA BANDAS TRANSPORTADORAS, indicándose como destino de dicha mercancía, BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA, CUYAS CARACTERISTICASW EN CUANTO A FORMATO SERIE, NUMERO DE CONTROL, SELLO DE LA VENDEDORA SON SIMILARES con la que ampara la cantidad de 150 METROS DE GOMA TRANSPORTADORA USADA, DE LA CUAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO REALIZADO SE SEÑALA VENIA LA CANTIDAD DE 55 RECORTES DE DICHA GOMA DE 2.5 METROS CADA UNA APROXIMADAMENTE; signada con el N° 0111, emitida por la Asociación Cooperativa los Vencedores de las Parcelas, con sede en San Félix estado Bolívar, a nombre de Importaciones Osaka, sobre la cual el Ministerio Público no realizó precalificación alguna, aunado a que el número de serie se aprecia consecutivo con la fecha de emisión; SEPTIMO: Finalmente de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), cursa inserto dictamen pericial de aduana, de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el funcionario reconocedor Héctor Hernández, adscrito a la aduana principal del San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el que se describen:
(Omissis)
Indicándose que la mercancía descrita en el Item 01 presenta régimen legal 4, y requiere a los fines de su exportación permiso expendido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias; en el caso de autos el destino de dicha mercancía no era su exportación sino la firma personal IMPPORTACIONES OSAKA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CIUDAD DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 3 N° 8-19, SEGUNDO PISO BARRIO PLAZA VIEJA, UREÑA, ESTADO TACHIRA; cuya dirección se verificó in situ; es por ello que considera quien aquí decide que no puede el Ministerio Público pretender criminalizar una operación comercial efectuada en el territorio venezolano, con mercancías nacionales, entre empresas igualmente nacionales, ello desdice de la libertad comercial, y de la naturaleza propia de los actos de comercio.
De allí, entonces, es por lo que considera este juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no fue aprehendido en el momento de incurrir en conducta típica alguna, ni luego de una persecución, menos con objetos e instrumentos que hagan presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, no es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo (sic) abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado SOMY JESUS MEZA MORENO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de Coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el ciudadano SOMY JESÚS MEZA MORENO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto aprecia quien aquí decide que al no estar en presencia de los supuesto exigidos por el legislador penal adjetivo lo procedente y ajustado a derecho es RESTITUIR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano SOMY JESÚS MEZA MORENO, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”
De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, para otorgar la libertad al encausado de autos, en primer lugar, desestimó como flagrante la aprehensión del ciudadano SOMY JESUS MEZA MORENO, en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, analizando lo siguiente:
.- Que el conductor del vehículo partió de la población de San Félix, estado Bolívar, con destino a la empresa “Importaciones Osaka”, ubicada en la población de Ureña, estado Táchira, debiendo transitar por diversos puntos de control de la geografía nacional, incluyendo el estado Táchira, pasando por los puntos de control fijo de peaje, ubicados en Vega de Aza y el Mirador, utilizando la ruta adecuada para llegar a su destino;
.- Que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalaron que el día de los hechos se presentó un representante de la empresa “Importaciones Osaka”, a los fines de reclamar la mercancía;
.- Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron inspección ocular con fijaciones fotográficas en dicha empresa comercial, verificando la existencia física del lugar de destino de la mercancía;
.- Que dicha empresa comercial aparece en el sistema de Registro de Información Fiscal de Contribuyentes, como firma personal correspondiente al ciudadano Johnner Gutiérrez Sepulveda;
.- Que aparece en autos copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa “Importaciones Osaka”;
.- Que cursa en autos la copia fotostática de la factura comercial N° 0118, emitida por la “Asociación Cooperativa Los Vencedores de las Parcelas”, con sede en San Félix, estado Bolívar, en la cual se refleja la mercancía vendida a “Importaciones Osaka” de la cantidad de 13 mil kilos, (13) toneladas de rolines usados para bandas transportadoras, indicándose como destino de dicha mercancía, Barrio Plaza Vieja, Ueña, estado Táchira, siendo las características de dicha factura similares en cuanto a formato, serie, número de control y sello de la vendedora, con la factura N° 0111 que ampara los 150 metros de goma transportadora usada;
.- Finalmente el juzgador, a los fines de desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideró que el destino de la mercancía no era su exportación, sino la firma personal “Importaciones Osaka”, con domicilio fiscal en la población de Ureña, estado Táchira, por lo que a su entender, no puede la representación fiscal criminalizar una operación comercial efectuada en territorio venezolano, con mercancías nacionales, entre empresas igualmente nacionales, donde existe libertad comercial.
En segundo lugar, el Juez analizó los tres numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos SOMY JESUS MEZA MORENO, arribando a la conclusión, previa desestimación de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, que no se encuentran presentes los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal, considerando procedente restituir la libertad sin medida de coerción personal al mencionado ciudadano, conforme al artículo 44.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal se centra en la disconformidad con el otorgamiento de libertad a favor del encausado de autos, al considerar tal y como se indicó ut supra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo.
Esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control al establecer lo siguiente:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar; aunado al hecho que al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, sin concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Superior Instancia, en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, convence a las partes en su fundamento y se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó ut supra, al considerar que el imputado de autos no cometió el delito precalificado por la representación fiscal – tráfico ilícito de materiales estratégicos -, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, los presupuestos a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal variaron, y lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y así se decide.
Asimismo, esta Alzada insta a la representación fiscal, a que profundice en la investigación, a los fines de establecer responsabilidades en el presente caso, así como determinar el fin último de la mercancía que fuera incautada.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Heddy Raquel Flores Ibáñez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, publicada el 21 del mismo mes y año, dictada por el abogado Jerson Quiroz, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado SOMY JESUS MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando la libertad del mencionado ciudadano.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se insta a la representación fiscal, a que profundice en la investigación, a los fines de establecer responsabilidades en el presente caso, así como determinar el fin último de la mercancía que fuera incautada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000328/LPR/Neyda.