REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.686.446, ampliamente identificado en autos.
YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 29.958.607.
DEFENSA
Abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Neisla Montilva, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 23 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
El día 14 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijo para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
El día 09 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres Mora. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:
“Cursante al folio cinco riela acta de investigaciones penal de fecha 7 de enero del 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 ViIllata(sic) Giovanni, SM/3 Fuentes Ismael, y S/1 Parada yeferson(sic), quienes dejan constancia de la siguiente actuación siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde encontrándose en servicio en el punto de control la pedrera, se aproximo un(sic) unidad de trasporte colectivo san ramón la cual se transada(sic) desde el piñal (sic) con destino a abejales (sic) punta de piedra (sic). Una vez en el área de requisa se procedió a informar a todas las personas que sacaran sus documentos y abrieran su equipaje en donde una ciudadana de sexo femenino sentada en el ultimo(sic) puesto lado derecho quien se identifico como HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, dicha ciudadana se noto nerviosa negándose a mostrar el interior de su equipaje alegando que eran cosas intimas, en vista de la situación en frente de los ciudadanos se abrió el morral observando en la parte superior ropa de uso personal, mas sin embargo al sacar todas sus pertenecías, se encontraban varios envoltorios de olor fuerte y penetrante, mientras que el funcionario S/1 Parada abordo la unidad acompañado de su semoviente canino de nombre diana, mostrando señales de alerta rasgando uno de los bolsos ubicados en los puestos delanteros derechos de la unidad seguidamente se le solicito a la ciudadana identificada como YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, al revisar bajo la misma se encontraban varios envoltorios de forma ovalada los cuales eran camuflados con ropa de uso personal, a la ciudadana HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara(sic). Teléfono: 0426-6972379; quien llevaba un morral de color azul contentivo de cinco envoltorios de material sintético de forma ovalada de color naranja olor fuerte localizando restos vegetales presunta marihuana, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, y otros objetos de su pertenencia, un teléfono celular marca Samsung modelo GTE1086 color negro con gris, arrojando un peso bruto el bolso de 5.365 KG.. Y la ciudadana YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara(sic). Teléfono; 0412-6692053; en un bolso estampado de hello kitty, dos envoltorios de restos vegetales sintético de forma ovalada presunta marihuana, y en el otro bolso marca Adidas dos envoltorios de material sintético de color naranja olor fuerte en su interior restos vegetales, un teléfono celular marca blabcberry(sic) modelo RDY7UW en los envoltorios del primer bolso arrojo un peso bruto de 2.095 KG, y en el otro bolso un peso bruto de 2.290.notificándoles a las ciudadanas de su aprehensión.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 23 de julio de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ante petición expresa de las Imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 primer aparte en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de las imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara(sic). Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara(sic). Teléfono; 0412-6692053, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran las acusadas, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de las imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara(sic). Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053,
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable quince años de prisión. Delito este que al ser agravado por concurrir las circunstancias especificas en ele articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas, debe ser implementada en al mitad es decir, siete años seis meses,
Ahora bien en virtud que el ministerio público no acreditaron antecedente penales, se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código penal, estimando este juzgador en un año la reducción quedando en consecuencia en veintidós años seis meses. Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en seis años y seis meses; por tratarse de delitos de Drogas de mayor cuantía la cual no debe ir mas allá del tercio quedando en definitiva la pena a imponer a cada una de las acusadas en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Mas(sic) las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se confiscan por disponerlo así la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, los teléfonos móviles celulares 1.- un teléfono celular marca Samsung modelo GTE1086 color negro con gris serial N° RVXB799935L, fabricación china Serial MEID (DEC) 351880045976693, junto con una batería marca Samsung Serial DB2B62455/1-B fabricación China y Sin Card de la empresa Digitel Serial 3909F 2.- un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9900Color(sic) negro Fabricación México, Serial MEID (DEC) 358567047817271 Modelo RDY71UW junto a una batería marca Blackberry serial DC120208JSM6A01815 Sin Card de la empresa Digitel Serial3963f(sic). í(sic) se decide.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado Ramón Fernández Vega, con el carácter de Defensor Privado, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 y publicada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, los hechos se traducen en que en fecha 18 de julio de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para celebrarse ese día, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, formalizo(sic) la acusación que presento(sic) como acto conclusivo fiscal en contra de mis defendidas por los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; una vez iniciada la audiencia preliminar el juez le cede el derecho de palabra a mis defendidas y las mismas se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación inmediata de la pena, pidiendo al juez al juez se les apicara(sic) los términos mínimos de la pena ya que las mismas habían manifestado desde la audiencia de presentación su deseo de acogerse a este procedimiento especial, además no tenían antecedentes y nunca tuvieron la intención de causar un daño da(sic) al(sic) magnitud, por el contrario fueron utilizadas por personas inescrupulosas que aprovechándose de sus condición social y económica las utilizaron para la comisión de ese delito, por lo que el juez pasa inmediatamente a imponer la pena colocandole(sic) el termino medio de la misma, el cual es de 15 años de prisión, luego aumenta la mitad de dicha pena como agravante especifica por haberse cometido el delito en una unidad de transporte publico, quedando la pena de 22 años y seis meses de prisión, de seguida el juez les indica que les rebajara un año de prisión por no tener mis defendidas antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que dando la pena en 21 años y seis meses de prisión y por ultimo el juez le indica a mis defendidas que rebajara dicha pena en un tercio y señala que la (sic) el calculo de la pena que le da es de 16 años, lo que es error de calculo ya que esa pena es exageradamente alta, pero pese a que le indico que la corrigiera la misma fue mantenida igual, el caso es ciudadanos magistrados, que el calculo de la pena o dosimetría penal aplicado por el Juez Cuarto de Control esta errado, ya que la pena impuesta es excesivamente alta como consecuencia del error de calculo, en este sentido la forma correcta de calcular la pena, a juicio de esta defensa técnica, es el siguiente: en primer lugar, el juez de la causa aplico el termino medio de la pena, en este caso, entre 12 y 18 años, lo que da como resultado 15 años de prisión; en segundo lugar, el juez de la causa le indico a mis defendidas que no podía rebajar la pena hasta el limite mínimo, pero acordaba rebajar un año de la pena por no tener antecedentes penales, por lo que la pena a imponer seria de catorce (14) años, luego el juez de la causa debió subir la mitad de esa pena, por el agravante especifico contemplado en la ley especial, quedando la pena ya aumentada en veintiún (21) años de prisión y para finalizar, el juez de la causa, decidió rebajar UN TERCIO (1/3) de dicha pena, para dar cumplimiento al Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una simple operación aritmética se determina que un tercio (1/3) de veintiuno (21) es siete (07), por lo que al rebajar siete (07) años a veintiuno (21) la pena definitiva a imponer es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, representando una gran diferencia con la pena impuesta por el Juez Cuarto de Control, quien impuso una pena de dieciséis años, causando un daño o gravamen irreparable a mis defendidas y que a través de este escrito solito sea corregido.
EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo anteriormente expuesto, fundamento el PRESENTE RECURSO DE APELACION en las siguientes normas procesales:
Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al DERECHO A EJERCER EL RECURSO DE APELACION y las DECISIONES RECURRIBLES:
Articulo 439: “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: De la lectura del escrito recursivo presentado por la defensa técnica de las ciudadanas YENNY CORDOBA VEGA Y JOSELINE CASTILLO, se extrae, que el núcleo duro de la misma lo constituye la inconformidad de la defensa con el cálculo de la pena impuesta a sus defendidas luego que éstas en la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de julio de 2014, se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a su entender, la referida dosimetría es errada, porque comienza tomando como base para el cálculo de la misma, el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años de prisión y seguidamente pasa a aumentarla a la mitad, por estar incursa dentro de la agravante de haber cometido el delito a bordo de un transporte público, quedando la pena en veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.
Considera igualmente la defensa, que de forma errada el sentenciador de instancia procede a efectuar una rebaja de pena de un (01) año de prisión tras aplicar de forma errónea la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, con lo cual la pena queda en veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, para luego proceder a aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, al aplicar el articulo 375 del Código Orgánico Procesal, quedando a criterio de la defensa, la pena muy alta.
Estima la defensa, que el cálculo correcto de la pena es el siguiente:
.- Aplicar la pena en su término medio lo que da a criterio de la defensa un resultado de quince (15) años de prisión.
.- Rebajar un (1) año de prisión por no tener las imputadas antecedentes penales quedando esta en catorce (14) años de prisión.
.- Aumentar la mitad de la pena, por aplicación de la agravante específica contemplada en la Ley Orgánica de Drogas, quedando la pena aumentada en veintiún (21) años de prisión.
.- Aplicar luego la rebaja de un tercer (1/3) de dicha pena, en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de acuerdo a su criterio un total de pena definitiva a cumplir de catorce (14) años de prisión.
Segundo: Expresado lo anterior, esta alzada pasa a efectuar las siguientes aseveraciones:
El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de hombres y mujeres en la sociedad y en sus relaciones recíprocas. Por ello tiene por finalidad, además de garantizar el orden externo, asegurar la convivencia humana, y propender el desarrollo integral del individuo socialmente concebido.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual cumple la función constructora de desarrolla individual y social del hombre y la mujer dentro nuevos paradigmas guiados para lograr el progreso sistemático de los derechos fundamentales.
En este contexto el delito circunstanciado engloba tanto las atenuantes, como las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal Venezolano y la diferentes leyes especiales.
Las circunstancias atenuantes y agravantes, son aquellas que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla. En el derecho antiguo no se conocieron estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así el Código Penal Francés de 1791, estableció el sistema de penas fijas, es decir, todos los hechos que constituían un mismo delito eran castigados con una misma pena, a pesar de la mayor o menor extensión del mal causado.
Dichos elementos varios de una fisonomía particular, distinguen unos crímenes de otros, y son esos elementos los que influyen sobre la pena, determinando así la graduación en su aplicación. Para el sistema clásico, el delito era un ente jurídico, por tanto su construcción abstracta exigía una proporcionalidad entre el delito y su consecuente pena.
Es precisamente de este criterio de la mejor proporcionalidad entre delito y pena, que se deriva la consideración de las circunstancias del delito, tomándose algunas como agravantes y otras como atenuantes.
Existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.
Y así mismo existen circunstancias que atenúan la culpabilidad, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal; y otras circunstancias que aumentan la reprobabilidad; lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.
Las circunstancias desempeñan así una función concreta. Los datos, hechos o relaciones en que las circunstancias modificativas de la responsabilidad consisten, no sirven para distinguir un delito de otro, en cuyo caso serían elementos esenciales del delito, sino que intervienen agravando o atenuando el delito.
En este sentido, algunas legislaciones establecieron principios limitativos, señalando expresamente las circunstancias tanto agravantes como atenuantes, y el juez sólo podía estimar las que se habían señalado taxativamente.
Otras dejaron al arbitrio del magistrado, considerar los hechos que podían influir sobre la agravación o atenuación de la pena. Un tercer sistema adoptó los dos anteriores, señaló unas circunstancias y dejó las demás al arbitrio judicial.
Por su parte, el Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia, en el artículo 77 enumera veinte casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además de que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la Ley.
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancial.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.
Por su parte, Arteaga clasifica las circunstancias atenuantes y agravantes en: objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Según Grisanti Aveledo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:
“Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho “
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley o también se traspasa uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de la pena que el Juez abría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según el mayor o menor gravedad del hecho… “
De la lectura de los artículos arriba transcritos se obtiene que los mismos contienen las formulas dosimétricas para la rebaja y aumento tanto de las agravantes y atenuantes genéricas como de los específicos diferenciado de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.
Tercero: Puntualizado lo anterior, esta Alzada luego de analizar la causa bajo estudio concluye, que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto el juez tomó en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, las mismas no implican per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del limite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino más debajo de este sin traspasar el límite mínimo de la pena.
Ahora bien, esta Superior Instancia observa, que el juez de la recurrida plantea de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer a las ciudadanas HEATHESMITH JOSELIN CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA señalar en la sentencia recurrida lo siguiente:
“ A los fines de establecer la pena a imponer , el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de doce a dieciocho años de prisión siendo el término medio normalmente aplicable quince años de prisión . Delito este que al ser agravado por recurrir las circunstancias especificas en ele (sic) artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas debe ser implementada a la mitad es decir siete años seis meses
Ahora bien en virtud de que el ministerio público no acreditaron (sic) antecedentes penales, se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal estimando este juzgador un año de reducción quedando en consecuencia en veintidós años y seis meses. Ahora bien en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena a criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en siete años y seis meses, por tratarse del delito de Drogas de mayor cuantía la cual no se da mas allá del tercio, quedando en definitiva la pena a imponer a cada una de las acusadas en DEICISEIS (16) AÑOS DE PRISION”
Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que el a quo de manera desacertada al momento de efectuar el cálculo dosimétrico aplica el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, efectuando una rebaja de pena al finalizar computo de la misma junto con las rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando estas circunstancias como arriba se señala, no advierten en sí mismas una rebaja del quantun de la pena, sino que cambian la base del cálculo de esta, en un rango que fluctúa entre más abajo del término medio hasta el límite mínimo, pero sin bajar de éste, en consecuencia, advierte esta Alzada una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal por parte del juez de la recurrida y así se decide.
Detectado como ha sido el error in judicando por parte del tribunal de instancia, esta Alzada haciendo uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la corrección de la base del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.
Se toma como base para el cálculo de la misma el término medio de la pena prevista en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“Articulo 149 : “ … Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”
Dicho termino se consigue tal y como lo prevé el articulo 37 del Código Penal de la suma del límite inferior de la pena que en el caso de marras son doce (12) años, con el límite superior que son dieciocho (18) años, lo que da como resultado treinta (30) años, la mitad de esa suma es el término medio, que en el caso bajo análisis son quince (15) años.
Pero como las imputadas de autos son beneficiarias de un cambio en la base del cálculo de la pena por habérsele aplicado el atenuante genérico previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por ello se toma como plataforma para el cálculo de la misma el término comprendido entre el término medio y el límite mínimo de la pena, pero sin ir más allá de este, como en el caso de autos el juez de la recurrida efectúo una rebaja de un (01) año por aplicación del atenuante genérico, la pena se fija en catorce (14) años de prisión.
De seguida, se pasa a aplicar el agravante específico previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de de Drogas que señala:
“Articulo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
11. En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En los cosas de los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”
Como consecuencia de la agravante específica citada ut supra, la pena se aumenta siete (7) años, que equivale a la mitad de la pena a cumplir, lo que da un total de pena de veintiún (21) años de prisión.
Luego de ello, se practica la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento por Admisión de Hechos el cual prevé:
“Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mistad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e identidad sexual de niños y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra . El juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrilla de la Corte)
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que la rebaja de pena en el caso de marras por tratarse este de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, es de tercio (1/3), lo que significa una rebaja de pena de siete (7) años, quedando una pena a imponer en catorce (14) años de prisión y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, efectuando en consecuencia la corrección de la pena detallada ut supra, Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensor de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 23 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable a las mencionadas acusadas, condenándolas a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora, efectúa la corrección del quántun de la pena establecido en la sentencia recurrida, quedando en catorce (14) años de prisión para las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria
As-SP21-R-2013-000221/LPR/zaida.-
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